STSJ Andalucía 304/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3367
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0442/16-L, sentencia nº 304/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 304/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1003/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Sixto, en demanda de prestaciones, se celebró el juicio y el 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión y se dijo "declaro la obligación del citado organismo de abonar al actor las cantidades derivadas de la declaración de improcedencia de su despido (11597,25€ de indemnización y 4507,30€ de salarios de tramite ) y lo condeno a su pago con aplicación de los límites legales."(sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 31/12/11 Mifasan SL procedió al despido de D. Sixto . El 10/1/12 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC. El 7/2/12 se tuvo el acto intentado sin efecto. El 16/2/12 se presentó demanda de despido.

SEGUNDO

El 16/5/12 se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del actor con las consecuencias inherentes a tal declaración. La antigüedad establecida era de 28/6/00 y el salario a efectos

de despido de 32,90 €/día. Efectuada opción por el abono de la indemnización, por providencia de 20/7/12 se declaró extinguida la relación laboral.

TERCERO

El 24/10/12 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 4507,30 € en concepto de salarios de trámite y de 17038,05 € en concepto de indemnización. Declarada la insolvencia de la empresa, el 15/1/13 el actor solicitó del Fogasa el abono de las cantidades correspondientes. Por resolución de 8/9/14 se denegó la solicitud efectuada, "al estar caducada la acción de despido ejercitada y al encontrarse el trabajador en el momento del despido en situación de excedencia voluntaria, distinta a la excedencia por cuidado de hijo". Se da por reproducida la citada resolución."

TERCERO

El demandado FOGASA recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de abono de prestaciones ex art.

33 ET, se alza el demandado FOGASA por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º y el 2º; como la infracción de los arts. 23.5 y 23.6 LRJS, del art. 46.5 ET y de los arts. 33.1 y 2 ET con los argumentos de que el FOGASA no puede estar vinculado por hechos que figuran en sentencia formada en procedimiento en el que nunca fue emplazado; que quien está en excedencia voluntaria solo tiene un derecho expectante al reingreso sin que quepa indemnización alguna por cese.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 1º para que sea sustituido por otro en que se diga que el actor estaba en excedencia voluntaria en el periodo 14-4-08 al 31-12-11, intentando reincorporarse el 31-12-11, estando cerrada la empresa, que fue presentada el 10-1-12 papeleta de conciliación, el 7-2-12 se tuvo por intentado sin efecto y el 16-2-12 se presentó la demanda de despido, y lo apoya en los doc de los f. 42, 43 y 44 a lo que se accede al inferirse tales hechos de la literalidad de tales documentos.

El recurrente pretende revisar el HP 2º para que se adicione que el 20-7-12 se dictó providencia teniendo por extinguida la relación laboral, y que el FOGASA no fue parte en el procedimiento de despido que fue declarado improcedente, y lo apoya en el doc de los f. 42 a 45 y se accede dado que ya con valor de hecho se relatan en el FDº 2º, amen de inferirse de la literalidad de tales documentos.

TERCERO

El FOGASA denuncia la infracción de los arts. 23.5 y 23.6 LRJS, del art. 46.5 ET y de los arts. 33.1 y 2 ET con los argumentos de que el FOGASA no puede estar vinculado por hechos que figuran en sentencia formada en procedimiento en el que nunca fue emplazado; que quien está en excedencia voluntaria solo tiene un derecho expectante al reingreso sin que quepa indemnización alguna por cese al no haber una previa prestación de servicios; que las cuantías exceden de los límites cuantitativos de las prestaciones debidas por el FOGASA por prestaciones ex art. 33 ET .

CUARTO

El FOGASA puede ser parte en el proceso de despido en dos posiciones distintas: La primera es facultativa y se refiere a los procesos en los que pudiera derivarse posteriormente para él alguna obligación de garantía - art.23.1 LRJS -. La segunda es necesaria y se refiere a los procesos en que estén demandadas las empresas incursas en un procedimiento concursal, insolventes "o desaparecidas" - art.23.2 LRJS -.

En este segundo caso la posición del FOGASA es de un interviniente adhesivo atípico, pues no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista ha establecido para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial ( SSTS 14-10-05, EDJ 188490 ; 24-3-04, EDJ 40606 ; 22-10-02, EDJ 61460) en atención a las singulares caracteres que lo adornan (organismo público de garantía, responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria, gestión y defensa de fondos públicos) y la asunción de obligaciones legales que le impone el art. 23.3 LRJS ; y todo ello por entender que necesita plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses.

Su intervención en el proceso declarativo, tanto sea voluntaria o provocada el FOGASA, actúa como institución de garantía y a su intervención en los procesos, planteados entre trabajadores y empresarios, "de los que pudiera derivar prestaciones" posteriormente - art. 23.1 LRJS -, es decir, en aquéllos en que se pretenda constituir el título ejecutivo frente al empresario, ante cuya insolvencia se actualizará la responsabilidad del FOGASA.

Entre dichos procesos específicos, con referencia a los arts. 33.1 y 2 ET, están los supuestos de despido.

La intervención provocada, recogida en el art. 23.2 LRJS, se produce cuando, en procesos iguales a la situación anterior, además, la empresa se encuentre incursa en un procedimiento concursal, haya sido declarada insolvente o desaparecida.

En lo que aquí nos interesa, tanto en la intervención voluntaria como en la provocada el carácter de la misma viene calificado como parte. Al decir que "podrá comparecer" o "citará" como parte, no se hace referencia a que lo sea, sino a las facultades que podrá ejercitar en el proceso, que serán las mismas reconocidas a las partes, de ahí la afirmación de sus efectos meramente procesales como titular de un interés propio, independiente y no subordinado al de las partes principales.

En suma, solo cuando se incorpora al proceso voluntariamente, con preclusión de las actuaciones anteriores que se hayan producido, o es llamado para el acto de juicio como parte, tal condición permite al FOGASA, en ambos supuestos, las más amplias facultades de oposición y defensa para...

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