STS 69/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2017:2442
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 69/2017

Fecha de sentencia: 20/06/2017 Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO Número del procedimiento: 150/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de : 13/06/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL. Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Sanz Hoyos Transcrito por: MJS Nota:

Resumen Responsabilidad disciplinaria judicial. Falta grave del apartado 5 del art. 132 de la L. O. 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito". Concepto jurídico de la legitimación; cuando se discute la legitimación la controversia versa sobre una cuestión sustantiva -error o vicio "in iudicando"; concepto de interés legítimo -equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta-; en la actualidad, el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar no puede ser interpretado restrictivamente, limitándolo a los actos sancionadores, debiendo centrarse dicho objeto en los actos de aplicación de la legislación disciplinaria, de los Ejércitos o la Guardia Civil o la judicial militar, que sean definitivos y causen estado en la vía administrativa aunque no impongan sanciones, lo que evidentemente comporta una ampliación o extensión del ámbito de la legitimación que señalan los artículos 459 y 460 de la Ley Procesal Militar , legitimación activa en el ámbito contencioso-disciplinario militar que no ha de reconocerse únicamente a quienes se haya impuesto una sanción de las previstas en las Leyes Disciplinarias de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil o en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, pues guarda la misma relación con los actos definitivos, sean o no sancionadores, dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria que causen estado en vía administrativa; la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; la parte que recurre ha logrado probar cuál es el concreto interés real, la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica, en definitiva, el perjuicio real que se le evitaría o el beneficio cierto que se materializaría a su favor de prosperar su pretensión impugnatoria. Indefensión; se observa una vulneración material, real y efectiva, de las posibilidades de alegación y defensa de la recurrente en relación con los hechos que se relatan en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Auto núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central objeto de impugnación como ocurridos el 3 de junio de 2013, reproduciendo los que se describen en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del tan aludido Tribunal, que la recurrente no ha conocido y, por tanto, no ha podido alegar y defenderse de ellos, por lo que cabe apreciar una irregularidad con virtualidad tal de la que puede desprenderse la anulación de las posibilidades de la ahora demandante de alegación, defensa y prueba sobre tales hechos, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que invoca. En los Autos de sobreseimiento definitivo o libre y en los de archivo de las Diligencias Previas no existe declaración de hechos probados; cuestión distinta es que, efectivamente, como se asevera en la fundamentación jurídica del Acuerdo impugnado, el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, respecto de los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013, por no ser constitutivos de ilícito penal alguno, puede equipararse a la sentencia o auto de sobreseimiento firme en causa penal, para determinados efectos, entre los que se encuentran el inicio del cómputo de la prescripción de las posibles responsabilidades disciplinarias que pudieran derivarse de los hechos objeto de esas Diligencias Previas, por ser favorable ese efecto a los imputados o investigados. NO cabe exigir que las resoluciones administrativas adoptadas en sede de los procedimientos establecidos para la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial militar -Expedientes Disciplinarios Judiciales que gozan de naturaleza estrictamente administrativa-, reúnan otras condiciones que las que determina el párrafo décimo del artículo 142 de la L. O. 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , que estipula que "la resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad", por lo que no cabe exigir en ellas un fundamento de convicción al modo de una Sentencia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; apreciación de la existencia de prueba de cargo en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador; valor probatorio del parte militar; necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda surtir efectos probatorios cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado; habida cuenta de que de las alegaciones de la recurrente se desprende que esta niega la realidad del elemento nuclear de la conducta que se le reprocha, y dada la falta de ratificación ante el Instructor de los escritos que sirvieron para redactar la "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire que motivó la incoación del Expediente Disciplinario Judicial, estos resultan insuficientes para ser considerados como prueba plena a los efectos de quebrar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba a la ahora recurrente; se incurre por el Tribunal de instancia en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada; la prueba viene a resultar insuficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente en relación con determinadas conclusiones que se extraen del relato probatorio. Tipicidad; los hechos que esta Sala tiene por acreditados no integran ilícito disciplinario alguno de naturaleza judicial militar. Estimación del Recurso.

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 150/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Sanz Hoyos

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Militar

Sentencia núm. 69/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Angel Calderón Cerezo, presidente D. Francisco Menchén Herreros D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Gálvez Acosta D. Jacobo Barja de Quiroga López

En Madrid, a 20 de junio de 2017. Esta sala ha visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/150/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación de la Comandante Auditor, titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , Iltma. Sra. DOÑA Rosana Debora , con la asistencia de la Letrada doña María de los Ángeles González Gómez, contra el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, por el que se decreta el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , instruido a dicha Comandante Auditor. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de Acuerdo núm. 114, de fecha 21 de octubre de 2016, adoptado por unanimidad, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central decretó el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , incoado, por Acuerdo de 12 de junio de 2013 de dicha Sala de Gobierno, contra la Iltma. Sra. doña Rosana Debora , a la sazón Capitán Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , hoy recurrente, por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudie[ra]sen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto[,] si no fuesen constitutivos de delito".

SEGUNDO

Los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, son del siguiente tenor literal:

" Primero. - La Sala de Gobierno del Tribunal Central, por asunto nº 23, de fecha 12 de junio de 2013, acordó iniciar Expediente de Responsabilidad Disciplinaria Judicial, al que le correspondió el número NUM001 , para depurar los hechos atribuidos a la entonces Capitán Auditor Dª. Rosana Debora , titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 de DIRECCION000 , el día 3 de junio de 2013 en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, ACAR Getafe, que habían sido puestos en conocimiento de esta Sala de Gobierno, mediante nota informativa del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, remitida por el Asesor Jurídico Militar de la Defensa y, que posteriormente, la propia Sala de Gobierno en respuesta a la consulta formulada por el Instructor del expediente disciplinario, resolvió ampliar en el Asunto nº 28, de fecha 27 de junio de 2013, a los hechos ocurridos en el mismo lugar el posterior día 12 de junio.

Segundo. - Con fecha 9 de julio de 2013, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, a la vista de la propuesta elevada a la misma por el Instructor del Expediente Disciplinario Judicial NUM001 , sobre suspensión del citado Expediente Disciplinario Judicial, hasta tanto recayera resolución firme en las Diligencias Previas nº 2/14/13, seguidas en el Juzgado Togado Militar Central nº 2 por unos hechos en los que a criterio del citado Instructor, existía identidad sustancial con los que son objeto del repetido Expediente, acordó en el Asunto nº 32/13, paralizar la instrucción del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 hasta que recayera resolución firme en las Diligencias Previas 2/14/13.

Tercero. - Por su parte, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 25 de julio de 2013, adoptó el siguiente Acuerdo, «otorgar, a propuesta de la Comisión Permanente (II-15, de 17 de julio de 2013) el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimando la solicitud deducida por Dª. Rosana Debora , Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de DIRECCION000 , por los hechos ocurridos en la Agrupación Acuartelamiento Aéreo de Getafe los días 3 y 12 de junio de 2013 con motivo de la práctica de diligencia de entrada y registro acordada en el seno de unas diligencias judiciales.

Dada la naturaleza de los hechos en que se sustenta la concesión del amparo, el Pleno considera que, a los efectos [previstos] en el artículo 323.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , ha de comunicarse la presente resolución motivada al Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe, así como al Sr. Presidente del Tribunal Militar Central ...».

Cuarto. - Por Auto de 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Togado Militar Central nº 2 decretó la terminación y archivo de las referidas Diligencias Previas 2/14/13, sin declaración de responsabilidad alguna, resolución que resultó reformada parcialmente por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central mediante Auto nº 350, de fecha 20 de mayo de 2014, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar contra el mencionado Auto de archivo, devolviendo las actuaciones al juzgado instructor para la continuación de la investigación de los hechos acaecidos únicamente el día 12 de junio del año 2013. En consecuencia, conforme al referido Auto nº 350 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 20 de mayo de 2014, el objeto de las Diligencias Previas 2/14/13 quedó circunscrito a la investigación de los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2013 y más concretamente según precisa en la consideración IV de su fundamento cuarto, a: «el esclarecimiento de las concretas circunstancias concurrentes en la conducta del Coronel Pio Camilo ».

Conforme al relato de hechos referido en el Auto de 20 de mayo de 2014, los acaecidos el día 3 de junio de 2013, consistieron en lo siguiente:

I) La acusación particular denuncia que el día 03 de junio de 2013 el Coronel imputado, teniendo conocimiento de la presencia de la Comisión judicial en la puerta del ACAR Getafe de su mando, dilató dolosamente un espacio considerable de tiempo la entrada de la misma en el Acuartelamiento. Posteriormente, dice en su recurso, el Coronel se personó en la dependencia de la Sección de Intendencia que estaba siendo[diciendo] registrada, donde interrumpió el registro y, en conversación a solas con la Juez Togado, le recriminó que no hubiese acudido a visitarle y la insultó al llamarle maleducada.

II) Sobre la primera parte del episodio así descrito ha de precisarse lo siguiente

1º) Es un dato indubitado que para acceder al ACAR Getafe al personal militar, y todos los integrantes de la Comisión judicial lo eran, no se le demanda otro requisito que la presentación de la Tarjeta Militar de Identidad, además de los que puedan afectar a los vehículos en que se desplace dicho personal (folios 709 y siguientes).

2º) También está acreditado sin duda alguna que para la práctica de la entrada y registro no medió el aviso al que se refiere el artículo 185 de la Ley Procesal Militar , pues la primera noticia que se tiene en el ACAR Getafe de que iba a practicarse esa actuación se produce cuando la Capitán Juez Togado se dirige a un centinela, mandamiento en mano, para decirle que tiene que entrar en el Acuartelamiento.

La Juez Togado manifiesta en su recurso que el aviso previo era improcedente por perjudicar la investigación en curso, cuestión sobre la que no debemos hacer pronunciamiento por estar sometida a la exclusiva competencia de la Juez en el seno del sumario en cuya instrucción suceden los hechos que nos ocupan. No obstante, parece evidente que un aviso genérico, Iimitado a anunciar la presencia en [el] acuartelamiento del Juzgado togado para practicar diligencias judiciales (sin detallarlas) y que podía haberse hecho el mismo día del registro con una mínima antelación, hubiera allanado gran parte de los obstáculos que posteriormente sobrevinieron.

3º) Existen dudas en la Sala acerca de la forma de identificarse la Juez Togado en la garita de control del ACAR Getafe, pues mientras ella misma y la Secretaria Relator afirman que mostraron la tarjeta TIM (folios 82, 90 y 127 vuelto), la Cabo Primero y la Soldado que ejercían labores de identificación del personal niegan tajantemente dicho extremo (folios 203 vuelto y 243 vuelto), lo mismo que los Comandantes saliente y entrante de la guardia de seguridad, que estaban realizando el relevo cuando se inicia el incidente y acudieron juntos a la zona de acceso al Acuartelamiento (folios 296 y 248 vuelto). Dudas que se acrecientan cuando se comprueba que alguno de los citados testigos relatan cómo ese mismo día 03 de junio la Capitán Rosana Debora sostenía que podía entrar sin identificarse y sin decir adónde iba (folio 248 vuelto) y como al parecer dijo lo mismo el día 12 de junio siguiente a su llegada al acuartelamiento, cuando una Soldado le pidió la tarjeta TIM para hacerle el pase de entrada, lo que da lugar a que el jefe del ACAR Getafe, consultando sobre ese particular, ordenase no autorizar la entrada si no se cumple el procedimiento de identificación (folios 266 vuelto y 375).

Por el contrario, todos los protagonistas de la entrada coinciden en que hubo dificultades para la identificación de los miembros de la Guardia Civil que integraban la comisión judicial, que se identificaron. Así resulta de las declaraciones ya citadas de la Juez Togado y de la Secretaria Relator, a las que debe unirse la de la Teniente de la Guardia Civil que dirigía el equipo de Policía Judicial (folio 213: "insistieron mucho en que la declarante se tenía que identificar, que no valía con su TIP, lo cual ha sido el principal problema de entrada en las diligencias de entrada y registro").

4º) En todo caso, los problemas ciertos relativos a la identificación de los guardia[s] civiles integrantes [de] la Comisión judicial, y tal vez también los presuntos inconvenientes tocantes a la de la Capitán Juez Togado, motivaron que la Cabo Primero en funciones de identificación avisase al Comandante de la Guardia de Seguridad, que en ese momento estaba haciendo el relevo y se personó en la entrada del Acuartelamiento junto con el Suboficial que entraba a prestar dicho servido. Una vez allí y tras ser enterado del motivo de la presencia de la comisión judicial, dio aviso al Capitán Jefe de Seguridad del ACAR Getafe, Don Cornelio Belarmino , que se personó en dicho lugar y manifestó a la Capitán Juez Togado que estaba autorizada la entrada, que el Coronel Pio Camilo les esperaba en su despacho y que le había ordenado que les acompañase a verle, a lo que la primera repuso que tenía muchas cosas que hacer y que iría a ver al Coronel cuando tuviera tiempo, exigiendo reiteradamente al Capitán jefe de seguridad que firmase una copia del mandamiento de entrada y registro a modo de acuse de recibo, como finalmente hizo.

Inmediatamente después se suscitó una polémica entre el Capitán Cornelio Belarmino , la Juez Togado y la Teniente de la Guardia Civil que mandaba el equipo de Policía Judicial acerca de la forma en que se estaban desarrollando los acontecimientos y del momento en que debía visitarse al Coronel (aduciendo el primero "que las cosas no se hacen así, que el Coronel les está esperando" y respondiendo la Teniente de la Guardia Civil "que las casas sí se hacen así y que tenía que dejarles pasar"), por lo cual el Capitán Cornelio Belarmino ordenó a la guardia que no dejasen entrar a la Comisión judicial hasta que el Coronel lo autorizase expresamente, cosa que hizo éste tras mantener una conversación telefónica con el Capitán, que le llamó desde la garita de identificación.

5º) Los hechos hasta ahora descritos transcurren a lo largo de dieciséis minutos, con la concreta cronología que detalla con toda precisión e[n]l Auto recurrido. En ese lapso temporal, el Coronel Pio Camilo autoriza la entrada de la Comisión judicial en dos ocasiones, como se expone a continuación.

A) Contra la que dice la acusación particular, la primera noticia de la presencia de la comisión judicial en la entrada del Acuartelamiento de su mando no la obtuvo el Coronel Pio Camilo del Comandante Auditor Pio Daniel , Asesor Jurídico del Mando Aéreo General, al que la Juez Togado había llamado por teléfono cuando comenzó a dilatarse su entrada en el ACAR Getafe. Se la transmite, por el contrario, el Capitán Cornelio Belarmino , que es sobradamente expresivo en su declaración (folio 2018 vuelto) cuando detalla que, antes de personarse en la entrada y tras recibir la llamada del Comandante de la guardia (en la que por cierto le dice "que no había mostrado nada y que lo único que dicen es que quieren acceder"), el declarante llamó al Coronel para informar de los hechos y preguntarle si tiene conocimiento de los mismos, a lo que el Coronel contestó "que no sabía nada, que se identifiquen y que pasen y que les acompañe hasta su despacho".

B) Después de esa primera conversación con su Coronel, el Capitán Cornelio Belarmino se persona en la entrada del ACAR Getafe, donde se producen lo[e]s hechos resumidos en el anterior apartado 4º. Tras la polémica sobre el momento adecuado para ir a visitar al Coronel, ordena a la guardia que no permitan la entrada hasta que hable con el Coronel y le llama de nuevo desde la garita de la puerta principal, "y, en ese momento el Coronel le dijo que le había llamado el Comandante Pio Daniel de la Asesoría Jurídica del MAGEN y que le había puesto al tanto de lo que pasaba", diciéndole en ese momento el Capitán Cornelio Belarmino a la centinela que les dejase pasar.

III) El segundo acontecimiento ocurre una vez iniciado el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia del ACAR Getafe, debiendo precisarse respecto del mismo los siguientes extremos.

1 º) El Coronel Pio Camilo se presentó en el despacho de la Teniente Jefe de la Sección y le dijo a la Juez Togado que quería hablar un momento con ella, a lo que ésta accedió tras objetar que estaba muy ocupada y responder el Coronel que él también. La Capitán Auditor acompañó al Coronel a una dependencia distinta de la que se estaba registrando, a cuyos ocupantes indicó el Coronel que hicieran el favor de salir un momento de la misma, para posteriormente, a solas ya con la Juez Togado y en una conversación que a lo sumo duró tres minutos, reprocharle que no hubiera ido a verle y ponerle de manifiesto que las leyes no están reñidas con la educación. Cuando iba a abandonar esta estancia, le dijo a la Capitán Rosana Debora que debía salir él el primero porque era Coronel.

2º) Durante el desarrollo de los anteriores hechos no se interrumpió el registro, el Coronel Pio Camilo no dio orden de suspender la diligencia, no hizo indicación alguna a quienes intervenían en el mismo sobre cómo debían realizarlo, ni empleó palabras insultantes ni amenazadoras, como declara la propia denunciante (folios 123 vuelto, 124 y 124 vuelto)

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Quinto .- El Juzgado Togado Militar Central nº 2, con fecha 17 de mayo de 2016, por auto nº 32, que ha adquirido firmeza, ha decretado el archivo de las Diligencias Previas nº 12/14/13, en la parte subsistente respecto a los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2013, referida a la conducta del Coronel Pio Camilo . Con remisión, una vez firme dicha resolución, de todo lo actuado a la Autoridad, con competencia sancionadora, por si dichos hechos exigieran llevar a cabo las actuaciones necesarias para su depuración en vía disciplinaria. Hechos que según el relato del Auto dictado por el Juzgado Togado Militar Central nº 2, son los siguientes: "..." .

Sexto. - Con fecha 7 de junio de 2016, el Instructor del Expediente Disciplinario Judicial NUM001 , cesa en el desempeño de ese cargo por cambio de destino voluntario a la Fiscalía Togada desde el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, donde desempañaba funciones de Vocal Togado.

Séptimo .- Con fecha 5 de julio de 2016, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acordó elevar consulta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por si hubieran cesado en esa fecha las causas que en su día motivaron el otorgamiento de amparo a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 de DIRECCION000 y, en su caso, sobre la reapertura y continuación o resolución que proceda en relación al Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 .

Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial en [la] relación a la consulta arriba reseñada, comunicó a esta Sala de Gobierno que la Comisión Permanente del Consejo en su reunión del día 15 de septiembre de 2016, había adoptado el siguiente Acuerdo: «Participar al Tribunal Militar Central que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 25 de julio de 2013, decidió otorgar el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a Doña Rosana Debora , Juez Togada Militar número NUM000 de DIRECCION000 , por los hechos ocurridos en la Agrupación Acuartelamiento Aéreo de Getafe los días 3 y 12 de junio de 2013 con motivo de la práctica de una diligencia de entrada y registro acordada en el seno de unas diligencias judiciales, estimando así la solicitud deducida por la interesada, sin que proceda que este órgano constitucional, por carecer de competencia para ello, emita juicio o parecer sobre los efectos de la resolución de concesión del amparo sobre el expediente disciplinario judicial aludido» ".

TERCERO

Los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, resultan ser del siguiente tenor literal:

" Primero. - El párrafo Segundo del artículo 129, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), dispone que la incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer en una u otra vía.

