STSJ Castilla y León 279/2017, 3 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJCL:2017:1720 |
Número de Recurso | 257/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 279/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00279/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 257/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 279/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 257/17 interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 488/16 seguidos a instancia del recurrente, contra PROTECCIÓN CASTELLANA SLU SERVICAS, en reclamación sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando como desestimo la
demanda interpuesta por Don Jose Carlos contra Protección Castellana SLU, debo absolver y absuelvo a la
entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Jose Carlos, prestó servicios por cuenta de la empresa Compañía de Servicios Omega SL desde el 1.5.13 hasta el 30.4.14 y de la empresa demandada desde el 1.5.14, en que la misma se subrogó en su relación laboral conforme al art. 44 ET como consecuencia de la adjudicación de servicios auxiliares del Centro Comercial El Mirador, hasta el 30.4.16, fecha en que dio por extinguida la relación laboral, dando al actor de baja en Seguridad Social .Su categoría profesional es de auxiliar de servicios y su salario de 912.09 €/mes, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo. SEGUNDO.- Con fecha de efectos
1.5.16 se produjo la adjudicación del mismo servicio a Consorcio de Servicios-Grupo Segur, sin que conste que la demandada incluyese al actor en la relación de trabajadores a subrogar conforme al art. 44 ET remitida a la nueva adjudicataria, si bien en fecha 28.4.16 comunicó al demandante la existencia de la nueva adjudicación y le informó de la posibilidad de dirigirse a la citada empresa en relación a una posible sucesión de la misma en el vínculo laboral. TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato. CUARTO.- Con fecha 15.6.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 30.5.16, que concluyo sin efecto por incomparecencia de la parte demandada pese a estar citada en tiempo y forma.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Jose Carlos, siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
ÚNICO. - Con fecha 3 de febrero de 2017 se dicta sentencia por el juzgado de lo social número tres de Burgos en los autos de PO 488 /2016 disponiéndose en el fallo: " que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra PROTECCIÓN CASTELLANA SLU debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia: art. 49 en relación con la DT 8, STJUE 14 septiembre de dos mil dieciséis.
Conviene antes de resolver la cuestión debatida dejar constancia de la doctrina de la Sala expresada en los pronunciamientos que a continuación se exponen.
La STS de 22 de enero de 2007 (RJ 2007, 1592) (rcud. 3011/2005 ) contempló un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclamando el trabajador, a través del proceso ordinario, el pago de la indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica. La Sala entendió que el procedimiento seguido era el adecuado con la siguiente argumentación: «el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos. En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador...
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