SAN 185/2017, 12 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1829
Número de Recurso541/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000541 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06374/2014

Demandante: CONSTRUCCIONES COUR 89, S.A.

Procurador: FRANCISCO VELASCO-MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a doce de abril de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 541/2014, se tramita a instancia de CONSTRUCCIONES COUR 89, S.A., entidad representada por el Procurador don Francisco Velasco MuñozCuéllar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2004, y sanción por este periodo ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 601.454,27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 10 de diciembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito lo admita a trámite, tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el recurso contencioso administrativo arriba referenciado y, en su virtud, previos los trámites legales dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAC y de los actos de liquidación y sanción los que trae causa, por no se ajustadas a Derecho, y subsidiariamente, para el hipotético caso que se considere correcta la imputación en el ejercicio 2004, declare en su caso que tan solo procede la exigencia de intereses de demora al amparo del principio de regulación íntegra..

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. "

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017 y finalmente, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el 6 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Cour 89 S.A contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2012, relativa al Acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002; Liquidación definitiva derivada de Acta de conformidad por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y Acuerdo de imposición de sanción resultante de ésta, por importe de 544.939,82 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en conformidad (modelo A01) número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

Trayendo causa de dicho Acta y por aplicación de lo dispuesto en el art. 156.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT ), se produjo una liquidación provisional de la que resultaban los siguientes datos (importes en euros):

CUOTA INTERES DEUDA

481.174,40 97.642,15 578.816,55

La citada liquidación tuvo como causa de regularización exclusiva la inaplicación por la interesada de lo dispuesto en la Norma de valoración 18ª de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (BOE de 4 de enero de 1995) (PGCEI), de suerte que declaró las ventas de determinados inmuebles promovidos en las denominadas promociones "Regordosa" y "Calle Gerrer" de Rubí en el momento de otorgar las escrituras públicas de venta (2003), cuando los mismos, existiendo contrato privado de compraventa, se encontraban en condiciones de entrega por hallarse sustancialmente terminados en 2002, por lo cual correspondía la imputación temporal de ingresos por ventas y gastos por costes de las mismas al ejercicio 2002.

A causa de la regularización así practicada, en la regularización por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, realizada mediante liquidación definitiva derivada de Acta de conformidad (A01) nº NUM001 de fecha 31 de mayo de 2007, se minoró la base imponible en las ventas cuyo devengo se había ubicado en 2002, de suerte que de la misma resultó, tras las restantes causas de regularización en su mayor parte coincidentes con las que analizaremos respecto de 2004, una base imponible negativa compensada en la regularización de 2004 por importe de 44.395,68 euros (aparte de una devolución tributaria de 415.838,20 euros más intereses).

Dichas liquidaciones referentes a 2002 y 2003 no consta que hayan sido recurridas.

Igualmente en fecha 31 de mayo de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en conformidad (modelo A01) número NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

Trayendo causa de dicho Acta y por aplicación de lo dispuesto en el art. 156.3 de la Ley 58/2003, se produjo una liquidación definitiva de la que resultaban los siguientes datos (importes en euros):

CUOTA INTERES DEUDA

494.000,27 50.939,55 544.939,82

De los términos del Acta, el Informe que lo acompaña y el acuerdo de liquidación, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante personación en el domicilio de la interesada el día 5 de mayo de 2006 notificándole la comunicación de inicio de fecha 28 de abril de 2006, según la cual dichas actuaciones abarcarían el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 y el IVA de los periodos comprendidos en 2003 y 2004 y tendrían alcance general. El 17 de abril de 2007 le fue notificada la ampliación de la extensión de las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades de 2002, con alcance parcial en dicho ejercicio, limitado a la "comprobación de la norma de valoración 18 del PGC sectorial de las promotoras inmobiliarias" respecto de las operaciones realizadas con los 14 contribuyentes que en la comunicación de ampliación se relacionaban.

    A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 LGT, se produjeron a juicio de la Inspección dilaciones por causa no imputable a la Administración por 107 días.

    Es por todo lo cual que, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 LGT, el procedimiento iniciado el 5 de mayo de 2006 debió concluir como máximo, descontadas las dilaciones citadas, el lunes 20 de agosto de 2007, no habiéndose excedido el plazo máximo legal en tanto el cómputo finalizó el lunes 2 de julio de 2007 mediante la producción y notificación del Acuerdo de liquidación.

  2. La sociedad se constituyó mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 1989 inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona.

    El domicilio social y fiscal declarado se encontraba en la Rambla de Sant Jordi nº 15 local 2 de Ripollet (Barcelona).

    Su objeto social de acuerdo con el art. 2 de sus Estatutos sociales era "ejecución de obras de albañilería en general, construcción de toda clase de edificaciones residenciales o industriales y su explotación y comercialización". La actividad desarrollada fue la promoción de edificaciones, entre otras las promociones denominadas C/ CALLE000 nº NUM006 de Ripollet y C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 de Terrassa.

    El gobierno y representación de la entidad estaban encomendados a dos administradores solidarios, D. Arturo Victorio y D. Oscar Patricio, que a su vez eran socios de la entidad en el 39,71% cada uno de ellos.

  3. Causas de la regularización:

    1. La aplicación del principio de devengo contenido en la Norma de valoración...

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