En consecuencia, a la vista del resultado de las Diligencias Previas nº 2/14/13, las cuales provocaron que con fecha 9 de julio de 2013 esta Sala de Gobierno acordara en el Asunto nº 32/13 paralizar la instrucción del Expediente Disciplinario Judicial NUM001 hasta que no recayera resolución por la que terminaran las citadas Diligencias Previas, el objeto del Expediente Disciplinario Judicial referido ha quedado delimitado únicamente a la depuración y en su caso sanción de la conducta de la hoy Comandante Auditor Dª. Rosana Debora en relación a los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013, pues en la terminación de las Diligencias Previas nº 2/14/13, por auto firme del Juzgado Togado [Militar] Central nº 2 de fecha 17 de mayo de 2016, no se deducen responsabilidades que atribuir a la citada Comandante Auditor titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 .

Segundo. - En efecto, respecto de los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2013 en relación a la intervención [en] que en los mismos hubiera tenido la entonces Capitán Auditor Dª. Rosana Debora , claramente no son constitutivos de ilícito disciplinario alguno, sin perjuicio de las responsabilidades del mismo orden que pudieran derivarse a otras personas respecto de las cuales el Instructor, Juez Togado Militar [Territorial] Central nº 2 ha acordado deducir testimonio, pero de las que esta Sala no es competente para su determinación.

Tercero. - Los hechos acaecidos el día 3 de junio de 2013 son, conforme al Párrafo Segundo del artículo 129 de la LOCOJM arriba citado, los que quedaron fijados como probados en el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central nº 350, de fecha 20 de mayo de 2014 y que se encuentran reproducidos en el Antecedente Cuarto de la presente resolución. El citado Auto del 20 de mayo de 2014, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Previas nº 2/14/13, respecto de los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013 a los que nos venirnos refiriendo, por no ser constitutivos de ilícito penal alguno, en tanto que irrecurrible en esa parte, puede equipararse a la sentencia o auto de sobreseimiento firme en causa penal, para determinados efectos, entre los que se encuentran el inicio del cómputo de la prescripción de las posibles responsabilidades disciplinarias que pudieran derivarse de los hechos objeto de esas Diligencias Previas, por ser favorable ese efecto a los imputados o investigados en [de] las Diligencias Previas de la Ley Procesal Militar, pues de no ser así, dicho cómputo quedaría abierto mientras no prescriba el posible delito investigado en dicho procedimiento.

Aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 , las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año. En el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 129 LOCOJM, ha de tomarse como fecha inicial del cómputo, el día 20 de mayo de 2014, fecha en que los hechos del día 3 de junio de 2013 atribuidos a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 quedaron definitivamente fijados en virtud del tan repetido Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central. En consecuencia, transcurrido con exceso más de un año desde esa fecha, debe considerarse prescrita cualquier responsabilidad disciplinaria judicial militar que pudiera derivarse de lo acontecido el 3 de junio de 2013, no procediendo por tanto la reapertura del Expediente Disciplinario Judicial, ni el nombramiento de nuevo Instructor para el mismo con el archivo subsiguiente sin práctica de nuevas diligencias".

CUARTO

Contra el citado Acuerdo núm. 114, de fecha 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, la Letrada Doña María de los Ángeles González Gómez, en representación y defensa de la Comandante Auditor, Iltma. Sra. doña Rosana Debora , interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de diciembre siguiente, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia del referido Acuerdo.

Por Diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador judicial de su razón al Tribunal Militar Central.

QUINTO

Recibido el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , mediante Diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017 se concedió a la representación procesal de la recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde mantener la declaración de archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , y se supriman las consideraciones que contiene la resolución recurrida referente a los hechos de 3 de junio de 2013, y, en los mismos términos respecto a los acontecidos el día 12 de junio de 2013, "se declare que no eran merecedores de una falta grave".

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Como fundamento de carácter jurídico procesal, aduce que la recurrente se encuentra plenamente legitimada para interponer el recurso contra el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, por el que se archiva el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , por cuanto que la resolución impugnada es gravosa ya que en su fundamentación jurídica se realiza una declaración que se efectúa sin motivación alguna, con vulneración del principio de presunción de inocencia y causando indefensión, declaración que, lejos de ser una cláusula de mero estilo, contiene un verdadero reproche respecto de unos hechos que se declaran probados en relación con la conducta que se dice evidenciada por la recurrente el 3 de junio de 2013 en el ejercicio de la jurisdicción, considerando, en relación a los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013, que la falta se cometió y que si no se sancionó fue porque concurrió la causa de extinción de la responsabilidad de prescripción, habiéndose efectuado un juicio o reproche de antijuridicidad, lo que constituye un acto de gravamen en su perjuicio que afecta a su esfera de intereses, afirmando que la conducta puede integrar, e integra, una falta grave de las previstas en el artículo 132.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que lleva a consagrar un reproche de antijuridicidad que, bajo velo del instituto de la prescripción, va a perdurar "sine die", abierto a todo tipo de valoración a efectuar por cualquiera y de la que la interesada nunca podrá defenderse, pues la decisión si bien archiva las actuaciones realiza un juicio o reproche de antijuridicidad, lo que constituye un evidente acto de gravamen en perjuicio de la recurrente, que afecta a su esfera de intereses, pues la Sala de Gobierno no se abstiene de entrar a efectuar consideración alguna sobre la eventual calificación jurídica como falta disciplinaria a que pudiera ser acreedora la conducta protagonizada por aquella, sino que la resolución que se impugna ha entrado en consideraciones sobre tipicidad y consecuente antijuridicidad al adentrarse en la calificación jurídica de unos hechos que declara probados.

Segunda.- La vulneración del procedimiento legalmente establecido, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse traído al procedimiento y dado como probados los hechos referidos en el Auto núm. 350 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de fecha 20 de mayo de 2014, que decretó la terminación y archivo de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, instruidas por el Juzgado Togado Militar Central núm. 2, declarando sin responsabilidad alguna los hechos acontecidos el día 3 de junio de 2013, donde la resolución ahora recurrida encuentra unos hechos probados -pues así los considera en la referencia que efectúa al artículo 129 de la LOCOJM- y que considera que "pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 ", habiendo prestado declaración la recurrente en las citadas Diligencias Previas núm. 2/14/13 por razón de haber dado parte contra el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR Getafe y sin advertencia legal alguna, entendiendo que no hay ni puede haber en el citado Auto núm. 350 de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, ningunos hechos que quedaran fijados como probados relativos a la hoy recurrente, como se dice en la resolución recurrida, al señalar que los mismos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó la apertura del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , sin que tales hechos sean resultado de un procedimiento contradictorio con respeto de todas las garantías constitucionales de la recurrente, que en aquel procedimiento -las Diligencias Previas núm. 2/14/13, en las que no era investigada- no declaró con advertencia de los derechos que reconoce la Constitución a todo aquel a quien se toma declaración en un expediente sancionador del que pueda derivársele responsabilidad.

Tercera.- La conculcación del principio de legalidad y tipicidad, pues la falta grave judicial imputada a la recurrente es la prevista en el artículo 132.5 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudie[ra]sen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto[,] si no fuesen constitutivos de delito", siendo la conducta relatada en los hechos probados del Auto núm. 350 inocua, pues no constituye ninguna grave desconsideración, abuso o exceso y ni el personal referido en el mismo ni la Unidad registrada son alguno de los previstos en la norma como sujetos pasivos, norma que no admite la extensión a ningún otro.

Cuarta.- La vulneración del derecho a la defensa, dado que la recurrente nunca ha conocido qué hechos se le imputaban y cuales constituían la falta grave por la que ha sido encartada en el procedimiento disciplinario, sin que ni en la orden de incoación del procedimiento sancionador ni en los hechos que se consideran probados en el Auto núm. 350 la Sala de Gobierno concrete qué hecho considera supuestamente ilícito, tanto más cuanto que el tipo disciplinario judicial elegido se refiere a diversas conductas activas y, lo que es más importante, a una pluralidad de sujetos pasivos.

Quinta.- La inexistencia de fundamento de la convicción de la Sala de Gobierno cuando considera que la recurrente ha podido cometer la falta grave imputada, no razonando lo más mínimo, lo que impide descubrir qué conducta de las relatadas se considera falta grave judicial y a qué sujetos pasivos faltó o de los que abusó gravemente, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia, derecho fundamental que asiste a la recurrente.

SEXTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que solicita, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, y, en su defecto, y subsidiariamente, la desestimación del mismo, por considerar el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central núm. 114, de 21 de octubre de 2016, por el que se decreta el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes, en sustitución de la vista, el plazo común de diez días a fin de que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo la parte actora y el Iltmo. Sr. Letrado del Estado por escritos de 27 de abril la primera y de 10 de mayo el segundo, ambos de 2017, evacuando dicho trámite y ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, respectivamente.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 24 de mayo de 2017, el día 13 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 15 de junio de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que se integra en aquellos hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia los omitidos por este que están suficientemente justificados según el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , y se suprimen aquellos otros que están insuficientemente acreditados en dichas actuaciones -en concreto, el "relato de hechos referido en el Auto de 20 de mayo de 2014" en relación a "los acaecidos el 3 de junio de 2013", que se transcriben en el párrafo segundo y siguientes del Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central-, por lo que se da a los párrafos segundo y siguientes del Cuarto de los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida la redacción que, a continuación, se detalla:

"Los hechos acreditados como ocurridos el día 3 de junio de 2013, a tenor de la prueba obrante en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , son los siguientes:

Sobre las 08:00 horas del día 3 de junio de 2013, la, a la sazón, Capitán Auditor, Iltma. Sra. doña Rosana Debora , Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , se personó, junto con la Secretaria Relator del indicado Juzgado doña Dolores Olga , a la sazón Teniente Auditor, y nueve miembros -una Teniente, un Sargento, dos Cabos Primeros y cinco guardias civiles- de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, en la puerta del ACAR de Getafe -Madrid-, Unidad perteneciente al Ejército del Aire, al objeto de llevar a cabo una diligencia de entrada y registro de determinadas dependencias de dicha Unidad -SEINT- procediendo, por tenerlo así acordado en el Sumario núm. 12/08/13, declarado secreto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 187 de la Ley Procesal Militar , al registro y recogida de los libros, papeles y equipos informáticos de almacenamiento de datos, ordenadores portátiles y de sobremesa, así como de los instrumentos y efectos del delito previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar que pudieran hallarse en los mismos, realizándose dicho registro con las precauciones previstas en el artículo 552 de la Ley penal rituaria.

Una vez ante la garita del acceso al ACAR de Getafe, y tras haber telefoneado la hoy recurrente al Asesor Jurídico del Mando Aéreo General - MAGEN- para transmitirle que se iba a proceder al registro del acuartelamiento, todos los integrantes de la comisión judicial se identificaron, mostrando la Comandante Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora recurrente su TIM -tarjeta de identidad militar-, identificándose, diciendo su nombre, poniendo reiteradamente de manifiesto que era la Juez Togado y mostrando el oportuno mandamiento de entrada y registro al efecto, al igual que hizo la Teniente Auditor Secretaria Relator, mientras que la Teniente de la Guardia Civil mostró asimismo su placa y su TIP -tarjeta de identidad profesional-, manifestando que era Teniente de la Guardia Civil y que venían a hacer un registro, identificándose de la misma forma el resto de miembros del Instituto Armado, no obstante lo cual todos ellos permanecieron esperando, tras identificarse en la garita del ACAR de Getafe, unos veinte minutos, impidiéndoseles la entrada a pesar de exhibir la recurrente el mandamiento judicial.

Transcurridos unos diez minutos, apareció el Comandante de la Guardia, que siguió impidiendo la entrada a la Unidad de la Juez Togado ahora demandante y de los integrantes de la comisión judicial, a pesar de advertir la recurrente, con corrección, de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza.

El personal de guardia les informó de que no podían pasar en tanto en cuanto no se personaran en el despacho del Coronel Jefe de la Unidad para explicarle lo que iban a realizar, entrecruzándose una serie de llamadas entre la guardia y el Coronel.

A continuación llegó a la puerta del ACAR de Getafe el Jefe de Seguridad del Acuartelamiento, Capitán Cornelio Belarmino , quien manifestó a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente que tenía que pasar a ver al Coronel Jefe de la Unidad, a lo que esta le contestó, correctamente, que tenía a su cargo dirigir un registro, y le puso de manifiesto que dijera al Ilmo. Sr. Coronel que cuando tal registro estuviera organizado pasaría a verle, manifestando al personal de la guardia que dijera al Coronel que cuando se lo permitieran sus funciones judiciales, pasaría a visitarle, a la vez que, mostrando al Capitán Cornelio Belarmino el mandamiento, le dijo que lo firmase como notificación, lo que no consiguió, ya que ninguno de los presentes quiso hacerse cargo del mismo.

Tras esperar otros quince minutos, y una vez que pareció que les permitían acceder para iniciar el registro, la Iltma. Sra. titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente comunicó a los guardias civiles que la acompañaban que entraran en los coches, si bien en un momento determinado, se hizo un amago por parte de la guardia de detener a la comisión judicial, por lo cual la demandante tuvo que reiterar de nuevo las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza, bajándose del vehículo en el que ya se había subido para iniciar la marcha y dirigiéndose a la garita de entrada al ACAR de Getafe, mostrando otra vez el mandamiento de entrada y registro para que se les permitiera el acceso y advirtiendo, nuevamente y con corrección, de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza, debiendo mostrar el mandamiento -que llevaba en la mano- reiteradamente a las personas que estaban en la garita.

Los problemas sufridos para acceder al ACAR de Getafe fueron fundamentalmente dos, a saber, que no se admitía la identificación de los miembros de la Guardia Civil -que presentaban para ello su placa y su TIP, no considerándolo, al parecer, suficiente el personal de la garita, requiriéndoles se identificaran por su nombre y apellidos- y que el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la citada Unidad requería que fuesen a su despacho antes de iniciar las diligencias, contestando la Iltma. Sra. Juez Togado ahora recurrente que lo haría cuando estuviera organizado el registro, es decir, cuando se lo permitieran sus funciones judiciales.

Una vez que se les permitió, definitivamente, la entrada en la Unidad, y hallándose practicando el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia -SEINT- del ACAR de Getafe, se presentó en las mismas el Coronel Jefe del ACAR y de la Agrupación ACAR de Getafe, Iltmo. Sr. don Pio Camilo , requiriendo a la Juez Togado hoy recurrente -en un tono normal pero con una actitud de estar ofendido, invadido y de absoluta incomprensión- que le informase sobre su presencia en el Acuartelamiento, para lo que se dirigieron a un despacho independiente, anexo a la Jefatura de la SEINT, donde, a solas y con la puerta cerrada, hablaron aproximadamente unos cinco minutos, interrumpiéndose el registro; una vez en el despacho, y según afirma la recurrente, el Coronel le preguntó «qué es lo que estaba haciendo, qué era lo que buscaba» y le dijo que era «una maleducada».

Una vez finalizada la diligencia de registro en la SEINT, sobre las 15:30 horas del citado día 3 de junio de 2013 comenzó el registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, para lo que la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente, Iltma. Sra. doña Rosana Debora se presentó en las instalaciones de dicha dependencia, mostró el mandamiento, se identificó, diciendo que era la Juez Togado y que iba a realizar un registro de la SEA 027 tal y como estaba acordado en el Sumario núm. 12/08/13, poniendo de manifiesto que era la autoridad judicial, la Juez Togado, y que iba a realizar un registro, esperando a que llegara el Suboficial de la guardia, a quien volvió a enseñar el mandamiento, no solo de la SEA, sino también otro para el Coronel Jefe de la Base, para que supiera que se encontraba en las dependencias de la misma.

El Suboficial llamó por teléfono a un Oficial, y le pasó el teléfono a la ahora recurrente para que hablara con él personalmente, no haciendo la demandante entrega del mandamiento personalmente al Jefe de la Base, pues se lo dio al Jefe de Seguridad.

Al personarse en las instalaciones de la SEA 027, y una vez que la hoy recurrente se identificó y mostró el mandamiento, la Capitán de Contabilidad que acompañaba a la Juez Togado ahora demandante la dirigió al piso de arriba, donde se encontraba el despacho del Teniente Coronel Jefe de la citada dependencia. Al abrir la puerta del despacho, observó la hoy recurrente que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono mientras que un Comandante y un Capitán estaban almorzando en la mesa de reuniones y como quiera que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, se le dijo que saliera del despacho, cerrando la demandante la puerta del mismo y permaneciendo en el exterior, donde se le tuvo durante un buen rato, ignorando su presencia, hasta que hubo que llamar otra vez a la puerta del despacho para hablar con el Teniente Coronel Jefe de la SEA 027.

Por lo demás, la diligencia en la SEA 027 se desarrolló sin otros incidentes, hasta el punto de que, a lo largo de la tarde, por parte de la Base Aérea se prestó Policía Aérea para que colaborara con la comisión judicial, suspendiéndose las diligencias a las 19:00 horas, para continuarlas al día siguiente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la alegación "de carácter jurídico procesal", primera de las que formula según el orden de interposición de las mismas, aduce la parte que la recurrente se encuentra plenamente legitimada para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central por el que se archiva el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 por cuanto que la resolución impugnada es gravosa para ella, ya que en su fundamentación jurídica se realiza una declaración que se efectúa sin motivación alguna, con vulneración del principio de presunción de inocencia y causando indefensión, declaración que, lejos de ser una cláusula de mero estilo, contiene un verdadero reproche respecto de unos hechos que se declaran probados en relación con la conducta que se dice evidenciada por la recurrente el 3 de junio de 2013 en el ejercicio de la jurisdicción, que repercute negativamente de manera clara y suficiente en su esfera jurídica, no despejando cualquier consideración acerca de todo rastro o posibilidad de una eventual antijuridicidad de una conducta que ha sido objeto de calificación jurídica como falta grave judicial, dejando la resolución una permanente consideración de que ha podido cometer una falta grave de abuso o falta de respeto en el ejercicio de la jurisdicción, considerando, en relación a los hechos ocurridos el citado 3 de junio de 2013, que la falta se cometió y que si no se sancionó fue porque concurrió la causa de extinción de responsabilidad de prescripción, habiéndose efectuado un juicio o reproche de antijuridicidad, lo que constituye un acto de gravamen en su perjuicio que afecta a su esfera de intereses, afirmando que la conducta puede integrar, e integra, una falta grave de las previstas en el artículo 132.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que lleva a consagrar un reproche de antijuridicidad que, bajo velo del instituto de la prescripción, va a perdurar "sine die", abierto a todo tipo de valoración a efectuar por cualquiera y del que la interesada nunca podrá defenderse, pues la decisión si bien archiva las actuaciones realiza un juicio o reproche de antijuridicidad, lo que constituye un evidente acto de gravamen en perjuicio de la recurrente, que afecta a su esfera de intereses, pues la Sala de Gobierno no se abstiene de entrar a efectuar consideración alguna sobre la eventual calificación jurídica como falta disciplinaria a que pudiera ser acreedora la conducta protagonizada por aquella, sino que la resolución que se impugna ha entrado en consideraciones sobre tipicidad y consecuente antijuridicidad al adentrarse en la calificación jurídica de unos hechos que declara probados.

El Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por su parte, aduce, en su escrito de oposición, que la admisibilidad del presente recurso "resulta más que dudosa", "pues, no se basa en lo realmente dicho por el Acuerdo 114 de 2016, sino en la interpretación que del mismo hace la recurrente", ya que "en efecto, el Acuerdo no afirma un hecho: que, el día 3 de junio de 2013, la Juez Togada Rosana Debora cometió una falta grave; sino que alude a una posibilidad, cual lo acredita la utilización del condicional: «aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave ... las responsabilidades disciplinarias han de considerarse prescritas ... » . Y, de modo inmediato, insiste en ello al afirmar que: «... transcurrido con exceso más de un año desde esa fecha, debe considerarse prescrita cualquier responsabilidad judicial militar que pudiera derivarse de lo acontecido el día 3 de junio de 2013 ...» ", por lo que concluye que "en consecuencia, dado que el art. 459 de la Ley Orgánica Procesal Militar circunscribe la legitimación activa a «... las personas a quienes se haya impuesto una sanción ...» , procede declarar la inadmisibilidad del recurso porque a la inexistencia de sanción le corresponde la inexistencia de legitimación".

SEGUNDO

Aun cuando la parte que recurre, en la peculiar división que, de sus alegaciones, lleva a cabo en su escrito de impugnación, como de carácter "jurídico procesal" y jurídico-material", califica la que ahora analizamos como "de carácter jurídico procesal", hemos de partir de que nos situamos ante una cuestión sustantiva. E igualmente hemos de partir de que nuestro pronunciamiento ha de circunscribirse, exclusivamente, a los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2016 -bien que en relación a la procedencia de incardinar un motivo de casación en determinada letra del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, siendo lo cierto que ahora nos hallamos ante un recurso directo o de instancia única-, la discusión del concepto jurídico de la legitimación "no solo puede sino que debe, en esta sede casacional en que nos hallamos, articularse, como tan atinadamente ha hecho la representación procesal del recurrente siguiendo la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que trae a colación, a través del motivo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -lo que ha de hacerse constar que la ilustre representación del Estado para nada pone en cuestión en su escrito de oposición-, en cuanto que cuando se discute un concepto como el de la legitimación la controversia que se dilucida versa sobre una cuestión sustantiva y no adjetiva, de manera que, al no hallarnos ante un vicio «in procedendo», dicho cauce procesal resulta el adecuado para denunciar un error «in iudicando», es decir, el o los defectos en que pueda incurrir la Sentencia al resolver la cuestión o cuestiones suscitadas", por lo que, tras traer a colación el contenido de las Sentencias de 6 de julio de 2015 -R. 2937/2013 - y 22 de febrero -R. 1354/2014 - y 12 de mayo -R. 4167/14- de 2016, todas de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo , la cuestión a dilucidar no es otra que si la hoy demandante ostenta un interés legítimo a cuya satisfacción sirva el proceso que ha articulado ante esta Sala -recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 204/150/2016-.

En su Sentencia 143/1994, de 9 de mayo, el Tribunal Constitucional afirma que el interés legítimo es un "concepto ... que, como es doctrina de este Tribunal, equivale a titularidadpotencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta ( SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 ó 97/1991 , entre otras)".

A tal efecto, como afirma nuestra antealudida Sentencia de 11 de octubre de 2016, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al procedimiento administrativo sancionador de naturaleza judicial, "es reiterada la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, expresada, por citar algunas de entre las más recientes, en Sentencias de 30 de mayo -R. 647/2012 - y 2 de diciembre -R. 219/2014 y 221/2014- de 2014 y 11 de mayo de 2016 -R. 850/2015 -, según la cual «la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta», poniendo, tras ello, de relieve que «el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue», sin que «el haber sido parte en un determinado proceso judicial» [o en un expediente administrativo sancionador, decimos ahora] suponga «necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando». Y en su muy reciente Sentencia de 18 de julio de 2016 -R. 1166/2015- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal , tras aseverar que «a efectos puramente teóricos se puede hacer mención a la legitimación como presupuesto del proceso, tal y como decimos entre otras muchísimas sentencias, en la de 13 de Julio de 2015 (Rec. 1617/2013 ) donde decimos: "La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4)"» y que « para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente », concluye que « la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga »".

TERCERO

En cuanto a la legitimación para interponer recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario o preferente y sumario, ciertamente hemos dicho -en la línea que sostiene el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, según el cual "a la inexistencia de sanción le corresponde la inexistencia de legitimación"- que era preciso para ello haber sido objeto de sanción.

Así, y por citar las más recientes, esta Sala, en su Sentencia de 11 de octubre de 2016 , siguiendo la de 10 de octubre de 2011 , pone de relieve, con referencia a la redacción del artículo 459 de la Ley rituaria castrense, que "el artículo 459 de la Ley Procesal Militar señala que «estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria». Se fija pues dicha legitimación con un puro criterio objetivo, quedando excluidas de la posibilidad del ejercicio de la acción procesal, en este tipo de procedimientos, todas las personas en quienes no concurra la condición de habérsele impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria. En tal sentido, cuando el legislador ha considerado posible esa intervención, de personas distintas del propio sancionado, lo ha previsto expresamente para los casos de fallecimiento de éste (artículo 460 ); negando, por otra parte, la intervención de coadyuvantes en recursos contenciosos disciplinarios militares (artículo 455). Ciertamente, el mantenimiento de la resolución sancionadora, que en su caso se impugna, es interés exclusivo de la Administración, como valedora del valor superior de disciplina, excluyéndose, por tanto, la cooperación de terceros intervinientes. A tal conclusión, ya llegó esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 1993 , cuando declaraba que «no está legitimado para recurrir aquel militar a quién no se le haya impuesto correctivo alguno, aún cuando se hubiere instruido contra el mismo cualquier tipo de expediente disciplinario». Asimismo, en la de 19 de septiembre de 1995, haciendo referencia a los artículos 459, 453, 469 y 473 de la Ley Procesal".

Y, en la misma línea, nuestras Sentencias de 26 de enero y 11 de octubre de 2016 aseveran que "estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria".

CUARTO

No obstante, y como pone de relieve esta Sala en su reciente Sentencia de 11 de octubre de 2016 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a las resoluciones dictadas en exigencia de la responsabilidad disciplinaria judicial militar, "otra ha de ser, sin embargo, la interpretación que en la actualidad, una vez que el 5 de marzo de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, deben merecer los artículos 459 y 460 , ubicados en el Capítulo II -<<De la legitimación>>- del Título II -<<De las partes>>- del Libro IV -<<De los procedimientos judiciales militares no penales>>-, en relación con el artículo 465, inserto en el Capítulo I -<<De los actos impugnables>>- del Título III -<<Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar>>-, todos ellos de la Ley Procesal Militar , interpretación conforme al principio <<pro actione>> y a un entendimiento ajustado a la jurisprudencia constitucional alejado de cualquier rigorismo, que, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines que las causas legales de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, de manera que ... en el ámbito contencioso-disciplinario militar la legitimación activa ya no ha de reconocerse exclusivamente a las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en las Leyes Disciplinarias de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil [o de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en la redacción dada sobre esta materia por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, añadimos] sino que tal reconocimiento ha de guardar relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a los aludidos textos legales que causen estado en vía administrativa, en suma, los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas Leyes Orgánicas, sean o no sancionadores".

A tal efecto, en el caso que nos ocupa no es posible apreciar que concurra en el mismo la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 493 c) de la Ley rituaria castrense, que se refiere al supuesto de que el recurso contencioso-disciplinario militar "tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 468" de dicho texto legal, y ello, en síntesis, como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 11 de octubre de 2016 , "por cuanto que el párrafo primero del artículo 465 de la nombrada Ley Procesal Militar , en su actual redacción, conferida por el apartado Seis de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , previene que «el recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas»".

Y conforme a la nueva redacción que al apartado 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , confiere la Disposición final primera .Cinco de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo "conocerá: ... 5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, o impuestas, confirmadas o reformadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central".

En consecuencia, y como se concluye en la tan nombrada Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los actos resolutorios de procedimientos incoados para depurar la responsabilidad disciplinaria judicial militar, como es el caso del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, recaído en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , "en la actualidad el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar no puede ser interpretado restrictivamente, limitándolo a los actos sancionadores, debiendo centrarse dicho objeto en los actos de aplicación de la legislación disciplinaria de los Ejércitos o la Guardia Civil [o de "quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías" en el ámbito de la Jurisdicción castrense, a los que, como "sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial" se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio] que sean definitivos y causen estado en la vía administrativa aunque no impongan sanciones, lo que evidentemente comporta una ampliación o extensión del ámbito de la legitimación que señalan los artículos 459 y 460 de la tan citada Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , que restringen a "las personas a quienes se haya impuesto una sanción" o "sancionado en vía disciplinaria militar" -o disciplinaria judicial castrense- y a "su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos" la legitimación para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar -o disciplinaria judicial marcial-, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma.

QUINTO

Viene a centrar la representación procesal de la parte que recurre la vulneración del artículo 493 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar -aun sin hacer cita expresa del mismo- en que, en su fundamentación jurídica, el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, que decreta el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , instruido por la supuesta comisión de la falta grave consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito", tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , contiene "un verdadero reproche respecto de unos hechos que se declaran probados ... en relación con la conducta que se dice evidenciada por mi representada en el ejercicio de la jurisdicción el día 3 de junio de 2013 ... que repercute negativamente de manera clara y suficiente en su esfera jurídica", es decir, un reproche explícito de antijuridicidad de la conducta de la recurrente, entendiendo que la falta se cometió y que si no se sanciona es porque concurre la causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria judicial de prescripción, afirmando, respecto de los hechos que declara probados, que "las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas", por lo que es claro que la Sala de Gobierno ha entrado a valorar el alcance disciplinario de una conducta objeto de análisis, efectuando un juicio o reproche de antijuridicidad, por lo que dicho Acuerdo puede y tiene que ser sometido a control judicial.

Señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/2012, de 26 de noviembre que "es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo (por todas, STC 28/2005 , de 14 de febrero , FJ 2). Como reiteradamente venimos diciendo al tratar del concepto de legitimación (por todas, SSTC 28/2005 , de 14 de febrero ; 52/2007 , de 12 de marzo, FJ 2 ; y 25/2008 , de 11 de febrero , FJ 4), la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo , y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, «en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , de suerte que el Tribunal Constitucional no puede imponer su juicio al de aquéllos, pero sí puede, velando ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias reseñadas del principio pro actione , estimar que el razonamiento concreto que sustenta una precisa decisión de inadmisión por falta de legitimación lesiona el citado derecho fundamental» ( STC 139/2010 , de 21 de diciembre , FJ 4). El interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006 , de 13 de marzo , FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo , la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004 , de 23 de marzo , FJ 4)".

A su vez, la Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre , del intérprete de la Constitución, indica que "para analizar el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione ; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010 , de 18 de octubre , FJ 3, que «la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006 , de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001 , de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004 , de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006 , de 13 de marzo , FJ 4)»".

Y en su reciente Sentencia 91/2016, de 9 de mayo, afirma el Tribunal Constitucional , siguiendo una reiterada línea argumental sentada a partir de su temprana Sentencia 19/1981, de 18 de junio , que "conforme a esta consolidada doctrina constitucional, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo este Tribunal ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 88/1997 , de 5 de mayo, FJ 2 ; 63/1999 , de 26 de abril, FJ 2 ; 45/2002 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 79/2005 , de 2 de abril, FJ 2 ; 327/2006 , de 20 de noviembre, FJ 3 ; 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2 , y 209/2013 , de 16 de diciembre , FJ 3)".

SEXTO

Todo el razonamiento sobre el que se fundamenta la pretensión impugnatoria de la parte gira en derredor de la premisa fáctica de que la resolución impugnada -el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central- contiene en su fundamentación jurídica un reproche explícito de antijuridicidad de la conducta de la Iltma. Sra. Comandante Auditor, titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , ahora demandante, dando por supuesto que, de no haber precluido el plazo prescriptivo, sería aquella autora de una falta grave judicial.

Para comprobar si dicha premisa se atiene o no a la realidad no cabe otra cosa sino proceder al examen de aquella resolución disciplinaria judicial.

Pues bien, habida cuenta de que el texto del primer inciso del segundo párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, reza, literalmente, en relación a "los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013", que "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 , las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año", no cabe sino deducir que en el mismo se lleva a cabo un reproche explícito de antijuridicidad en relación con la conducta de la ahora demandante el 3 de junio de 2013, debiendo concluirse, a la vista de su texto, que en la resolución disciplinaria de que se trata se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, la ahora recurrente sería autora de una falta disciplinaria judicial militar de naturaleza grave.

Una interpretación literal de la frase "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 ", con referencia a los ocurridos el 3 de junio de 2013 que se relatan en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, objeto de recurso, conduce a compartir la pretensión de la parte de que se ha vulnerado por la resolución de que se trata el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar y, de no admitirse el recurso contra el mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que, en aplicación de este último precepto, reconoce legitimación para la impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del imputado, ya que, en el caso de autos, y a la vista del texto del tan nombrado Acuerdo núm. 114, no cabe sino estimar concurrente este último requisito, pues del texto de la meritada frase resulta que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central no se abstiene, a la vista de la prescripción de la acción disciplinaria que proclama, de entrar a efectuar consideración alguna sobre la eventual calificación jurídica como falta disciplinaria judicial militar a que pudiera resultar acreedora la conducta protagonizada por la Iltma. Sra. Comandante Auditor doña Rosana Debora , titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , ahora demandante, en razón de la entrada en juego del instituto de la prescripción de los hechos que motivaron la incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , sino que, como premisa mayor del silogismo que se contiene en el segundo párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, afirma que dicho instituto de la prescripción surte efectos a pesar de que tales hechos "pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial" de mérito.

El empleo de la conjunción "aunque" con la que se inicia la frase del primer inciso del segundo párrafo de Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, tiene significado concesivo, en el sentido de expresar que lo que quiere decir la frase a que afecta -que los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013 e imputados a la hoy recurrente "pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 "- no impide, en el caso de que se trata, que se realice lo que expresa la otra oración constitutiva de dicho inciso -a saber, que "las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año"-.

SÉPTIMO

La legitimación se condiciona, en todo caso, según se ha puesto de relieve, a la existencia de un interés real, pues el interés legítimo al que se refieren los artículos 24.1 de la Constitución y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, debiendo realizarse, en cada caso, la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue, sin que el haber sido parte en un determinado proceso judicial -o administrativo sancionador, como es el caso- suponga necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

Un examen casuístico de la resolución adoptada en sede disciplinaria judicial ahora recurrida nos permite, en consecuencia, dar respuesta a la cuestión de la legitimación de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial hoy demandante para impugnar en sede contencioso-disciplinaria militar el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, adoptado en sede disciplinaria judicial por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, a través de la determinación de la existencia, en el supuesto de que se trata, de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción ha de servir el proceso.

Las alegaciones de la demandante aparecen dotadas de virtualidad en orden a justificar la prueba de aquel interés legítimo, ya que parten, para ello, según se ha visto, de la premisa de que la resolución disciplinaria judicial de que se trata, aun sin declarar la responsabilidad disciplinaria de la ahora demandante en su parte dispositiva, sí contiene, en su fundamentación jurídica, un reproche explícito de la antijuridicidad de una conducta, acaecida el 3 de junio de 2013, y atribuida a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , Iltma. Sra. doña Rosana Debora , hoy recurrente, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, esta sería autora de una falta grave disciplinaria judicial militar, entendiendo que de aquel reproche se desprende que la ahora demandante habría cometido, de no estar prescrita, la falta disciplinaria judicial militar de tal índole que motivó la incoación contra ella del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 .

Pues bien, por lo que hemos adelantado, es posible inferir, de una interpretación gramatical del primer inciso del segundo párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, en que se inserta la frase de que se trata, que, como pretende la demandante, se viene a reprochar en la misma, y, por ende, en el propio Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de que aquella forma parte, una actuación antijurídica a la Comandante Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de Madrid hoy recurrente; es más, una hermenéusis sistemática, coherente y armónica del inciso de mérito, refuerza dicha conclusión, dado que, puesta aquella frase con la que se inicia el mismo - "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 "- en relación con la que, a continuación, cierra ese primer inciso -"las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año"-, resulta obvio que la primera contiene una afirmación y no una hipótesis, pues las consecuencias de que los hechos constituyan falta grave disciplinaria judicial solo se ven desvirtuadas por la apodíctica aseveración de la frase con que se cierra el inciso según la cual "las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas", lo que comporta partir, dado el carácter asertivo de la frase utilizada -"han de considerarse"-, en nada hipotético o condicional, de la existencia de unos hechos de los que derivan responsabilidades disciplinarias judiciales militares, que, no obstante, se encuentran prescritas, lo que impide sancionar aquellos.

De la contextualización de las frases de que se trata lo que se desprende es, precisamente, una declaración de existencia de antijuridicidad, y consecuente tipicidad, de la conducta que se imputaba a la hoy recurrente, habiéndose entrado a considerar -siquiera de la forma apodíctica y asertiva en que se hace- su posible calificación jurídica como falta grave disciplinaria judicial militar.

En aquellas frases, aunque no se razona y justifica el porqué la conducta de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 expedientada hoy recurrente que se tiene por acreditada resulta ser legalmente constitutiva de la falta disciplinaria judicial militar de naturaleza grave por la que se incoó el procedimiento administrativo sancionador, es lo cierto que así se asevera, si bien afirmando a renglón seguido que las responsabilidades disciplinarias dimanantes de la falta grave calificada estarían prescritas, por lo que no solo no se despeja cualquier duda acerca de todo rastro o posibilidad de una eventual antijuridicidad en la conducta de la hoy demandante, sino que se afirma que la misma es legalmente constitutiva de una falta disciplinaria grave.

OCTAVO

Debemos, por otra parte, pronunciarnos acerca de la eventual carencia de legitimación activa de la hoy demandante para interponer el presente recurso contencioso-disciplinario en razón de que, ostentando aquella la condición de encartada en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , ha obtenido, en definitiva, un pronunciamiento favorable en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en cuanto que en el mismo se ha decretado el archivo del citado procedimiento sancionador en razón de que las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los hechos "han de considerarse prescritas", lo que determinaría la inexistencia de interés jurídico legitimador de su demanda.

A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 157/2003, de 15 de septiembre , resolviendo acerca de la procedencia de la admisión de un recurso contra una resolución judicial cuando la impugnación no se dirige frente a la parte dispositiva de la misma, sino frente a su fundamentación jurídica, tras señalar que en tal caso la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se ve afectada es, indudablemente "aquélla que garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos", viene a concluir que frente a la tesis de que "la razón única que justifica la inadmisión por la Audiencia Provincial del recurso de apelación intentado se halla, como vimos, en su consideración de que tal recurso, como cualquier otro, sólo procede en relación con la parte dispositiva de la resolución judicial, y no cuando la impugnación se base exclusivamente en vicios en que ésta haya podido incurrir en su fundamentación jurídica", "tal concepción no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE , precisamente porque la misma no encuentra apoyo en nuestro Ordenamiento jurídico y, singularmente, en la configuración esencial de los recursos rectamente entendida".

