STSJ Cantabria 138/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:173
Número de Recurso1038/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000138/2017

En Santander, a 21 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Erasmo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- D. Erasmo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -57, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-.

  1. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. en solicitud de incapacidad, se dictó resolución de fecha 2-3-12 (con efectos económicos de 21-3-12 y una base reguladora de 2.401,76 €/mes) en la que se reconocían las secuelas de "miopatía de cinturas asociado a déficit de calpaina" y se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de Calderero, derivada de contingencia común.

    (F.37 vuelto)

  2. - El actor pasó a trabajar como Encargado de taller en la misma empresa, y solicitó revisión de grado en 2014, siendo denegada con las mismas secuelas - miopatía de cinturas asociado a déficit de calpaina-, no siendo recurrida la decisión administrativa. (F.42)

  3. - Causada baja por I.T. el día 19-7-16, el actor instó nuevamente la revisión de grado, y el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 24-7-15, por la que reconociendo las secuelas de "miopatía de cinturas asociado a déficit de calpaina", declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada.

  4. - Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 17/09/2015, confirmando el pronunciamiento inicial.

  5. - Las secuelas que padece el actor son:

    - MIOPATÍA DE CINTURAS EVOLUCIONADA ASOCIADO A DÉFICIT DE CALPAINA.

  6. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.900,80 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el día 19-7-16. (No controvertido)"

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, declarar a la parte actora en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.900,80 €/día y la fecha de efectos 19-7-16."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión del actor, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso articulan tres motivos. En los dos primeros, con adecuado amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

  1. a.- Para el hecho tercero propone la siguiente redacción: "El actor al ser declarado en la citada incapacidad permanente descrita en el hecho segundo y tras requerimiento de la seguridad social -página 10 a 71 SARTIDOpasa a desarrollar funciones administrativas y comerciales en la sociedad limitada laboral que posee con otros dos socios y en la que hasta ese momento trabajaba de calderero. Posteriormente inició expediente de revisión por agravación en 2014 que tras ser denegado no fue recurrido".

  2. b.- Para el hecho cuarto propone el siguiente texto: "El demandante causa baja por IT el día 15 de febrero de 2016 hasta el 7 de marzo y recae el 19 de julio de 2016. Finalmente el 31 de julio de 2016 causa baja en la empresa por despido colectivo".

  3. c.- Para el hecho quinto: "El año anterior, el 19 de junio de 2015 -página 53 de 71- abrió como interesado un nuevo expediente de agravación que es resuelto negativamente el 16/07/2015 al no apreciar agravación y reconociéndole la nueva profesión de administrativo. Presentada reclamación previa en la que solo se muestra en desacuerdo con la evaluación del grado es resuelta definitivamente el 17/09/2015 confirmando el pronunciamiento inicial".

  4. d.- Para el hecho séptimo: "La base reguladora de la IPT e IPA del presente expediente que coge cotizaciones de la profesión de calderero y de administrativo sería de 2.900,80 euros siendo la fecha a partir de la cual desplegaría sus efectos el día 19/07/2016 que es el cese en la actividad de administrativo".

  5. e.- Por último, para el hecho sexto propone el siguiente texto alternativo: "El cuadro que sirvió de base para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de calderero fue: "juicio diagnóstico: miopatía de cinturas asociado a déficil de calpaina. El actual es: "Miopatía de cinturas asociado a déficit de calpaina".

  6. f.- Ninguna de las pretensiones de revisión del relato fáctico puede ser admitida. Los datos que tratan de incluir en el relato fáctico carecen de trascendencia.

De una parte, lo que se discute en la presente litis es el grado de incapacidad permanente absoluto, que implica la inhabilidad para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada. Por ello, las referencias a la concreta profesión desarrollada tras el requerimiento al que alude, resultan totalmente inocuas. Además, en cualquier caso, el error valorativo que denuncia no resulta probado en adecuada forma. Lo que la parte recurrente aduce es la inexistencia de prueba de la profesión que consigna el Magistrado de instancia, lo que no se puede aceptar.

La jurisprudencia ha venido estableciendo que siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ SSTS 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7- 1987 (RJ 1987, 5388 ) y 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), entre otras muchas]. Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y...

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