STSJ País Vasco 541/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:805
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 45/2016

NIG PV: 00.01.4-16/000134

NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000134

SENTENCIA Nº: 541/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/la Ilmos/a. Sres/Sra. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DIAZ DE RABAGO y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 45/2016 sobre Conflicto Colectivo,en los que han intervenido como demandantes los Sindicatos ELA, CCOO y STEE-EILAS, y como demandados ADMINISTRACION GENERAL DEL GOBIENRO VASCO, UGT, LAB y COMITE DE EMPRESA DE LAS ESCUELAS ITSASMENDIKOI.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda articulada por la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA), se presentó el 2 de diciembre de 2016 ante esta Sala. Le fue asignado el num. 45/2016.

SEGUNDO

Tras una serie de trámites y que culminaron con un decreto de 24 de enero de 2017, señalamos el siguiente 21 de febrero para los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

La Ilma. Magistrada Dª ELENA LUMBRERA LACARRA ha sido sustituida por el también Ilmo. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso.

CUARTO

El mencionado día 21 tuvo lugar el acto de la vista oral y tras fracasar la conciliación entre las partes a la que fueron instados por el Letrado de la Administración de Justicia. El resultado de dicha vista consta en el Acta extendida a esos efectos, así como en la correspondiente grabación.

QUINTO

El Sindicato ELA, así como los Sindicatos Comisiones Obreras y STEE-EILAS, que decidieron personarse también como demandantes, y el Sindicato LAB que en este supuesto figuraba como

codemandado, se adhirieron a lo manifestado por el inicialmente mencionado. Solicitaron tanto para los trabajadores docentes, ampliación con la que se mostró conforme su actual empleadora, como para los no docentes, provenientes de las Escuelas "Itsasmendikoi", el derecho a ser retribuidos de acuerdo a las tablas salariales correspondientes al momento inmediatamente anterior a adoptar la decisión del recorte salarial y con efectos de 1 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se les debería abonar las diferencias salariales generadas durante el periodo de aplicación del referido recorte salarial o subsidiariamente desde el 31 de julio de 2015. Decisión que en su momento supuso una disminución salarial del 5% y que se vio posteriormente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional ( TCo). Finalmente indicaron que la presente cuestión había sido ya solventado por esta Sala, mediante sentencia de 4-10-2016, exp. 29/2016.

SEXTO

A tales pretensiones se opone la representación procesal del Gobierno Vasco (GV). Alega que el supuesto que hoy se analiza presenta perfiles diferenciados a otros asuntos que ha conocido esta Sala; incluso al resuelto por la sentencia reseñada en el párrafo anterior. Refiere, en tal sentido, que con este personal y previo acuerdo con la representación de los trabajadores, se pactó que a partir del cambio de empleador se regirían por el convenio colectivo de destino, los del propio GV; que fueron nominalmente afectados por el Decreto 158/2012 y subsiguiente extinción de la empresa para la que hasta entonces trabajaban; que por tanto estamos en presencia de una subrogación empresarial, en virtud de la cual el entrante solo tiene obligación de respetar las condiciones laborales existentes al momento en la que se produce, pero no las expectativas que igualmente pudieran tener los trabajadores respecto a la saliente y como tal califica lo hoy reivindicado, pues dicha reducción se produjo antes de la subrogación; que si bien el TCo ha declarado la inconstitucionalidad de la reducción salarial que efectivamente involucró a este personal, los efectos retributivos que genera dicha sentencia son a partir de la publicación de la misma, es decir el 31 de julio de 2015, pero no retroactivos y tal como reiteradamente ha refrendado esta Sala. Visto lo cual, concluye, ninguna suma se les adeuda.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El personal afectado por el conflicto colectivo son el docente y no docente, adscritos a las denominadas escuelas "ITSASMENDIKOI"

SEGUNDO

ELA tiene representación suficiente en el Comité de Empresa.

TERCERO

Dichas escuelas tienen centros de trabajo abiertos en los tres territorios históricos que conforman la Comunidad Autónoma Vasca. Concretamente en las localidades de Arkaute, Dedo y Freisoro para el caso de las escuelas agrarias, y Pasaia y Bermeo en cuanto a las náutico pesqueras y MAPTAT.

CUARTO

Fueron contratados por la empresa Itsasmendikoi SA, que luego pasó a denominarse Hazi Landa eta Itsas Ingurunearen Garapenerako Korporazioa, S.A. (HAZI LANDA en adelante). Empleadora que tenía la condición de sociedad pública.

QUINTO

Itsasmendikoi comunicó a la totalidad de su plantilla en el mes de julio de 2010, la reducción del salario en aplicación de la Ley 3/2010, y del Real Decreto-Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Impugnada judicialmente esa decisión empresarial por los trabajadores, después de los trámites legales oportunos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicto sentencia el 5-7- 2012, rec. 243/2011, desestimatoria de tal pretensión. La cual devino firme.

SEXTO

HAZI LANDA firmó un acuerdo el 10 de agosto de 2012 con la representación de los trabajadores, que regulaba las condiciones del traspaso a la Fundación Hazi Fundazioa, al Departamento de Educación de Universidades e Investigación y a la Administración General del Gobierno Vasco (GV en adelante), como personal laboral, respectivamente, y que al figurar unido a autos se tiene por reproducido y también asumido como probado.

De dicho traspaso se hizo eco el Decreto 158/2012, publicado en el BOPV de 31 de mayo de ese mismo año. A su vez, por Decreto 226/2012 se extinguió HAZI LANDA.

SÉPTIMO

A los trabajadores afectados por este proceso, les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Itsasmendikoi, S.A. para los años 2009-2012, con anterioridad a su traspaso al GV.

OCTAVO

El 31 de julio de 2015 ha sido publicada en el BOE, sentencia del Tribunal Constitucional 143/2015, de 22 de junio, declarando la inconstitucionalidad del art. 23.9 de, la Ley 2/2009 de Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010 de 24 de Junio.

NOVENO

El Sindicato demandante instó la conciliación previa al presente conflicto colectivo y ante el PRECO, sobre la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa. Evento que tuvo lugar el 23 de septiembre del pasado año en curso, que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de concretar el origen del relato fáctico que antecede, entendemos que no es litigioso ninguno de los ordinales anteriormente desglosados. A tal efecto son hechos conformes respecto a lo incluido en la demanda origen de las presentes actuaciones, o no son controvertidos visto su carácter legal y judicial, u obedecen a manifestaciones en la vista oral realizadas por los litigantes, o finalmente han sido extraídos de la documental aportada por las partes y que tampoco ha sido impugnada.

SEGUNDO

Como a continuación argumentaremos, la sentencia de esta Sala de 4-10-2016, exp. 29/2016, resulta decisiva para resolver también este proceso y sin que veamos que existan razones poderosas para apartarnos...

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