A tal respecto, el Juez de la Constitución, tras razonar que "debe comenzarse señalando que no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (FJ 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquéllos que hayan sufrido agravio en el juicio. Más concretamente, en lo que ahora interesa, este debe ser el sentido tanto de la STC 79/1987, de 27 de mayo (FJ 2), como de la STC 51/1991, de 11 de marzo (FJ 3), al afirmar que desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él. Ahora bien, tal consideración no resuelve la cuestión aquí planteada. El verdadero núcleo de la misma se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE .", añade a lo expuesto una serie de consideraciones complementarias, a saber, "en primer lugar, que la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres. Pues bien, para la resolución del concreto supuesto sometido a nuestra consideración en el presente proceso constitucional, lo que ahora interesa destacar es que la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos. En realidad, las consideraciones que venimos realizando resultan ya de declaraciones anteriores de este Tribunal. Así, en la STC 79/1987, de 27 de mayo , negamos que la simple circunstancia de que el recurrente hubiere sido absuelto en un proceso penal pudiere impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria, señalando expresamente que la existencia del interés o perjuicio que permitan el acceso al recurso ha de ser examinada en concreto, sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio, ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial (FJ 2 in fine). Y en la STC 41/1998, de 24 de febrero (FJ 9), recordamos que las excepciones a la regla general de la no admisión de recursos o impugnaciones contra pronunciamientos absolutorios tienen un sustrato constitucional, concretado en el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE ." y que, analizando si en un procedimiento penal en que recayó Auto de sobreseimiento libre existía algún elemento o circunstancia de la que pudiera derivar agravio o perjuicio para el denunciado que, aceptando dicho fallo, entendió como perjudicial o desfavorable determinados extremos de la fundamentación jurídica que condujo al mismo y cuya eliminación justificase la utilización de los medios impugnatorios emprendidos frente a dicho Auto, "hemos de tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción, en la parte final de la fundamentación del referido Auto literalmente afirmó: «Por consiguiente, los hechos, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal. Procede, en consecuencia dictar resolución declarando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones»", para concluir que "es en relación con este último extremo o calificación de la conducta del Procurador denunciado, atinente al plano deontológico o de la ética profesional, donde éste puso el énfasis de su discrepancia con la resolución judicial, y en la pretendida eliminación de tal juicio desfavorable en dicho aspecto ético, aunque no trascendiera a la esfera jurídico-penal, se asentaba su impugnación. Existían, pues, datos para sostener la existencia de un posible agravio o perjuicio que vinculaba a los órganos jurisdiccionales (en primer término, al propio Juzgado de Instrucción al resolver el recurso de reforma, y ulteriormente a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial al conocer de la apelación) para examinar este concreto aspecto, sin eludir su obligado análisis mediante estimaciones de carácter genérico como las que fundaron la inadmisión de la apelación acordada por la Audiencia Provincial. Ha de añadirse que tales datos no fueran intrascendentes para las demás partes del proceso penal, pues tanto el Fiscal como la denunciante los tuvieron en cuenta en orden a determinar su posición procesal frente al Auto que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones", por lo que "lo expuesto revela que, en el caso enjuiciado, podían concurrir circunstancias singulares justificativas de que, como excepción a la regla general, se impugnase la resolución judicial de sobreseimiento no con fundamento o causa en el perjuicio causado por la decisión contenida en su parte dispositiva, sino por el eventual agravio o gravamen derivado de sus razonamientos jurídicos, por la eventual repercusión negativa de éstos en el ámbito extrapenal antes aludido", sentando que "hemos, pues, de concluir que la genérica y escueta motivación del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, por el que se vino, en rigor, a inadmitir el recurso de apelación intentado por el Sr. ... (si bien formalmente se configurase como desestimación de dicho medio impugnatorio), no respetó las exigencias constitucionales, de manera tal que dicha resolución judicial carece de idoneidad para sanar o reparar la ausencia de toda motivación apreciada respecto del Auto del Juzgado de Instrucción desestimatorio del recurso de reforma".

NOVENO

En consecuencia, no puede sino concluirse que la fundamentación jurídica del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, objeto de impugnación, adoptado en sede disciplinaria judicial militar y por el que se decreta el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , se adentra en el examen de la eventual calificación como falta grave, y concretamente de la que motivó, en su día, la apertura del procedimiento sancionador antedicho, de la conducta de la ahora demandante, viniendo a dar por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora recurrente sería autora de la falta disciplinaria judicial militar grave de que se trata -la tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito", por lo que no rechaza, como debía haber hecho de estimar que resultaba aplicable a los hechos el instituto de la prescripción, entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción disciplinaria judicial militar.

Es decir, en el supuesto que nos ocupa debió la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, si estimaba que había precluido la posibilidad de ejercicio de la acción disciplinaria por el transcurso del plazo legal de prescripción, abstenerse de expresar en la fundamentación jurídica del Acuerdo impugnado, cualquier juicio sobre tipicidad -y consecuente antijuridicidad- de la conducta imputada, como la que en el mismo lleva a cabo, ya que dicha consideración tropezaría "ab initio" con que la citada conducta se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de un año previsto, en el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , para la prescripción de las faltas graves judiciales militares enunciadas en el artículo 132 siguiente, por lo que lo procedente era no entrar a analizar o calificar la conducta desde la perspectiva de su posible incardinación en cualquier falta disciplinaria de aquella naturaleza, aun cuando hubiere sido de menor entidad a la que motivó la incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , habida cuenta de la apreciación de una obvia razón de orden público cual es la prescripción, preexistente a cualquier pronunciamiento sobre tipicidad y antijuridicidad, que impediría adentrarse en el mismo, porque, en definitiva, en el eventual supuesto de introducirse en aquel análisis, operaría, previamente, el instituto de la prescripción, que vedaría entrar en el mismo.

En definitiva, una vez que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central consideró, en la fundamentación jurídica de su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, que había prescrito la acción disciplinaria por el transcurso del plazo legal fijado para ejercerla, y por ende los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013, debió abstenerse de formular pronunciamiento alguno sobre la eventual calificación jurídica a que los mismos pudieran ser acreedores.

Por todo ello, no puede sino concluirse que el razonamiento que se lleva a cabo en el primer inciso del segundo párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, ahora recurrido comporta un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora demandante con el que se excede, con mucho, de las consideraciones necesarias para acordar el archivo de dicho procedimiento sancionador por prescripción y con el que se evidencia que los hechos analizados serían, a juicio de dicha Sala de Gobierno, constitutivos de la falta disciplinaria judicial militar grave que se incardina en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , tal y como, según hemos indicado, resulta de una interpretación literal o gramatical y sistemática, armónica y coherente del texto del primer inciso del segundo párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del prerreferido Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, objeto de impugnación, por lo que, en conclusión, no procede la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por la representación procesal de la demandante, por cuanto que ello supondría vulnerar el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución .

En definitiva, la estimación de la pretensión de la parte, redunda para la recurrente en la obtención de ventaja, a la par que le evita padecer perjuicio, surtiendo efectos sobre su patrimonio jurídico, de manera que puede esgrimir un interés legítimo que fundamenta su posición en este proceso, pues, por cuanto se ha dicho, la actuación impugnada repercute, de manera clara y suficiente, en la esfera jurídica de la Iltma. Sra. Comandante Auditor titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , doña Rosana Debora , que ha acudido al proceso.

La demandante ha acreditado de qué manera real y efectiva, y no potencial o meramente hipotética, la resolución impugnada repercute o puede repercutir en su esfera jurídica, pues es obvio que la persistencia de la situación fáctica creada por el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, ocasiona como resultado de la fundamentación jurídica del mismo, un perjuicio potencial a la hoy recurrente, Oficial del Cuerpo Jurídico Militar en situación de servicio activo y titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , incidiendo, siquiera potencialmente, en su esfera de intereses, lo que repercute, real y efectivamente, en su esfera jurídica, ahora o en lo por venir, y todo ello habida cuenta del reproche explícito de antijuridicidad de su conducta, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que en el Acuerdo impugnado se lleva a cabo, lo que, sin duda, repercute en su esfera jurídica, quedando así patente la afectación de un concreto interés real, la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica, en definitiva, el perjuicio real que se le evitaría o el beneficio cierto que se materializaría a su favor de prosperar su pretensión impugnatoria, repercutiendo la resolución impugnada, dado el tenor que, según hemos visto, presenta la fundamentación jurídica de la misma, de modo efectivo y acreditado -y no potencial o hipotético- y de manera clara y suficiente, en la esfera jurídica de la hoy demandante

Por consecuencia, no procede sino declarar que la ahora demandante goza de la legitimación activa para interponer el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 204/150/2016 contra el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, por el que se decretó el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , incoado, por Acuerdo de 12 de junio de 2013 de dicha Sala de Gobierno, contra la Iltma. Sra. doña Rosana Debora , a la sazón Capitán Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , hoy recurrente, por la presunta comisión de una falta grave disciplinaria judicial militar tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito", en razón de que la revocación de tal resolución, dado su contenido, en concreto el de su fundamentación jurídica, puede producir ventaja en la esfera jurídica de la ahora demandante, que esta acredita, por haber incidido la misma en su esfera de intereses, por lo que no cabe sino concluir corroborando que la admisión de aquel recurso contencioso-disciplinario militar ordinario se encuentra plenamente justificada, ya que la demandante tiene un interés real, entendido como efecto -positivo o negativo-, actual o futuro, que haya de producir la anulación por ella pretendida de la resolución disciplinaria judicial impugnada en los términos en que la interesa, por lo que tiene un interés legítimo -que, en palabras de la antecitada Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre , seguida, entre otras, por citar las mas recientes, por las SSTC 67/2010, de 18 de octubre , 219/2012, de 26 de noviembre , 242/2012, de 17 de diciembre , 76/2013, de 8 de abril , 136/2014, de 8 de septiembre y 167/2015, de 20 de julio , "resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida"-, y, por ende, goza de legitimación, para recurrir el Acuerdo de que se trata, pues otra cosa supondría vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Con estimación de la alegación.

DÉCIMO

Por razones metodológicas y de técnica procedimental debemos comenzar el examen de las alegaciones que en su demanda formula la representación procesal de la Iltma. Sra. doña Rosana Debora como atinentes al "fundamento jurídico-material" ocupándonos, en primer término, de la que aduce en tercer lugar según el orden de interposición del recurso, en la que entiende que se ha vulnerado su derecho a la defensa, puesto que la recurrente "nunca ha conocido qué hechos se le imputaba, y cuáles constituían la falta grave por la que ha sido encartada en el procedimiento disciplinario", sin que ni en la orden de incoación del procedimiento sancionador ni en los hechos que se consideran probados en el Auto núm. 350 la Sala de Gobierno, a pesar de hacer un extensísimo relato de hechos relativos a una diligencia firme de una entrada y registro en el acuartelamiento ACAR GETAFE el día 3 de junio de 2013 -acordada, en el ejercicio de jurisdicción, en el seno del Sumario 12/08/13, declarado secreto-, concrete cual de ellos o qué considera supuestamente ilícito, tanto más cuanto el tipo disciplinario judicial elegido se refiere a diversas conductas activas y, lo que es más importante, a una pluralidad de sujetos pasivos, habiéndole creado una verdadera indefensión, vulnerándose su derecho a ser informada de la acusación.

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración sancionadora judicial directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado detenidamente los autos y de ello resulta, a la vista de los mismos, que la respuesta a la alegación de la parte no puede ser otra que la prosperabilidad de la misma.

En relación con la alegación de indefensión, esta Sala, en sus Sentencias de 19 de noviembre de 2012 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

En nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario", y efectivamente el derecho de la interesada a conocer los hechos que se le imputan, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución -"todos tienen derecho ... a ser informados de la acusación formulada contra ellos"-, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja de la recurrente, "viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6» ".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras recientes Sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7-, «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos ...".

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 , seguida por las de 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 y 20 de septiembre de 2016 , "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

Y la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2016 concluye que "la apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante".

DECIMOPRIMERO

En la alegación que examinamos se formulan dos afirmaciones, a las que debemos dar respuesta por separado.

En primer lugar, y respecto al argüido desconocimiento por la recurrente de los hechos que se le imputaban, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central adoptado el 12 de junio de 2013 -folios 2 y 3 del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -, por el que se decide iniciar Expediente de responsabilidad disciplinaria judicial contra la hoy demandante, a la sazón Iltma. Sra. Capitán Auditor doña Rosana Debora , titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , especifica, detalladamente, los hechos por los que tal procedimiento sancionador judicial se incoa, a saber, los acontecidos el día 3 de junio de 2013, a partir de las 08:30 y hasta pasadas las 13:30 horas, en el ACAR -Agrupación del Acuartelamiento Aéreo- de Getafe - Madrid-, tal como vienen relatados en la "Nota Informativa" -obrante a los folios 5 y 6 del procedimiento administrativo sancionador- del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, remitida a dicha Sala de Gobierno "por el Asesor Jurídico General de la Defensa" -reproduciendo "ad pedem litterae" dicho Acuerdo de 12 de junio de 2013 el texto de la citada "Nota Informativa"-, hechos que en el tan nombrado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se califican, "a los meros efectos de instrucción", como constitutivos de la falta grave tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , "consistente en «El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieran o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto si no fuesen constitutivos de delito", añadiendo que "la posible sanción a imponer es la establecida en el art. 134 de la Ley anteriormente citada, para las faltas graves: pérdida de seis a veinte días de haberes".

Pues bien, con fecha de 17 de junio de 2013, el Instructor del Expediente notifica a la hoy recurrente -folio 16 de los autos- tanto el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio anterior, con entrega de copia certificada del mismo, como el nombramiento de Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , a los efectos de posible recusación, y de los derechos que, en cuanto encartada, le asistían.

Y por lo que atañe a la calificación jurídica de los hechos ocurridos el tan citado día 3 de junio de 2013, en la orden de incoación del procedimiento sancionador que se contiene en el aludido Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013 -folios 2 y 3 del Expediente Disciplinario Judicial-, los hechos ocurridos el citado día que en el dicho Acuerdo se describen, ocurridos tanto con ocasión del acceso al ACAR de Getafe de una comisión judicial, como una vez iniciado el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia -SEINT- de dicho ACAR, se califican indiciariamente -"pudieran ser constitutivos a los meros efectos de instrucción"- por la meritada Sala de Gobierno como constitutivos de "la falta grave tipificada en el art. 132.5 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar consistente en «El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieran o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto si no fuesen constitutivos de delito»".

Es decir, se viene a cumplimentar estrictamente lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , de modificación de la primera, a cuyo tenor el procedimiento disciplinario en relación con quienes ejerzan funciones judiciales se iniciará, a tenor del tercer párrafo del citado precepto, mediante "resolución motivada" del órgano competente -la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, como en este caso, o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial-, motivación que no es otra que la fijación de los hechos presuntamente ocurridos el 3 de junio de 2013, la calificación jurídica a que eventualmente pudieran resultar acreedores y la posible sanción que pudieran merecer a tenor de lo prevenido en el artículo 134 de aquella Ley Orgánica 4/1987 , en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003 .

En consecuencia, carece de todo fundamento la alegación de la recurrente según la cual nunca ha conocido qué hechos se le imputaban, y cuáles constituían la falta grave por la que ha sido encartada en el procedimiento disciplinario, pues, desde luego, por lo que atañe a los ocurridos el 3 de junio de 2013, la hoy Comandante Auditor, Iltma. Sra. doña Rosana Debora , los conoció, de la manera más acabada, desde el 17 de junio siguiente, fecha en que igualmente se le hizo saber la calificación jurídica que en el Acuerdo de 12 de junio anterior se confería a tales hechos y la eventual sanción a que pudieran ser acreedores, además de informarle de los derechos que le asistían.

DECIMOSEGUNDO

Sin embargo, como hemos adelantado, asiste la razón a la demandante en cuanto a la segunda parte de la alegación que formula, consistente en que el relato de hechos referido en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, que se transcriben en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, ahora recurrido, le genera indefensión.

Mediante dicho Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, se estimaba -según se afirma en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del citado Tribunal, ahora recurrido- el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 2, de 12 de noviembre de 2013, por el que se decretaba la terminación y archivo, sin declaración de responsabilidad alguna, de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, devolviendo las actuaciones al Juzgado instructor para la continuación de la investigación de los hechos acaecidos únicamente el 12 de junio de 2013, y, en concreto, según se precisa en la consideración IV de su Fundamento Cuarto, a "el esclarecimiento de las concretas circunstancias concurrentes en la conducta del Coronel Pio Camilo " -Jefe, el 3 de junio anterior, del ACAR de Getafe-.

Pues bien, en el Cuarto de sus Antecedentes de Hecho, el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, hace suyos los hechos relatados en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del aludido Tribunal Militar Central, dictado, como hemos dicho, en las Diligencias Previas núm. 2/14/13, Auto que, asombrosamente, no figura en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 y del que, en dicho procedimiento sancionador, no consta se diera jamás conocimiento a la hoy recurrente.

En el tan nombrado Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, se describen unos hechos ocurridos el 3 de junio de 2013 tanto con ocasión del acceso al ACAR de Getafe de una comisión judicial, como una vez iniciado el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia -SEINT- de dicho ACAR, hechos que se consideran probados en el meritado Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, por lo que, en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, ahora impugnado, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, tras el detallado relato de hechos relativos a las circunstancias acontecidas con ocasión de la práctica de una diligencia de entrada y registro en el ACAR de Getafe el tan nombrado día 3 de junio de 2013 - acordada por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 en el seno del Sumario núm. 12/08/13, declarado secreto-, afirma, en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de dicho Acuerdo núm. 114, que "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 , las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, conforme a la Regla establecida en el Párrafo Segundo del artículo 130 de la LOCOJM, que dispone que las faltas disciplinarias judiciales graves cometidas por quienes ejerzan cargos judiciales en la Jurisdicción Militar, prescribirán al año", por lo que aunque no puede aseverarse que no se concrete qué hechos se consideran supuestamente ilícitos, pues la frase antedicha se refiere a los acaecidos el 3 de junio de 2013 que se relatan en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, que hace suyos los referidos en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del meritado Tribunal, es lo cierto que no son los que se relatan en el Acuerdo de la tan nombrada Sala de Gobierno de 12 de junio de 2013, por el que se decide incoar el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , no constando en dicho procedimiento sancionador que haya llegado a darse conocimiento de los mismos a la recurrente, que, en consecuencia, no ha podido alegar y defenderse respecto de ellos.

Es más, la única declaración que se recibe a la Iltma. Sra. doña Rosana Debora en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 lleva fecha de 1 de julio de 2013 -folios 90 a 97, todos, salvo el último, escritos por ambas caras- y dado que el Auto núm. 350, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, se dictó -según se afirma por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016- el día 20 de mayo de 2014, la ahora recurrente no ha conocido, en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , los hechos que se relatan en aquel Auto como ocurridos el 3 de junio de 2013, no habiendo podido alegar y defenderse respecto a ellos -obviamente, en aquella su tan extensa declaración de 1 de julio de 2013, ante el primer Instructor del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , no pudo ser interrogada sobre ellos, pues el Auto núm. 350 en que los mismos se relatan se dictó más de diez meses después-, habiéndosele, por consiguiente, ocasionado una absoluta y total indefensión al introducirlos en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Como se desprende del Primero de los Antecedentes de Hecho del tan nombrado Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016 -a cuyo tenor "la Sala de Gobierno del Tribunal Central, por asunto nº 23, de fecha 12 de junio de 2013, acordó iniciar Expediente de Responsabilidad Disciplinaria Judicial, al que le correspondió el número NUM001 , para depurar los hechos atribuidos a la entonces Capitán Auditor Dª. Rosana Debora , titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº NUM000 de DIRECCION000 , el día 3 de junio de 2013 en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, ACAR Getafe"-, los hechos que en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 se atribuyen a la Iltma. Sra. Comandante Auditor titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente, contra la que se ha dirigido el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , cuyo archivo decreta el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, ahora impugnado, son los que se relatan en el Acuerdo de la tan nombrada Sala de Gobierno de 12 de junio de 2013, que reproduce el texto de la "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de 10 de junio anterior -folios 5 y 6-, y no los que se describen en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del tan aludido Tribunal Militar Central, que, de manera tan inopinada como repentina y sorpresiva, se introducen por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, ocasionando así una absoluta indefensión a la ahora demandante.

En suma, del examen del presente Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 se observa una vulneración material, real y efectiva de las posibilidades de alegación y defensa de la recurrente en relación con los hechos que se relatan en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Auto núm. 114, de 21 de octubre de 2016, como ocurridos el 3 de junio de 2013, por lo que cabe apreciar una irregularidad con virtualidad tal de la que puede desprenderse la anulación de las posibilidades de la ahora demandante de alegación, defensa y prueba sobre tales hechos, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que invoca, por lo que, consecuentemente, procede la estimación de la alegación.

DECIMOTERCERO

En la primera de las alegaciones de carácter "jurídico-material" en que, según el orden de interposición de las mismas, la representación procesal de la recurrente articula su demanda, se arguye haberse incurrido por el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en la vulneración del procedimiento legalmente establecido, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al haber traído al procedimiento y dado como probados los hechos referidos en el Auto núm. 350, de la Sala de Justicia del citado Tribunal Militar Central, de fecha 20 de mayo de 2014, que decretó la terminación y archivo de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, instruidas por el Juzgado Togado Militar Central núm. 2, declarando sin responsabilidad alguna los hechos acontecidos el día 3 de junio de 2013, Auto este en que la resolución ahora recurrida encuentra unos hechos probados -pues así los considera en la referencia que efectúa al artículo 129 de la LOCOJM- y que considera que "pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 ", habiendo prestado declaración la recurrente en las citadas Diligencias Previas núm. 2/14/13 por razón de haber dado parte contra el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR de Getafe y sin advertencia legal alguna, entendiendo que no hay ni puede haber en el citado Auto núm. 350, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de fecha 20 de mayo de 2014, ningunos hechos que quedaran fijados como probados relativos a la hoy recurrente, como se dice en la resolución recurrida, al señalar que los mismos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó la apertura del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , sin que tales hechos sean resultado de un procedimiento contradictorio con respeto de todas las garantías constitucionales de la recurrente, que en aquel procedimiento -las Diligencias Previas núm. 2/14/13, en las que no era investigada- no declaró con advertencia de los derechos que reconoce la Constitución a todo aquel a quien se toma declaración en un expediente sancionador del que pueda derivársele responsabilidad.

Efectivamente, en el primer párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, se afirma, literalmente, que "los hechos acaecidos el día 3 de junio de 2013 son, conforme al Párrafo Segundo del artículo 129 de la LOCOJM arriba citado, los que quedaron fijados como probados en el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central nº 350, de fecha 20 de mayo de 2014 y que se encuentran reproducidos en el Antecedente Cuarto de la presente resolución. El citado Auto del 20 de mayo de 2014, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Previas nº 2/14/13, respecto de los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013 a los que nos venirnos refiriendo, por no ser constitutivos de ilícito penal alguno, en tanto que irrecurrible en esa parte, puede equipararse a la sentencia o auto de sobreseimiento firme en causa penal, para determinados efectos ...".

El artículo 129 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , dispone, en su párrafo segundo, que "la incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía".

Por lo que respecta al Auto de sobreseimiento definitivo, al que el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, pretende equiparar el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, por el que, al parecer -no consta, repetimos, testimonio, y ni siquiera copia, del mismo en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -, se acuerda el archivo de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, respecto de los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013, hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2012 que "es el caso que en los Autos de sobreseimiento definitivo o libre como el que ahora se recurre no existe declaración de hechos probados".

Y en cuanto a las Diligencias Previas, como es el caso de las núm. 2/14/13, en méritos a las que se dicta por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, en el que, al parecer, se contiene el relato de los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013 que se refiere en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del citado Tribunal Militar Central, ahora recurrido, la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2005 afirma, en relación a un Auto de archivo de unas Diligencias Previas, que "la naturaleza de la resolución impide invocar el art. 3 de la ley disciplinaria [en referencia a la Ley Orgánica 11/1991 ]. No existe declaración de hechos probados, por su propio carácter, en un procedimiento previo, y, en todo caso, las manifestaciones fácticas que en el auto se recogen no son incompatibles, sino todo lo contrario, con la declaración de probanza de la resolución", añadiendo que en las Diligencias Previas "por su naturaleza, no cabe la declaración de hechos probados a que, inadecuadamente, se refiere el recurrente".

En consecuencia, la afirmación que se contiene en el primer párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, según la cual los hechos acaecidos el día 3 de junio de 2013 -que se reproducen en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del meritado Acuerdo núm. 114- quedaron fijados como probados en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no responde a la realidad y parte del error de entender que en unas Diligencias Previas, como es el caso de las núm. 2/14/13, existe declaración de hechos probados, lo que en modo alguno es así.

DECIMOCUARTO

Cuestión distinta es que, efectivamente, como también se asevera en el primer párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del citado Tribunal, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, respecto de los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2013, por no ser constitutivos de ilícito penal alguno, "en tanto que irrecurrible en esa parte, puede equipararse a la sentencia o auto de sobreseimiento firme en causa penal, para determinados efectos, entre los que se encuentran el inicio del cómputo de la prescripción de las posibles responsabilidades disciplinarias que pudieran derivarse de los hechos objeto de esas Diligencias Previas, por ser favorable ese efecto a los imputados o investigados en [de] las Diligencias Previas de la Ley Procesal Militar, pues de no ser así, dicho cómputo quedaría abierto mientras no prescriba el posible delito investigado en dicho procedimiento", afirmación que resulta de todo punto ajustada a Derecho y que constituye el núcleo del razonamiento que permite concluir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en su tan nombrado Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, que los hechos acontecidos el 3 de junio de 2013, que dieron lugar a la incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 y que se imputaban a la hoy recurrente, habían prescrito.

Y tampoco obsta, sin embargo, aquella falta de consideración como probados de los hechos acontecidos el 3 de junio de 2013 y referidos en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central -por el que, reformando parcialmente el Auto de 12 de noviembre de 2013, del Juzgado Togado Militar Central núm. 2, mediante el que se decretaba la terminación y archivo, sin declaración de responsabilidad alguna, de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, se venía a mantener dicha terminación y archivo, sin declaración de responsabilidad, por lo que atañe a dichos hechos ocurridos el 3 de junio de 2013 que en dicha resolución se relatan-, a que los haga suyos el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del citado órgano jurisdiccional castrense, pues nada impide que se recojan en dicho Acuerdo núm. 114, los hechos -se ignora si declarándolos o no probados, pues, como se ha adelantado, el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no obra, inexplicablemente, y a pesar de la reiterada cita que se hace del mismo, en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 - que se relatan en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia de dicho Tribunal, sin que la referencia que, tanto en el Tercero como en el Primero de los Fundamentos Jurídicos del antealudido Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, se lleva a cabo al párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción que le otorga el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , pueda llevar a entender que haya de considerarse que el relato de los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013 que se contiene -se ignora si declarándolos probados- en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, por el que la Sala de Justicia del dicho Tribunal circunscribió el objeto de las Diligencias Previas núm. 2/14/13 a la investigación de otros hechos -a saber, los acaecidos el 12 de junio del citado año 2013, y, en concreto, al esclarecimiento de las concretas circunstancias concurrentes en la conducta de una persona distinta de la hoy recurrente, el Coronel Jefe del ACAR de Getafe, hechos, estos últimos, que nada tenían que ver con los que motivaron la apertura del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , y que fueron los ocurridos el 3 de junio anterior-, deba entenderse -no obstante la declaración que se lleva a cabo en el primer párrafo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016- como probado.

En consecuencia, la alegación ha de ser desestimada.

DECIMOQUINTO

Íntimamente unida a la anterior, aparece la alegación que, a tenor del orden en que las mismas se formulan, interpone la parte como cuarta de las que denomina como de naturaleza "jurídico-material", en la que viene a aducir, en realidad, dos alegaciones, a saber, en primer lugar, la inexistencia de fundamento de la convicción de la Sala de Gobierno cuando considera que la recurrente ha podido cometer la falta grave imputada, no razonando lo más mínimo, lo que impide descubrir qué conducta de las relatadas se considera falta grave judicial y a qué sujetos pasivos -que en ningún caso serían los contemplados en el artículo 132.5 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar - faltó o respecto a los que abusó gravemente, y, en segundo término, que se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Respecto a la primera de las alegaciones, hallándonos, como es el caso, ante una resolución administrativa -pues no otra es la naturaleza de las que se adoptan en sede de los procedimientos establecidos para la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial militar, Expedientes Disciplinarios Judiciales que gozan de naturaleza estrictamente administrativa-, no cabe exigir que la misma reúna otras condiciones que las que determina el párrafo décimo del artículo 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , que estipula que "la resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad", por lo que en modo alguno cabe exigir en ella un fundamento de convicción al modo de una Sentencia.

En el caso que nos ocupa, no existe propuesta de resolución, pues el primer Instructor del procedimiento sancionador, habiendo cesado en su destino, no llegó a formularla, y tampoco lo hizo el segundo de los designados.

El Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, que es objeto de impugnación, se encuentra motivado, tanto desde el punto de vista fáctico como en su vertiente jurídica, en relación los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013.

Cuestión distinta es la admisibilidad o no, en definitiva el acierto, de dicha motivación, lo que nos aboca al examen, esencial a estos efectos, de la segunda de las alegaciones que se formula en la que examinamos, consistente en haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la demandante.

DECIMOSEXTO

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007)".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

DECIMOSÉPTIMO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997 \45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

DECIMOCTAVO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 que pueda considerarse incriminatoria o inculpatoria, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de los hechos y más aún que sea esta de cargo.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DECIMONOVENO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, hemos de determinar si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero y 24 de abril de 2017 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional ...".

VIGÉSIMO

Como ya hemos dicho anteriormente, esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración sancionadora en orden a la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial en el ámbito militar directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado detenidamente los autos en relación a la alegación que ahora analizamos, y de ello resulta que si bien la base sobre la que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central fundamenta, en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, objeto de recurso, la relación de hechos acontecidos el 3 de junio de 2013 no es otra que el "relato de hechos referido en el Auto de 20 de mayo de 2014" -el núm. 350-, de la Sala de Justicia del indicado Tribunal , del que extrae tales hechos, es lo cierto que este Auto núm. 350, como repetidamente hemos señalado con anterioridad, no figura, incomprensiblemente, en parte alguna del procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial núm. NUM001 incoado a la hoy recurrente, ni consta en el meritado procedimiento que esta haya tenido conocimiento del mismo, por lo que, en consecuencia, el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, carece de cualquier virtualidad probatoria en dicho procedimiento sancionador judicial militar.

La prueba documental que obra en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 acerca de los hechos acaecidos el día 3 de junio de 2013 en el ACAR de Getafe, consiste, en primer lugar, en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013 -folios 2 y 3-, por el que se decide "iniciar expediente de responsabilidad disciplinaria judicial contra la Capitán Auditor Dña. Rosana Debora Juez Togado Militar Territorial NUM000 ...", en razón de los hechos que en dicho Acuerdo se transcriben y que son reproducción literal, "expressis verbis" -y entrecomillada- de los que "se relatan" en la "nota Informativa del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire remitida por el Asesor Jurídico General de la Defensa", calificándose tales hechos en dicho Acuerdo, "a los meros efectos de instrucción", como constitutivos de "la falta grave tipificada en el art. 132.5 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar consistente en «el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieran o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto si no fuesen constitutivos de delito".

La "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de 10 de junio de 2013 -obrante a los folios 5 y 6 del procedimiento sancionador-, que según consta al folio 4 -escrito del Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa de 11 de junio e 2013-, fue "entregada en esta Asesoría Jurídica General por el Jefe del Estado Mayor del Aire", fue remitida al Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central por el Asesor Jurídico General de la Defensa y a la misma figuran unidos una "Nota de Despacho" de 6 de junio de 2013 -folio 7-, suscrita digitalmente por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe y ALA 35 don Balbino Manuel y un "Informe", de junio de 2013 -en el que no figura estampado el día correspondiente-, emitido por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Getafe -ACAR-, don Pio Camilo -folio 8-, que asimismo aparece requisitado de firma digital.

Pues bien, ninguno de tales documentos ha sido ratificado en sede del procedimiento disciplinario y ante ninguno de sus Instructores, por quienes los emiten.

Respecto al Coronel Balbino Manuel , Jefe de la Base Aérea de Getafe y ALA 35, y no obstante haberse acordado por el Instructor el 2 de julio de 2013 -folios 114 y 115- recibirle declaración en calidad de testigo, por Acuerdo de 4 de julio siguiente -folio 139- se aplaza -sin ofrecer razón para ello- su toma de declaración al día 11 siguiente, si bien por nuevo Acuerdo de 8 de julio de dicho año 2013 -folio 161- se suspende dicha citación -también sin ofrecerse razón alguna para ello-, sin que dicho Oficial fuera citado en lo sucesivo -a pesar de haberse así decidido en el Acuerdo de 2 de julio de 2013, obrante a los folios 114 y 115-, por lo que la copia de la "Nota de Despacho" obrante al folio 7, firmada digitalmente por él, no ha sido ratificada en sede sancionadora administrativa.

En cuanto al Coronel Pio Camilo , Jefe de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Getafe -ACAR-, y a pesar de haberse acordado por el Instructor el 2 de julio de 2013 -folios 114 y 115- recibirle declaración en calidad de testigo, el 4 de julio siguiente se suspende su declaración a solicitud del representante de la Fiscalía Jurídico-Militar -folio 142- y en garantía de sus derechos, habida cuenta de la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas núm. 2/14/13, sin que, desde entonces, haya vuelto a ser citado -a pesar de haberse así decidido en el Acuerdo de 2 de julio de 2013, obrante a los folios 114 y 115-, por lo que la copia del "Informe" obrante al folio 8, firmado digitalmente por él, tampoco ha sido ratificado en sede disciplinaria.

Y por lo que atañe a la propia "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire -folios 5 y 6 del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -, fechada el 10 de junio de 2013, que, como hemos adelantado, según consta al folio 4 -escrito del Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa de 11 de junio de 2013-, fue "entregada en esta Asesoría Jurídica General por el Jefe del Estado Mayor del Aire", y que, a modo de parte militar, es utilizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en su Acuerdo de 12 de junio siguiente -folios 2 y 3-, para describir los hechos ocurridos el 3 de junio anterior en base a los cuales se acuerda la incoación del procedimiento sancionador de mérito contra la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 , de los de DIRECCION000 , Iltma. Sra. doña Rosana Debora , es lo cierto que no aparece la misma suscrita por nadie, si bien a los folios 98 y 99 figura la declaración testifical del Iltmo. Sr. Coronel don Mario Angel en la que, entre otros extremos, y tras ratificarse en el contenido de dicha Nota, afirma que la misma "se elaboró en base a dos o tres escritos elaborados por el Ilmo. Coronel Jefe de la B.A. de Getafe y del Coronel Jefe del ACAR Getafe y de dos informes, que cree recordar también de dichos Oficiales", y que junto a los informes obrantes a los folios 30 a 40 -informes, sin firma, del Coronel Pio Camilo , del Teniente Coronel Jefe de la SEA 027, don Alfonso Cesareo y del Coronel Balbino Manuel -, "sirvieron de base para elaborar la nota informativa", que la Nota "se le entregó al General Jefe de la Secretaría General, que supone que se la entregaría al Segundo Jefe del Estado Mayor", que "él mismo" se la entregó "en mano" al Secretario General, que la Nota no tiene sello de entrada ni de salida "por ser una nota interior" y que "sólo por los escritos -y no por algún testigo-" tuvo conocimiento de los hechos.

Es de destacar que, a pesar de que en su Acuerdo de 2 de julio de 2013 -folios 114 y 115- el Instructor del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 decide recibir declaración, en calidad de testigo, al Teniente Coronel Jefe de la SEA 027 -don Alfonso Cesareo -, tampoco este llegó a deponer ante dicho Instructor, no habiéndose ratificado, pues, en su "Nota Informativa" de 4 de junio de 2013, obrante a los folios 36 a 38, también firmada digitalmente.

En definitiva, la "Nota Informativa" entregada por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire en la Asesoría Jurídica General de la Defensa -que parece ser que fue tenida por una suerte de parte disciplinario por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en cuanto que el Acuerdo de dicha Sala de 12 de junio de 2013 por el que se decide iniciar el Expediente de responsabilidad disciplinaria judicial núm. NUM001 para depurar los hechos que en la misma se relatan y atribuidos a la entonces Capitán Auditor Iltma. Sra. doña Rosana Debora , titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los DIRECCION000 , acaecidos el día 3 de junio de 2013 en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, se adopta a la vista de dicha Nota Informativa, recibida en dicha Sala de Gobierno remitida por el Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa- fue redactada por un Coronel que, según él mismo reconoce ante el Instructor del procedimiento sancionador, no fue testigo de los hechos, es decir, no los presenció u observó, y que tampoco llegó a hablar o recibir personalmente la versión o referencia de ningún testigo de los mismos y que se limitó a resumir o refundir una serie de informes -que sus autores no han ratificado, por razones que esta Sala no llega a entender, por inconcebibles, ante el Instructor del Expediente Disciplinario Judicial-, que cita en su declaración, a la vista de los cuales procedió a redactar, a modo de refrito -en el sentido, según el DRAE, de "cosa rehecha o recompuesta, especialmente refundición ... de otro escrito"- aquella "Nota Informativa", por lo que carece la misma de cualquier virtualidad probatoria de cargo, habida cuenta que la hoy recurrente discute, desde su primera declaración ante el Instructor del procedimiento disciplinario, la versión de los hechos que dicha "Nota Informativa" -haciéndose eco de los escritos en base a los cuales fue redactada por el Coronel Mario Angel - ofrece.

VIGESIMOPRIMERO

En efecto, en relación al parte disciplinario -y la Nota Informativa del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire obrante a los folios 5 y 6 del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , de 10 de junio de 2013, hemos dicho que ha sido tenida por tal o ha surtido los efectos de un parte de tal índole-, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 , 22.09 y 29.11.2016 y 13.01.2017 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

VIGESIMOSEGUNDO

En efecto, en sus Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , entre otras, ha sentado esta Sala, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y 29.11.2016 y 13.01.2017 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como se ha dicho en las tan nombradas Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman nuestras antealudidas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

VIGESIMOTERCERO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

VIGESIMOCUARTO

Habida cuenta que de las alegaciones que formula la representación procesal de la Iltma. Sra. Comandante Auditor titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora recurrente se desprende que, aduciendo que se ha conculcado el derecho de esta a la presunción de inocencia, niega la realidad del elemento nuclear de la conducta que se le reprocha, esencialmente consistente, a tenor del relato contenido en la "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire de 10 de junio de 2013 que se transcribe "ad pedem litterae" en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio siguiente, en la forma en que se condujo el 3 de junio de 2013 -tanto a la entrada del ACAR de Getafe, donde "en ningún momento mostró ninguna acreditación personal que permitiese identificarla", como una vez en la SEINT, adonde "se acercó" el Jefe del ACAR "para informarse de lo que ocurría", "recibiendo como respuesta de la Juez que la causa estaba decretada secreta, que no podía decir nada y que no tenía tiempo para presentarse a él", para, posteriormente, sobre las 13:00 horas, en la Base Aérea de Getafe, tratar de acceder "sin mostrar documento de identificación alguno", a la SEA 027, donde se puso en su conocimiento la circunstancia de que el Jefe de dicha dependencia "se encontraba reunido con dos Oficiales y hablando por teléfono", no obstante lo cual la hoy demandante "accedió a la estancia"-, lo que es negado por la recurrente en su declaración ante el Instructor del procedimiento sancionador de fecha 1 de julio de 2013, obrante a los folios 90 a 98 -por ambas caras- y 99, en la que ofrece una versión de los hechos radicalmente distinta a la que se brinda en la tan citada "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, hemos de proceder a un examen del material probatorio obrante en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 .

Además de la "Nota Informativa" antealudida, también obran en los autos otras pruebas de índole documental, a saber, simples fotocopias de sendos mandamientos, ambos de 31 de mayo de 2013, dictados en el Sumario núm. 12/08/13, "CAUSA DECRETADA SECRETA", suscritos por la Iltma. Sra. Capitán Auditor Juez Togado núm. NUM000 doña Rosana Debora hoy recurrente y dirigidos al "Ilmo. Sr. Coronel Jefe ACAR Getafe", el primero -folio 28- de entrada y registro "de las Dependencias de ACAR Getafe (SEINT)", "a partir de las 8:00 horas del día 3 de junio de 2013", con sellos de registro de salida del "J.T.M.T. Nº 12" núm. 606, de 31 de mayo de 2013, y de entrada en "ACAR Y AGRUPACIÓN ACAR GETAFE" núm. 3367, de "04 MAYO 2013" -es de suponer que 04 de junio-, "a fin de proceder a la entrada y registro de Las Dependencias de ACAR Getafe (SEINT), procediendo al registro y recogida de los libros, papeles y equipos informáticos de almacenamiento de datos, ordenadores portátiles y de sobremesa, así como de los instrumentos y efectos del delito previsto en el art. 196 del CPM que pudieran hallarse en los mismos, de conformidad a lo[s] dispuesto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 187 de la Ley Procesal Militar , realizándose dicho registro con las precauciones previstas en el art. 552 de aquel cuerpo legal. Este registro se llevará a cabo a partir de las 8:00 horas del día 3 de Junio de 2013, comprendiendo las horas nocturnas en caso de ser necesarias" , y el segundo -folio 29- de aportación de datos, a fin de que, por miembros de la Guardia Civil se proceda a "recopilar de Las Dependencias de ACAR Getafe, el listado de personal tanto militar como civil que han prestado servicio en la SEINT desde el año 2004 hasta la actualidad, concretando el lugar de prestación, (Sección de alojamiento, de Cafetería, de cocina), así como en concreto que actuaciones llevaban en cada Sección, (esto es en camareros, cocineros, auxiliar de cocina, administrativos ...), así como el tiempo que han prestado sus servicios ...", con sellos de registro de salida del "J.T.M.T. Nº 12" núm. 604, de 31 de mayo de 2013, y de entrada en "ACAR Y AGRUPACIÓN ACAR GETAFE" núm. 3366, de "04 MAYO 2013" -si bien la cifra 04 aparece corregida y sobreescrita a rotulador en la fotocopia que obra al folio 29-.

En cuanto a la prueba testifical, tan solo obran dos en el procedimiento.

En primer lugar, en una declaración -folios 90 a 96 por ambas caras y 97- que llama la atención tanto por su extensión como por la índole del incisivo -e incluso, en algunos momentos, agresivo- interrogatorio a que la hoy recurrente fue sometida por el Instructor y el Ministerio Fiscal, afirma la Iltma. Sra. doña Rosana Debora , en síntesis, respecto a lo ocurrido el 3 de junio de 2013 en el ACAR de Getafe, que tanto ella como la Teniente Auditor Secretaria Relator, la Teniente de la Guardia Civil y los ocho guardias civiles que las acompañaban cuando llegaron a la garita del ACAR "se identificaron, dijo que era la Juez Togado, mostrando el mandamiento. La Teniente de la Guardia Civil mostró su TIM manifestando que era Teniente de la Guardia Civil y que venían a hacer un registro, estando S.Sª allí presente", que "sí" enseñó su TIM -Tarjeta de Identidad Militar- "y reiteradamente puso de manifiesto que era Juez Togado, se identificó, dijo su nombre", que permanecieron esperando, tras identificarse en la garita del ACAR de Getafe, "unos veinte minutos", impidiéndoseles la entrada a pesar de exhibir un mandamiento judicial, que el Comandante de la Guardia, una vez apareció transcurridos diez minutos "siguió impidiendo la entrada", a pesar de "advertir con corrección de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza"; que una vez que llegó el Jefe de Seguridad del Acuartelamiento, Capitán Cornelio Belarmino , manifestándole "que tenía que pasar a ver al Coronel Jefe del ACAR Getafe", la hoy recurrente "le manifestó correctamente que tenía a su cargo dirigir un registro, y le puso de manifiesto, que dijera al Ilmo. Sr. Coronel, que cuando estuviera organizado pasaría a verle", que no dijo al Capitán Cornelio Belarmino , antes que leyera el mandamiento, que lo firmara, sino que "mostrándole el mandamiento, le dijo que lo firmase como notificación", que una vez que parecía que les permitían acceder para iniciar el registro comunicó a los guardias civiles "que entraran en los coches", si bien "en un momento determinado, se hizo un amago por parte de la guardia de detener la comisión judicial, por lo cual, la declarante tuvo que reiterar de nuevo las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza", por lo que "se bajó del vehículo, y advirtió con corrección de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza" y que no recuerda haber gritado "¿no pensáis dejarme pasar?"; que, por teléfono, puso en conocimiento del "Asesor Jurídico del MAGEN, a quien transmití que se iba a proceder al registro de la Unidad" su intención de personarse en el acuartelamiento; que hubo de mostrar el mandamiento "reiteradamente, tanto a las personas que estaban en la garita, desconoce cuál era su número por cuanto es un cristal de espejo. Que después estuvo esperando unos quince minutos, acudiendo de nuevo a la garita, mostrando de nuevo el mandamiento para que se permitiera el acceso; que posteriormente llegó personal de la Guardia de Seguridad a los que les mostró a todos, por cuanto que iba con el mandamiento en la mano, además de que estaba la declarante en persona, siendo ella la Juez, diciéndolo reiteradamente", que "cree que ninguna" de esas personas quiso hacerse cargo del mandamiento, que, respecto al mandamiento -de entrada y registro- obrante al folio 33 -dirigido al "Ilmo. Sr. Coronel Jefe ACAR Getafe"- "cree que finalmente no se consiguió que lo firmara nadie"; que el mandamiento judicial iba dirigido "al Ilmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR Getafe", que no comunicó el mandamiento judicial con anterioridad a su llegada al Acuartelamiento porque "el procedimiento es secreto, que perjudicaba a la investigación, por ello está declarado secreto, y que el Ilmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR no está excluido de ese secreto y que el artículo 185 de la Ley Procesal Militar no señala ni plazo ni forma de efectuar el aviso. Además de que está previsto este artículo para facilitar la labor de la autoridad judicial y no entorpecerla como reiteradamente se hizo" y que le dijo al personal de la guardia que dijera al Coronel "que cuando se lo permitieran sus funciones judiciales, pasaría a visitarle".

Ante la -a nuestro entender insólita- pregunta de "porqué razón, una vez enterada de que el Coronel les esperaba, no ordenó a la Secretaria, que es quien ostenta la Fé Pública judicial, siendo su presencia la que resultaba verdaderamente indispensable, que se dirigiera al lugar del registro, junto con la Comisión Judicial que les acompañaba y que era quien lo iba a practicar para iniciar este, o cuando menos asegurar el lugar que iba a ser objeto del acto registral mientras se dirigía la declarante a hacer entrega del mandamiento al destinatario del mismo", afirma la recurrente que "reitera, con absoluto respeto, que la declarante era la persona que dirigía el registro, y que tenía que dirigir esta actuación, con independencia de que la Secretario Relator ostente la Fé Pública judicial. Que se trataba de un registro en el que había que acudir a varios lugares distintos y había que repartir en todos ellos al personal de la Guardia Civil para preservar la fuente de la prueba, por cuanto no se trataba de un registro simultáneo con varios secretarios relatores, sino sucesivo"; igualmente se le formulan preguntas que no podemos calificar sino de desacostumbradas e incluso impertinentes en relación con los hechos -"¿por qué no distribuyó a los Guardias Civiles entre los distintos lugares y acudió a ver al Coronel?", "¿cómo distribuyó a los Guardias Civiles cuando llegó a la SEINT?"-, en las que parece querer enjuiciarse la pertinencia o acierto, e incluso oportunidad, de la labor estrictamente jurisdiccional llevada a cabo por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 el 3 de junio de 2013.

Asimismo, en su más que detallada, firme, tajante e inequívoca manifestación ante el Instructor, la hoy recurrente asevera que "no es cierto" que cuando el Coronel [ Pio Camilo ] le dijo que le acompañara a un lugar anexo de la Jefatura de la SEIN y le dijo que le informara sobre lo que estaba pasando, la declarante le contestara que estaba muy ocupada, que "la declarante recuerda que le preguntó de nuevo [el Coronel Pio Camilo ] qué es lo que estaba haciendo, qué era lo que buscaba y que era una maleducada"; ante la insistencia del Instructor en justificar -no obstante la clara manifestación de la recurrente a tenor de la cual el mismo "le preguntó de nuevo qué es lo que estaba haciendo, qué era lo que buscaba"- la actuación del Coronel Pio Camilo -"si no entendió la declarante que conforme a su propia expresión, el Coronel lejos de pretender que le manifestara el objeto y fi[an]nalidad concreta de su actuación, lo que le estaba censurando era desatender el protocolo exigible a quien accede a un Acuartelamiento bajo el mando de un Oficial"-, la hoy demandante reafirma, de manera contundente, que "de ningún modo, que reitera lo que ya ha manifestado, que fue autoritario e incorrecto, reprochándole y llamándole maleducada" y que no recuerda si entregó el mandamiento al Coronel "pero que el Coronel no se lo pidió" y que "lo que sí que sabe es que se le estaba impidiendo realizar sus funciones judiciales durante el registro que se interrumpió".

Y respecto al registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, afirma, entre otras cosas, la ahora demandante que, sobre las 15:30 horas, "se presentó, mostró el mandamiento, se identificó, esperó a que llegar[a] el Suboficial de la guardia, a quien volvió a enseñar el mandamiento, no solo de la SEA, sino también otro para el Coronel de la Base, para que supiera que se encontraba en las dependencias de la Base. El Suboficial llamó por teléfono a un Oficial, que le pasó el teléfono para que hablara con él personalmente, cree recordar que era un Comandante, que incluso le pidió disculpas por si había habido algún mal entendido. Que incluso a lo largo de la tarde se prestó Policía Aérea por parte de la Base para que colaborara con la comisión judicial. Por lo que le sorprende ese pretendido incidente que ahora se pone de manifiest[o]e", que "se identificó y que puso de manifiesto que era la autoridad judicial, la Juez Togado que iba a realizar un registro", que "se identificó diciendo que era la Juez Togado, y que iba a realizar un registro de la SEA 027 tal y como estaba acordado en el procedimiento Sumario nº. 12/08/13", que "al Jefe de la Base no le hizo entrega personalmente del mandamiento, que lo dio al Jefe de Seguridad" y a la pregunta del Instructor de "si es cierto que al personarse en las instalaciones de la SEA, la Capitán con la que antes había hablado y que le acompañaba le dijo que el Jefe de la SEA se encontraba reunido con dos Oficiales y hablando por teléfono, poniendo esta circunstancia en conocimiento de la Juez y diciéndole que enseguida sería atendida", asevera "que no, que cuando se identificó y mostró el mandamiento, fue acompañada por la Capitán de Contabilidad al piso de arriba donde se encontraba el despacho del Teniente Coronel Jefe de la SEA, que abrió la puerta, que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, y un Comandante y un Capitán estaban almorzando en la mesa de reuniones, como quiera que estaba hablando por teléfono el Teniente Coronel, se le dijo que saliera del despacho, cerró la puerta y allí se le tuvo un buen rato ignorándola hasta que tuvo que llamar otra vez a la puerta para hablar con el Teniente Coronel, con el que ya pudo hablar".

VIGESIMOQUINTO

En segundo término, estas tan, repetimos, firmes, tajantes e inequívocas manifestaciones de la hoy recurrente ante el Instructor del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 vienen a ser corroboradas tanto por el parte de 13 de junio de 2013 -folios 83 a 88-, formulado por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , en el que, detalladamente, se describen los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013 en el mismo sentido, en lo sustancial, que se relata en su declaración de fecha 1 de julio siguiente a que se acaba de hacer referencia -parte en el que, extrañamente, en la tan prolija y minuciosa declaración recibida a la recurrente el 1 de julio de 2013, no se le inquirió por el Instructor si se ratificaba o no- como, sobre todo, por la declaración testifical de fecha 3 de julio de 2013 evacuada en la persona de la, a la sazón, Teniente Auditor doña Dolores Olga , Secretaria Relator del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 -folios 132 a 135, por ambas caras-, quien, en relación a los hechos ocurridos el 3 de junio anterior a los que se contrae el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, objeto de recurso, afirma, en síntesis y entre otros extremos, que el 3 de junio de 2013 acudió a efectuar un registro al ACAR de Getafe, que "se dirigieron a la garita del ACAR Getafe al objeto de identificarse y se les permitiera el acceso. Que tuvieron problemas para entrar porque tuvieron problemas para la identificación de los Guardias Civiles, que presentaban su placa y su TIP, requiriéndoles por no considerarlo suficiente, el personal de la garita su nombre y apellidos. Que igualmente la Juez se identificó, dijo que llevaba un mandamiento de entrada y registro y que pretendía entrar para realizar una serie de diligencias judiciales. Que el personal de guardia, entiende que tras comunicar con el Coronel, les informó de que no podían pasar en tanto en cuanto no se personaran en el despacho del Coronel para explicarle lo que iban a realizar. Que a continuación se creó una situación un poco caótica con llamadas entrecruzadas entre la guardia y el Coronel, puesto que éste quería que acudiesen a su despacho a explicarle lo que iban a hacer. Que finalmente accedieron, no sin tener problemas, puesto que al ir a levantar la barrera no lo hacían ...", que "una vez dentro se dirigieron a la SEINT y hablaron con la Teniente Jefe de la misma y en el curso de la diligencia se presentó el Coronel en el despacho requiriendo a la Juez que le informase sobre su presencia en el Acuartelamiento. Que se dirigieron a un despacho independiente donde hablaron aproximadamente unos cinco minutos. Que el Coronel se fue y siguieron trabajando. Que una vez finalizadas las diligencias acudieron a la Base Aérea, a las dependencias de la SEA, donde el acceso fue fácil, no les pusieron ningún problema, si bien es cierto que la Juez, junto con un Guardia había ido con anterioridad a la SEA. Que suspendieron las diligencias a las 19:00 horas y continuaron al día siguiente", que para acceder al ACAR tuvo problemas "todo el personal" de la comisión judicial y no solo los guardias civiles, que "los problemas fueron fundamentalmente dos, uno [de] que no se admitía la identificación de los Guardias y otro que el Coronel requería que fuesen a su despacho antes de iniciar las diligencias, y la Juez dijo que irían a verle después de terminar el trabajo que tenían que hacer, previa entrega del mandamiento al Jefe de la Guardia o al Jefe de Seguridad, que no recuerda con exactitud a cual de los dos", que a efectos de identificación tanto la declarante como la Juez Togado "sí" mostraron su tarjeta de identificación militar, que "no recuerda exactamente" que la hoy recurrente cuando la Cabo que estaba en la garita le mencionó que con carácter previo a darles acceso iba a avisar al Jefe de la Guardia de Seguridad y que cuando lo autorizase pasaría le respondiera "sí, sí, pero deprisita", "sino que sí que se dieran prisa porque ya llevaban un tiempo allí esperando", que a quien estaba en la garita la hoy recurrente le dijo "soy la Juez Togado, tenemos que entrar"; que llegó el Jefe de la Guardia de Seguridad que comunicó que el Jefe de Seguridad estaba en camino y que cuando llegara le autorizaría la entrada, que la Juez pidió al Jefe de Seguridad sus datos identificativos "irritada por la situación", que cuando llegó el Capitán Cornelio Belarmino , Jefe de Seguridad, la Juez, tras saludarle militarmente, le preguntó "usted quien es", que "básicamente" el Capitán Cornelio Belarmino le dijo a la Juez que el Coronel le había dicho que le acompañase a verle, que la Juez le dijo que "cuando acabasen" pasaría a verle, que "como nadie quería hacerse cargo del mandamiento", la Juez le dijo al Jefe de Seguridad "que lo firmase y que se lo entregase al Coronel", que cuando la Juez comunicó a la comisión judicial que entrasen con los coches, iniciándose la marcha, "por la persona que estaba en la barrera" se hizo un amago de interrumpir la marcha de los vehículos, que "no recuerda en qué momento" el Capitán Cornelio Belarmino dio orden al Jefe de la Guardia de Seguridad para que no accedieran al Acuartelamiento hasta que el Jefe de la Unidad lo autorizase, aunque "lo cierto es que por la razón que fuese, que pudiera ser porque no había habido contacto con el Coronel de la Unidad, no se les permitiera el acceso", que "vio a la Juez bajarse del coche y gesticular con los brazos, que no escuchó que la hoy recurrente dijera <>", que "lo que se les transmitió es que fueran al despacho del Coronel", que se ratifica en el documento obrante al folio 82 -escrito de 12 de junio de 2013, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Militar Central, suscrito también por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial num. NUM000 de los de DIRECCION000 , poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos y significando que "se ha visto perturbada en el ejercicio de la función jurisdiccional"-, que el día 3 las actas del registro "se levantaban simultáneamente por la Juez y por la declarante"; que, una vez en la SEINT, "hablaron con la Teniente Jefe de la misma", que "salvo en un momento puntual de la diligencia permanecieron todos juntos", que el Coronel llevó a la Juez "a un despacho cercano a donde estaban los miembros de la comisión", que no pudieron oír la conversación porque "estaba la puerta cerrada", que a la salida la Juez "no" les comentó el contenido de la conversación, que en el momento en que apareció el Coronel la Juez "estaba dirigiendo el registro y mirando el ordenador de la Teniente", que el Coronel llamó a la Juez "a la puerta del despacho y lo hizo en un tono normal. Pero su actitud era de estar ofendido, invadido y de incomprensión absoluta"; que cuando llegaron a la SEA sobre las 13:00 horas las recibieron "el Teniente Coronel y dos Oficiales y que lo hicieron en la puerta del despacho situado a la izquierda de la entrada principal ...", que ese despacho "no" era el del Teniente Coronel, que "la declarante, el primer día, no subió al despacho del Teniente Coronel, sí el segundo" y que "ni[o] recuerda" que la Capitán de Contabilidad le dijera que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono y tras un rato de espera la Juez irrumpió en el despacho del citado Oficial.

No existe, además de las testificales a que se ha hecho referencia, ninguna otra prueba válida de lo ocurrido el 3 de junio de 2013, pues, incomprensiblemente, a pesar de los numerosísimos testigos que presenciaron lo ocurrido -tanto en las inmediaciones de la garita de acceso al ACAR de Getafe como posteriormente ya dentro del ACAR, en la SEINT, y de la Base Aérea de Getafe, concretamente en la SEA-, y que podrían haber ofrecido sus versiones de lo acaecido, y no obstante el tenor del Acuerdo del Instructor del Expediente Disciplinario Judicial de 2 de julio de 2013 -folios 114 y 115- en el sentido de solicitar del Jefe de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Getafe la identidad y empleo del "personal militar que formaba parte de la Guardia de Seguridad del Acuartelamiento el día 3 de junio de 2013" y del "Jefe de Seguridad del Acuartelamiento" a que se refiere en los informes emitidos, "a fin de tomarle declaración en calidad de testigo en el presente expediente disciplinario judicial"; del Jefe de la Base Aérea de Getafe la identidad y empleo del "personal militar que formaba parte de la Guardia de Seguridad del Acuartelamiento el día 3 de junio" y a que se refiere en Nota de Despacho emitida el 6 de junio, del "Jefe de Seguridad del Acuartelamiento", del "Oficial del Negociado de contabilidad de la SEA", del "Teniente Coronel Jefe de la SEA" y de "los dos Oficiales que se encontraban reunidos con el Teniente Coronel Jefe de la SEA el día 3 de junio de 2013 en su despacho alrededor de la[s] 13:30 y que se mencionan en el folio 1 de la Nota de Despacho emitida el 6 de junio", "a fin de tomarle declaración en calidad de testigo en el presente expediente disciplinario judicial"; y de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid -Tres Cantos- a fin de que comunique la identidad y empleo "del personal de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial que acompañó a la Capitán Auditor Dª Rosana Debora , Juez Togado Militar Territorial nº NUM000 , a fin de efectuar un registro, los días 3 y 12 de junio de los corrientes, al Acuartelamiento Aéreo de Getafe, y el día 3 de junio a la Base Aérea de Getafe, a efecto de ser citados para prestar declaración en calidad de testigos de los hechos por los que se instruye el presente expediente disciplinario judicial", a ninguno de ellos se ha recibido declaración en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 .

Y ello a pesar de que el Iltmo. Sr. don Balbino Manuel , Coronel Jefe del ALA 35 y Base Aérea de Getafe, remitió al Instructor del procedimiento sancionador, con fecha 8 de julio de 2013 -folios 155 y 156-, la identidad -nombre, apellidos, DNI y empleo militar- de un total de hasta once personas; por su parte, el Iltmo. Sr. don Pio Camilo , Coronel Jefe del ACAR y de la Agrupación ACAR Getafe EA, remitió, con igual fecha 8 de julio de 2013 -folios 159 y 160-, al aludido Instructor la identidad -nombre y apellidos y empleo militar- de un total de hasta diecisiete personas -de las que once corresponden a los hechos acaecidos el día 3 de junio-; y, finalmente, el Iltmo. Sr. don Ezequiel Roman , Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, remitió, con fecha 10 de julio de 2013 -folio 194-, al Instructor del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 la identidad -empleo militar y número de identificación profesional- de un total de hasta nueve personas -una Teniente Instructora de las diligencias policiales, un Sargento, dos Cabos Primeros y cinco guardias civiles- de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de dicha Comandancia que acompañó a la hoy recurrente a fin de efectuar un registro el 3 de junio de 2013 en el ACAR y la Base Aérea de Getafe -folio 145-.

A pesar de ello, como hemos señalado, ninguna de tales treinta y una personas cuya identidad se comunicó al Instructor del procedimiento disciplinario judicial fue citada para prestar declaración en calidad de testigo sobre los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013; es más, aplazada, como se ha adelantado, hasta en dos ocasiones -folios 139 y 161- la toma de declaración en calidad de testigo del Coronel Balbino Manuel , por Acuerdo de 9 de julio de 2013 -folio 174- el Instructor propuso a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la suspensión de la instrucción del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 "hasta en tanto recaiga resolución firme en dicho procedimiento penal [las Diligencias Previas núm. 2/14/13], cuya declaración de hechos probados vinculará a la resolución que se dicte en este expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar "; y por Acuerdo de 9 de julio de 2013 -folio 181-, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central decide "paralizar la instrucción del Expediente Disciplinario Judicial nº NUM001 , hasta en tanto recaiga resolución firme en las Diligencias previas nº 2/14/13", sin que, con posterioridad, el nuevo Instructor designado practicara diligencia alguna de investigación al respecto en orden a esclarecer o acreditar los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013.

VIGESIMOSEXTO

En nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando, como es el caso, sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , seguida por las de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , en las que, con razonamiento extrapolable al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial que se regula en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica aquella, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Y, como hemos sentado en nuestras Sentencias de 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , también con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria judicial que se regula en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la primera - especialmente en su artículo 142-, "aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41, para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos [como tampoco se dice en el artículo 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio] han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 [y, "mutatis mutandis", el primer párrafo del artículo 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción que le otorga la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio]- e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito".

En esta línea, esta Sala, en su Sentencia de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario - insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

En nuestra Sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio de dicho año , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , hemos puesto de manifiesto -con razonamiento extrapolable al caso que nos ocupa- que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [- ]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de «añadir o matizar algún extremo» de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

VIGESIMOSÉPTIMO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del mismo por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2013 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 y 30 de mayo , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 - que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en sus Sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017 esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las «disposiciones comunes en materia de prueba», que «los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho», señalando después en su apartado cuarto que «las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas». Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

Pues bien, es lo cierto que la hoy recurrente en su declaración en sede disciplinaria y en sus alegaciones ante esta Sala en sede del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que ahora se ventila mostró, y muestra, su frontal oposición respecto a los hechos que se relatan en la "Nota Informativa" del Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire cuyo texto se reproduce en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013, por el que se ordena la incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -únicos de los que ha tenido conocimiento-.

En concreto, respecto a la realidad del elemento nuclear de la conducta que se le reprocha a tenor del relato que se contiene en el citado Acuerdo de 12 de junio de 2013 -obviamente, no pudo la recurrente oponerse o contradecir, en su declaración de fecha 1 de julio de 2013, los hechos que en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, se tienen como acaecidos el 3 de junio de 2013 "conforme al relato de hechos referido en el Auto de 20 de mayo de 2014", es decir el Auto núm. 350 de la Sala de Justicia del aludido Tribunal, dictado en las Diligencias Previas núm. 2/14/13-, afirma, en síntesis, la hoy demandante que sobre las 08:00 horas del día 3 de junio de 2013, en su calidad de Capitán Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , se personó, junto con la Secretaria Relator del indicado Juzgado doña Dolores Olga , a la sazón Teniente Auditor, y nueve miembros -una Teniente, un Sargento, dos Cabos Primeros y cinco guardias civiles- de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, en la puerta del ACAR de Getafe -Madrid-, Unidad perteneciente al Ejército del Aire, al objeto de llevar a cabo una diligencia de entrada y registro de determinadas dependencias de dicha Unidad -SEINT- procediendo, por tenerlo así acordado en el Sumario núm. 12/08/13, declarado secreto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 187 de la Ley Procesal Militar , al registro y recogida de los libros, papeles y equipos informáticos de almacenamiento de datos, ordenadores portátiles y de sobremesa, así como de los instrumentos y efectos del delito previsto en el artículo 196 del Código Penal Militar que pudieran hallarse en los mismos, realizándose dicho registro con las precauciones previstas en el artículo 552 de la Ley penal rituaria.

Una vez ante la garita del acceso al ACAR de Getafe, y tras haber telefoneado la hoy recurrente al Asesor Jurídico del Mando Aéreo General - MAGEN- para transmitirle que se iba a proceder al registro del acuartelamiento, todos los integrantes de la comisión judicial se identificaron, mostrando la Comandante Auditor Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora recurrente su TIM -tarjeta de identidad militar-, identificándose, diciendo su nombre, poniendo reiteradamente de manifiesto que era la Juez Togado y mostrando el oportuno mandamiento de entrada y registro al efecto, al igual que hizo la Teniente Auditor Secretaria Relator, mientras que la Teniente de la Guardia Civil mostró asimismo su placa y su TIP -tarjeta de identidad profesional-, manifestando que era Teniente de la Guardia Civil y que venían a hacer un registro, identificándose de la misma forma el resto de miembros del Instituto Armado, no obstante lo cual todos ellos permanecieron esperando, tras identificarse en la garita del ACAR de Getafe, unos veinte minutos, impidiéndoseles la entrada a pesar de exhibir la recurrente el mandamiento judicial.

Transcurridos unos diez minutos, apareció el Comandante de la Guardia, que siguió impidiendo la entrada a la Unidad de la Juez Togado ahora demandante y de los integrantes de la comisión judicial, a pesar de advertir la recurrente, con corrección, de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza.

El personal de guardia les informó de que no podían pasar en tanto en cuanto no se personaran en el despacho del Coronel Jefe de la Unidad para explicarle lo que iban a realizar, entrecruzándose una serie de llamadas entre la guardia y el Coronel.

A continuación llegó a la puerta del ACAR de Getafe el Jefe de Seguridad del Acuartelamiento, Capitán Cornelio Belarmino , quien manifestó a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente que tenía que pasar a ver al Coronel Jefe de la Unidad, a lo que esta le contestó, correctamente, que tenía a su cargo dirigir un registro, y le puso de manifiesto que dijera al Ilmo. Sr. Coronel que cuando tal registro estuviera organizado pasaría a verle, manifestando al personal de la guardia que dijera al Coronel que cuando se lo permitieran sus funciones judiciales, pasaría a visitarle, a la vez que, mostrando al Capitán Cornelio Belarmino el mandamiento, le dijo que lo firmase como notificación, lo que no consiguió, ya que ninguno de los presentes quiso hacerse cargo del mismo.

Tras esperar otros quince minutos, y una vez que pareció que les permitían acceder para iniciar el registro, la Iltma. Sra. titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente comunicó a los guardias civiles que la acompañaban que entraran en los coches, si bien en un momento determinado se hizo un amago por parte de la guardia de detener a la comisión judicial, por lo cual la demandante tuvo que reiterar de nuevo las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza, bajándose del vehículo en el que ya se había subido para iniciar la marcha y dirigiéndose a la garita de entrada al ACAR de Getafe, mostrando otra vez el mandamiento de entrada y registro para que se les permitiera el acceso y advirtiendo, nuevamente y con corrección, de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza, debiendo mostrar el mandamiento -que llevaba en la mano- reiteradamente a las personas que estaban en la garita.

Los problemas sufridos para acceder al ACAR de Getafe fueron fundamentalmente dos, a saber, que no se admitía la identificación de los miembros de la Guardia Civil -que presentaban para ello su placa y su TIP, no considerándolo, al parecer, suficiente el personal de la garita, requiriéndoles se identificaran por su nombre y apellidos- y que el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la citada Unidad requería que fuesen a su despacho antes de iniciar las diligencias, contestando la Iltma. Sra. Juez Togado ahora recurrente que lo haría cuando estuviera organizado el registro, es decir, cuando se lo permitieran sus funciones judiciales.

Una vez que se les permitió, definitivamente, la entrada en la Unidad, y hallándose practicando el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia -SEINT- del ACAR de Getafe, se presentó en las mismas el Coronel Jefe del ACAR y de la Agrupación ACAR de Getafe, Iltmo. Sr. don Pio Camilo , requiriendo a la Juez Togado hoy recurrente -en un tono normal pero con una actitud de estar ofendido, invadido y de incomprensión absoluta- que le informase sobre su presencia en el Acuartelamiento, para lo que se dirigieron a un despacho independiente, anexo a la Jefatura de la SEINT, donde, a solas y con la puerta cerrada, hablaron aproximadamente unos cinco minutos, interrumpiéndose el registro; una vez en el despacho, y según afirma la recurrente, el Coronel le preguntó "qué es lo que estaba haciendo, qué era lo que buscaba" y le dijo que era "una maleducada".

Una vez finalizada la diligencia de registro en la SEINT, sobre las 15:30 horas del citado día 3 de junio de 2013 comenzó el registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, para lo que la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente, Iltma. Sra. doña Rosana Debora se presentó en las instalaciones de dicha dependencia, mostró el mandamiento, se identificó, diciendo que era la Juez Togado y que iba a realizar un registro de la SEA 027 tal y como estaba acordado en el Sumario núm. 12/08/13, poniendo de manifiesto que era la autoridad judicial, la Juez Togado, y que iba a realizar un registro, esperando a que llegara el Suboficial de la guardia, a quien volvió a enseñar el mandamiento, no solo de la SEA, sino también otro para el Coronel Jefe de la Base, para que supiera que se encontraba en las dependencias de la misma.

El Suboficial llamó por teléfono a un Oficial, y le pasó el teléfono a la ahora recurrente para que hablara con él personalmente, no haciendo la demandante entrega del mandamiento personalmente al Jefe de la Base, pues se lo dio al Jefe de Seguridad.

Al personarse en las instalaciones de la SEA 027, y una vez que la hoy recurrente se identificó y mostró el mandamiento, la Capitán de Contabilidad que acompañaba a la Juez Togado ahora demandante la dirigió al piso de arriba, donde se encontraba el despacho del Teniente Coronel Jefe de la citada dependencia. Al abrir la puerta del despacho, observó la hoy recurrente que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono mientras que un Comandante y un Capitán estaban almorzando en la mesa de reuniones y como quiera que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, se le dijo que saliera del despacho, cerrando la demandante la puerta del mismo y permaneciendo en el exterior, donde se le tuvo durante un buen rato, ignorando su presencia, hasta que hubo que llamar otra vez a la puerta del despacho para hablar con el Teniente Coronel Jefe de la SEA 027.

Por lo demás, la diligencia en la SEA 027 se desarrolló sin otros incidentes, hasta el punto de que, a lo largo de la tarde, por parte de la Base Aérea se prestó Policía Aérea para que colaborara con la comisión judicial, suspendiéndose las diligencias a las 19:00 horas, para continuarlas al día siguiente.

VIGESIMOCTAVO

Habida cuenta de la inaudita falta de ratificación de la "Nota de Despacho" de 6 de junio de 2013 -folio 7-, suscrita por el Coronel Balbino Manuel , del "Informe", carente de fecha -folio 8-, emitido por el Coronel Pio Camilo y de la "Nota Informativa" de 4 de junio de 2013 -folios 36 a 38-, suscrita por el Teniente Coronel Alfonso Cesareo , documentos, todos ellos, firmados digitalmente, con base a los cuales el Coronel Mario Angel afirma -folios 98 y 99- que elaboró la "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013 -carente, por su parte, de firma alguna- que, a tenor del escrito de 11 de junio de 2013 -folio 4-, del Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa, fue entregada en la Asesoría Jurídica General de la Defensa por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, sin que -en una muestra de la más absoluta desidia- en ningún momento por ninguno de los Instructores del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 se requiriera a ninguno de aquellos Oficiales para hacerlo, unido a que la ahora recurrente se manifiesta, en sede disciplinaria y desde el primer momento en que se le ofreció audiencia, en firme y frontal desacuerdo con lo sustancial de su contenido a efectos de determinación de los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013 y consecuente integración del ilícito disciplinario por el que dicho procedimiento sancionador judicial se incoó, falta de ratificación de la que la propia Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, objeto de recurso, también incomprensiblemente, no hace mención alguna, y resultando aquella "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013, entregada en la Asesoría Jurídica General de la Defensa por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire -con base a la cual se adoptó por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central su Acuerdo de 12 de junio de 2013, decretando la incoación de Expediente de responsabilidad disciplinaria judicial a la hoy recurrente-, habida cuenta de las circunstancias de la misma -redactada por quien no presenció los hechos, simplemente a la vista de los escritos suscritos por los Coroneles Balbino Manuel y Pio Camilo y el Teniente Coronel Alfonso Cesareo , con los que ni siquiera llegó a hablar el redactor de la misma, que se limitó, pues, a refundir, como mejor le plugo, aquellos escritos- insuficiente para ser considerada como prueba plena a los efectos de quebrar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba, y ampara, a la ahora recurrente en lo que atañe a los hechos acontecidos el 3 de junio de 2013, a partir de las 08:00 horas, en las instalaciones del ACAR de Getafe y la Base Aérea de Getafe, ha de concluirse la total ausencia de prueba válida de cargo en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 instruido a la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial hoy recurrente.

Dado que, como ya hemos dicho, el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación, resulta incontestable que la mera emisión del parte disciplinario sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Y, en todo caso, el valor probatorio del parte dado por el observador de los hechos se extiende solo a los datos objetivos que en el mismo se contengan y no a las apreciaciones subjetivas que el emisor del parte vierta en el mismo.

En el caso que nos ocupa, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, el primer Instructor designado debió, a la vista de la versión de los hechos que ofrecía no solo la ahora recurrente, sino la única testigo a que se ha recibido declaración en el Expediente Disciplinario sancionador -la Secretaria Relator, a la sazón Teniente Auditor Dolores Olga -, recibir declaración, al menos, a los Oficiales que suscriben los documentos en base a los cuales se elaboró la "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013 con base a la cual se adoptó por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central su Acuerdo de 12 de junio de 2013, iniciando Expediente de responsabilidad disciplinaria judicial a la hoy recurrente, ello a fin de comprobar, mediante la eventual ratificación de aquellos escritos -y las consecuentes versiones de los hechos que en ellos se contienen- por sus emisores -los Coroneles Balbino Manuel y Pio Camilo y el Teniente Coronel Alfonso Cesareo -, a presencia de la ahora recurrente y su Letrada, en su caso, la verdad de lo realmente acaecido -ello sin perjuicio de recibir declaración a los numerosísimos testigos presenciales de los hechos, especialmente a los miembros de la Guardia Civil que, en calidad de Policía Judicial, integraban la comisión judicial-, y al no hacerlo se conculcó el derecho esencial a la presunción de inocencia de la hoy demandante.

No se llevaron a cabo por ninguno de los Instructores designados -que, incomprensiblemente, repetimos, no han practicado, en ningún momento, diligencia o actuación alguna para la acreditación de los hechos- las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos, sin que, a la vista de tal déficit de corroboración -muy llamativo a nuestro juicio-, pueda ahora estimarse que aquel parte disciplinario que es la "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013, carente de firma alguna, aunque confeccionada por el Coronel Mario Angel , y que, a tenor del escrito de 11 de junio de 2013, del Excmo. Sr. Asesor Jurídico General de la Defensa, fue entregada en la Asesoría Jurídica General de la Defensa por el Excmo. Sr. Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, y que dio lugar a la incoación, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013, del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 contra la Juez Togado Militar Territorial hoy recurrente, ayuno de cualquier corroboración o comprobación, resulte, por sí solo, apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, a la ahora demandante, Iltma. Sra. Comandante Auditor titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 doña Rosana Debora .

La carencia advertida en el procedimiento sancionador destaca más aún por la circunstancia de que, desde su primera, y única, deposición en el Expediente Disciplinario la hoy recurrente puso de manifiesto su radical discrepancia con los hechos que en dicha "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013, y en el subsecuente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013, por el que se decide la incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , se relatan como acaecidos el 3 de junio de 2013, siendo, además, su declaración corroborada, en lo esencial, por la de la testigo presencial de lo acaecido, Teniente Auditor Dolores Olga , Secretaria Relator del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 .

Según cuanto hemos puesto de relieve en nuestra reciente Sentencia de 13 de enero de 2017 , con razonamiento aplicable al procedimiento sancionador regulado en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pero extrapolable, "mutatis mutandis", al que, para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en relación con quienes ejerzan funciones judiciales en el ámbito militar, se articula en los artículos 140, y, esencialmente, 142, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica aquella, "el hecho de que el expedientado no formule oposición o no proponga la práctica de prueba, en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , no autoriza al Instructor del procedimiento sancionador ni a la autoridad sancionadora a no integrar debidamente el Expediente y a no valorar adecuadamente la prueba existente en este. Y menos aún apodera a la autoridad que resuelva la alzada disciplinaria y al propio órgano jurisdiccional encargado de resolver el recurso contencioso-disciplinario militar para, ante la no aceptación de los hechos por el recurrente, valorar como válido para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia un parte disciplinario no ratificado por su emisor, en el que se vierten valoraciones o apreciaciones subjetivas en orden a determinar los hechos y cuyo contenido viene a ser puesto en tela de juicio por el interesado en sede disciplinaria", como es el caso.

VIGESIMONOVENO

La resolución impugnada, es decir, el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, no solo no resuelve sobre los hechos tomados en consideración en la orden de incoación del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , orden que, por cuanto acabamos de señalar, aparece viciada por la total falta de verificación de los hechos en sede administrativa -no se ha practicado en el procedimiento actuación alguna dirigida a tal fin, habida cuenta de la ausencia de ratificación por sus emisores de los documentos en base a los cuales se confeccionó por el Coronel Mario Angel la "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013-, sino que, como también hemos adelantado, dicha resolución toma en consideración unos hechos -los referidos en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, dictado, al parecer, en méritos a las Diligencias Previas núm. 2/14/13, del que no obra copia en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , sin que tampoco conste en este que se haya dado conocimiento a la ahora recurrente de dicho Auto- de los que no consta que la recurrente haya tenido conocimiento, y, sobre todo, respecto de los que no ha podido alegar y defenderse, en su caso, en sede del aludido Expediente Disciplinario Judicial, de manera que no puede entenderse desvirtuado o enervado, en modo alguno, mediante prueba válida de cargo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ahora recurrente, Iltma. Sra. doña Rosana Debora , puesto que, como hemos dicho en nuestras antealudidas Sentencias de 30 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "para imponer una sanción disciplinaria deviene necesario que la presunción de inocencia quede desvirtuada en razón de la existencia de una mínima prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ellos del sancionado".

La ausencia de ratificación por sus emisores -los Coroneles Balbino Manuel y Pio Camilo y el Teniente Coronel Alfonso Cesareo - de los documentos en base a los cuales se confeccionó por el Coronel Mario Angel la "Nota Informativa" de 10 de junio de 2013 y la ausencia de cualquier referencia en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -al que viene a poner fin, archivándolo, el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central-, al Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, hace que ninguna de ambas pudo, ni pueda, ser tenida en cuenta, como lo ha sido la segunda, a efectos de enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia de la hoy recurrente, pues ninguna de ellas resulta susceptible, por sí sola, de quebrar aquel derecho fundamental.

Descartada la validez probatoria en sede del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 que nos ocupa del Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, cuyo relato de hechos se reproduce en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del citado Tribunal Militar Central ahora impugnado a efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la ahora demandante, del acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido la aludida Sala de Gobierno a su disposición, y, en concreto, del conjunto de la prueba existente en aquel procedimiento sancionador, no se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeran tal y como la Sala de Gobierno relata al transcribir el citado Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014.

Consideramos que, en el caso de autos, la valoración por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de aquella prueba tan irregularmente traída a colación en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, a fin de relatar los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013, no resulta ser conforme y adecuada a la concepción del derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama nuestra Constitución y, por ende, lógica, razonable, no arbitraria y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando, por otro lado y por cuanto hemos expuesto, su evaluación del resto del acervo probatorio de que ha dispuesto dicha Sala de Gobierno -esencialmente, las declaraciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario de la hoy recurrente y de la Secretaria Relator, Teniente Auditor Dolores Olga - igualmente ilógica, irracional, arbitraria y carente de buen sentido y de sujeción a las reglas de la sana crítica en lo relativo a la concreta conclusión de lo acaecido el citado día 3 de junio de 2013, a partir de las 08:00 horas, en las instalaciones del ACAR de Getafe, y, en concreto, al comportamiento de la recurrente en dicho trance.

De la única prueba válida existente en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , documental y testifical, resulta indubitable que a la, a la sazón Capitán Auditor, Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , Iltma. Sra. doña Rosana Debora , que, por tenerlo así acordado en el Sumario núm. 12/08/13, declarado secreto, sobre las 08:00 horas del día 3 de junio de 2013, se había personado, junto con la Secretaria Relator del indicado Juzgado y nueve miembros -una Teniente, un Sargento, dos Cabos Primeros y cinco guardias civiles- de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, en la puerta del ACAR de Getafe, al objeto de llevar a cabo una diligencia de entrada y registro de determinadas dependencias de dicha Unidad le fue impedido el acceso a las instalaciones de dicha Unidad militar perteneciente al Ejército de Aire durante un tiempo prolongado -a pesar de identificarse debidamente tanto ella misma como todos los miembros de la comisión judicial, y de advertir la recurrente, siempre con corrección no exenta de la necesaria firmeza, de las consecuencias de impedir el cumplimiento de una resolución judicial por la fuerza-, aduciendo para ello excusas y pretextos fútiles y requiriéndosele para que, antes de iniciar la práctica de la diligencia de registro, se presentara ante el Coronel Pio Camilo , Jefe del ACAR de Getafe, a lo que la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 contestó, con notoria contención, aplomo y corrección, que tenía a su cargo dirigir un registro, lo que no era óbice para que, cuando tal registro estuviera organizado, pasara a ver al citado Coronel, Oficial este último que, una vez que se estaba practicando ya el registro en las dependencias de la Sección de Intendencia -SEINT- del ACAR de Getafe, se presentó en las mismas, requiriendo a la Juez Togado hoy recurrente, en un tono normal pero con una actitud de estar ofendido, invadido y de incomprensión absoluta, para que le informase sobre su presencia en el Acuartelamiento, para lo que, interrumpiéndose el registro, se dirigieron a un despacho independiente, anexo a la Jefatura de la SEINT, donde, con la puerta cerrada, hablaron aproximadamente unos cinco minutos, y donde, según afirma la ahora demandante en su declaración ante el Instructor del procedimiento sancionador, el Coronel Pio Camilo , tras preguntarle qué es lo que estaba haciendo y qué era lo que buscaba, le dijo que era una maleducada, sin que en el registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe que se inició sobre las 15:30 horas del citado día 3 de junio de 2013 tuviera lugar incidencia alguna reseñable a estos efectos, salvo el hecho de no recibirse en un primer momento por el Jefe de la SEA 027 a la Juez Togado por hallarse "reunido" -sic.- en su despacho con otros Oficiales -quienes a la sazón se hallaban simplemente almorzando en la mesa de reuniones de dicha estancia-.

Es de destacar la actitud serena, templada y de medida contención que, en todo momento, y ante el inexplicable cúmulo de obstáculos que se le pusieron para ejercer las diligencias que había de practicar, mantuvo la hoy recurrente, que, ante la serie, numerosa, de dificultades que se le presentaron para cumplir su función jurisdiccional, reaccionó con extraordinaria mesura, no exenta de la necesaria firmeza que el desempeño de aquella función demanda en todo momento, a la par que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera podido implicar un comportamiento antidisciplinario, dado que, a la par que Juez, ostentaba, y ostenta, la condición de militar.

E igualmente es de reseñar, lamentablemente, el manifiesto olvido, o ignorancia, por parte del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR de Getafe no ya de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según el cual "todos [incluso, claro está, los mandos militares] están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados", sino de lo que, como trasunto de este precepto para los miembros de los Juzgados y Tribunales castrenses, estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , a cuyo tenor "todos [incluso, en este caso también, los mandos militares] están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar", como era el caso, el 3 de junio de 2013, de la hoy recurrente -que mereció el otorgamiento, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, obrante a los folios 205 a 213 de las actuaciones, del amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por los hechos ocurridos no solo el citado día 3 de junio de 2013 sino el siguiente día 12 "con motivo de la práctica de diligencia de entrada y registro acordada en el seno de unas diligencias judiciales", instando, entre otros extremos, al aludido Coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe "al cese o abstención en el futuro, de cualquier acto que perturbe el ejercicio independiente de la actuación judicial, con expresa referencia al ámbito del acuartelamiento cuya jefatura ostenta"-.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que no puede estimarse que exista prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente por lo que se refiere al concreto -y fundamental- extremo de que se trata, considerando que la deducción que la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central lleva a cabo en el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la prueba de que ha dispuesto no es correcta.

A tenor del acervo probatorio válido de que ha dispuesto la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central no puede afirmarse, como hace aquella que la hoy recurrente llevara a cabo aquellas actuaciones que se relatan en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho del Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, reproduciendo, al efecto, el relato de hechos referido en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, recaído, al parecer, en las Diligencias Previas núm. 2/14/13 -y del que no consta copia o testimonio algunos en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 -, pues el ni el indicado Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, puede tenerse en cuenta y valorarse en la forma en que lo ha sido, habida cuenta de que se trata de un medio de prueba que no solo no consta en las actuaciones, sino que tampoco consta en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 que haya sido conocido por la hoy recurrente, que no ha podido alegar y defenderse en dicho procedimiento sancionador judicial respecto de los hechos que en el mismo se relatan como acaecidos el 3 de junio de 2013, por lo que, como la "Nota Informativa" del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire cuyo relato de hechos se reproduce en el Acuerdo de 12 de junio de 2013, de incoación del repetido Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , adolece de cualquier virtualidad probatoria para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, a la hoy recurrente, pues, por cuanto hemos expresado, ninguno de tales documentos puede servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a la demandante los hechos que en dicho Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central ha llegado, en su Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, objeto de impugnación, a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 a que dicho Acuerdo pone término acordando su archivo, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede contencioso-disciplinaria, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto.

Con estimación de la alegación.

TRIGÉSIMO

Finalmente, en la segunda de las alegaciones de índole "jurídico-material" en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su demanda, aduce la parte que recurre haberse conculcado el principio de legalidad y tipicidad, pues la falta grave judicial imputada a la recurrente es la prevista en el artículo 132.5 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudie[ra]sen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto[,] si no fuesen constitutivos de delito", siendo la conducta relatada en los hechos probados del Auto núm. 350 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central inocua, pues no constituye ninguna grave desconsideración, abuso o exceso y ni el personal referido en el mismo ni la Unidad registrada son alguno de los previstos en la norma como sujetos pasivos, norma que no admite la extensión a ningún otro, debiendo ponerse en relación esta alegación con la solicitud que se formula en el Suplico del escrito de demanda en el sentido, según dejamos dicho, de que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde mantener la declaración de archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , se supriman las consideraciones que contiene la resolución recurrida referente a los hechos de 3 de junio de 2013, y, en los mismos términos respecto a los acontecidos el día 12 de junio de 2013, "se declare que no eran merecedores de una falta grave".

En relación con este último extremo, los hechos que esta Sala tiene por acreditados, a tenor de la prueba válida, documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , tal como han quedado fijados, no resultan ser constitutivos de ilícito disciplinario judicial militar alguno de los previstos en los artículos 131 a 133 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción conferida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio , y, desde luego, no son constitutivos, en concreto, de la falta grave judicial militar tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la aludida Ley Orgánica 4/1987 , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito".

Dicho ilícito disciplinario judicial militar de naturaleza grave resulta ser, con las necesarias modificaciones y adaptaciones a las especificidades de la Jurisdicción castrense, trasunto de la falta disciplinaria de la misma naturaleza tipificada en el apartado 5 del artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la que se amenaza "el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial"; por su parte el apartado 2 del artículo 419 de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como falta leve disciplinaria "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

Pues bien, en los hechos que tenemos por acreditados como ocurridos el 3 de junio de 2013 en el ACAR de Getafe -Madrid- no pude apreciarse la comisión por la Iltma. Sra. Comandante Auditor, Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 doña Rosana Debora , hoy recurrente, de la conducta típica precisa para integrar la falta grave disciplinaria judicial militar de que se trata.

En relación con las faltas grave y leve cuya comisión se conmina, respectivamente, en el apartado 5 del artículo 418 y en el apartado 2 del artículo 419, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , señala a este respecto la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 -R. 334/2013 -, siguiendo las de 3 de marzo -R. 4/2013 - y 29 de julio --R. R. 512/2013- de 2014 y seguida por la de 29 de junio de 2015 -R. 865/2014 -, que "en las sentencias de 25 de junio de 2010 (rec. 302/2009 ), 3 de julio de 2013 (rec. número 428/2012[)] y 29 de julio de 2014 (rec. 512 / 2013) esta Sala ha declarado que: «En relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998 , de 26 de noviembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002 , 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 )» ".

Pues bien, como se desprende, sin género de dudas, del relato de los hechos acaecidos en el ACAR de Getafe el 3 de junio de 2013, la actuación de la hoy recurrente fue, en todo momento, correcta e irreprochable en cuanto adecuada al ejercicio de sus funciones y autoridad y a la observancia de las normas de la cortesía judicial, la urbanidad y el buen modo, sin que en ella se advierta, ni por asomo, el exceso -entendido como salirse de los límites de lo ordinario o de lo lícito- o abuso -en el sentido de exceso o mal uso de sus atribuciones- de autoridad o la falta grave de consideración -es decir, de la debida cortesía, urbanidad y buenos modales- respecto a ninguno de los presentes en tales hechos que sería preciso que concurriera para estimar colmado o integrado el núcleo de la acción típica, tal como resulta de la oración descriptiva del ilícito disciplinario judicial militar grave cuya realización se amenaza en el apartado 5 del artículo 132 de la tan nombrada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción ofrecida por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio . Lo que no empece para que, ante la inconcebible serie de obstáculos que sucesivamente se opusieron al cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en una actitud claramente retardataria y obstruccionista del ejercicio de su función judicial, la hoy demandante exigiera, con buenos modales y educación no exenta de la firmeza que la debida práctica de la diligencia que motivaba su personación en el ACAR y Base Aérea de Getafe exigía, que se le permitiera acceder al interior de las instalaciones del ACAR de Getafe, y para que, igualmente, soportara, con paciente corrección y sin faltar a las normas de la disciplina y la cortesía militar -con una contención y moderación serenas, que traslucen una entereza de ánimo y temple notables- la reprobable actuación que sobre su persona llevó a cabo el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de dicha Unidad, que, interrumpiendo la práctica de la diligencia de registro que estaba efectuando la comisión judicial bajo la dirección de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial actuante en las instalaciones de la SEINT, introdujo a esta en un despacho, en el que, a solas y con la puerta cerrada, se permitió inquirirle acerca de lo que estaba haciendo y lo que buscaba, además de espetarle que era una maleducada.

Posteriormente, antes de comenzar el registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente al tratar de acceder al despacho del Teniente Coronel Jefe de la citada dependencia observó, al abrir la puerta del citado despacho, que, mientras que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, un Comandante y un Capitán se hallaban almorzando en la mesa de reuniones - sic.-, no obstante lo cual, como quiera que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, se le dijo que saliera de la habitación -en cuyo interior permanecieron, no obstante, quienes en dicha dependencia oficial comían-, lo que la recurrente disciplinadamente hizo, cerrando la puerta y permaneciendo en el exterior, donde se le mantuvo durante un buen rato, ignorando su presencia, hasta que hubo de llamar otra vez a la puerta para poder hablar con el Teniente Coronel Jefe de la SEA 027.

Como anteriormente hemos puesto de relieve, es de destacar la actitud correcta, serena, templada y de medida contención de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 hoy recurrente, que, ante la multitud de dificultades, impedimentos y obstáculos que se le pusieron para cumplir debidamente, y con plena independencia, sin sometimiento más que a la ley, su función jurisdiccional, reaccionó a aquellos con extraordinaria mesura y comedimiento, no exentos, sin embargo, de las necesarias entereza y firmeza que el desempeño de aquella alta función demanda en todo momento, a la par que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera podido dar lugar a un comportamiento antidisciplinario, dado que, a la par que Juez, ostentaba, y ostenta, la condición de militar.

En definitiva, los hechos ocurridos el 3 de junio de 2013 que esta Sala tiene por acreditados no integran, por lo que atañe a la conducta de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , doña Rosana Debora , ilícito disciplinario alguno de naturaleza judicial militar, por lo que procede anular el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, objeto de recurso, exclusivamente en cuanto a la declaración que se lleva a cabo en los dos párrafos que integran el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de dicho Acuerdo, declaración que deberá ser sustituida por la frase "los hechos declarados probados por esta Sala no constituyen ilícito disciplinario judicial alguno", suprimiendo el resto del texto de los párrafos primero y segundo del aludido Fundamento Jurídico Tercero del Acuerdo impugnado, decretando la terminación sin declaración de responsabilidad disciplinaria judicial militar del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 y sin hacer referencia alguna a la eventual prescripción de responsabilidades de aquella índole.

Con estimación de la alegación y, por consecuencia, del Recurso.

TRIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/150/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación de la Comandante Auditor, titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 , Iltma. Sra. doña Rosana Debora , con la asistencia de la Letrada doña María de los Ángeles González Gómez, contra el Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, por el que se decretó el archivo del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 , incoado, por Acuerdo de 12 de junio de 2013 de dicha Sala de Gobierno, contra la citada Juez Togado Militar Territorial núm. NUM000 de los de DIRECCION000 por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudie[ra]sen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto[,] si no fuesen constitutivos de delito", resolución que anulamos exclusivamente en cuanto a la declaración que se lleva a cabo en los dos párrafos que integran el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de dicho Acuerdo núm. 114, de 21 de octubre de 2016, que deberá ser sustituida por la frase "los hechos declarados probados por esta Sala no constituyen ilícito disciplinario judicial alguno", suprimiendo el resto del texto de los párrafos primero y segundo del Tercero de los Fundamentos Jurídicos del Acuerdo impugnado, decretando la terminación sin declaración de responsabilidad disciplinaria judicial militar del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 y sin hacer referencia alguna a la eventual prescripción de responsabilidades de aquella índole.

Y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la indicada resolución en el exclusivo sentido de suprimir el texto de mérito y sustituirlo por la frase que ha quedado expresada, decretando la terminación sin declaración de responsabilidad disciplinaria judicial militar del Expediente Disciplinario Judicial núm. NUM001 y sin hacer referencia alguna a la eventual prescripción de responsabilidades de aquella índole, con los efectos legales, administrativos y de cualquiera otra índole que, en su caso, se deriven de esta modificación.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchén Herreros

Benito Gálvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga López

3 sentencias

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