STSJ Comunidad Valenciana 928/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1957
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución928/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Auto núm. 0002/2017

Recursos de Suplicación - 000002/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0928/2017

En el Recursos de Suplicación - 000002/2017, interpuesto contra el auto de fecha 29-07-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000792/2014, seguidos sobre ejecución de titulo judicial, a instancia de Dionisio, contra AUTOCARS AGULLO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº.6 de Valencia cuyo fallo dice lo siguiente: Que estimando la excepción de prescripción alegada por AUTOCARS AGULLÓ S.L. y estimando la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, en nombre e interés del trabajador afiliado Dionisio, contra ela empresa AUTOCARS AGULLÓ S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha de efectos 20 de junio de 2014 y debo condenar y condeno al demando a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabjador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 24.614,03 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, paa su descuento de los salarios de tramitación, en la cuantía diaria de 56,32 euros. Todo ello con advertencia de que, de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la reradmisión de la trabajadora. Así mismo, debo condenar y condeno a AUTOCARS AGULLÓ S.L. a pagar a Dionisio la cantidad de 7.537,989 euros. Todo ello más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDO

1. Mediante escrito presentado en el RUE el 9 de noviembre de 2015 la empresa Autocares Agulló, S.L. optó por la readmisión de don Dionisio en su puesto de trabajo.

  1. Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se tuvo hecha la opción por la readmisión.

TERCERO

1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015 se solicitó por el letrado del Sr. Dionisio la ejecución de la sentencia para que se le abonar la cantidad de 28.779,52 € en concepto de salarios de tramitación y la de 7.537,98 € en concepto de salarios adeudados.

  1. Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días pudiera realizar alegaciones en relación con el importe de los salarios de tramitación devengados. También se ordenó que se abonara al demandante la cantidad de 4.746,84 € que estaban consignados en la cuenta del Juzgado en concepto de salarios.

  2. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2015 la empresa se opuso a los importes reclamados por el demandante.

  3. Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2015 se acordó citar a las partes a una comparecencia y requerir a la empresa para que ingresara la cantidad de 2.791,14 € en concepto de resto de salarios adeudados y 983,03 € por intereses de mora. Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución por la empresa, fue inadmitido por decreto de 26 de enero de 2016 por haberse presentado fuera de plazo.

CUARTO

1. Celebrada la comparecencia incidental se dictó auto de 29 de abril de 2016 en cuya parte dispositiva se acordó fijar el importe de los salarios de tramitación en la cuantía de 28.779,52.

  1. Frente a la citada resolución se interpuso por la letrada de la empresa Autocares Agulló, S.L. recurso de reposición que fue parcialmente estimado por auto de 29 de julio de 2016, en el que se acordó fijar los salarios de tramitación en la cantidad de 27.007,18 €.

  2. Contra este último auto se ha interpuesto recurso de suplicación por autocares Agulló, S.L. que ha sido impugnado por el letrado de don Dionisio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expone en los antecedentes de hecho, se presenta por la letrada de la sociedad Autocares Agulló, S.L. recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº.6 de Valencia de 29 de julio de 2016 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de abril del mismo año, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en cuyo fallo se declaró la improcedencia del despido de don Dionisio y se condenó a la empresa en los términos del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como a abonarle la cantidad de 7.537,98 € en concepto de salarios adeudados.

SEGUNDO

1. El recurso de suplicación se impugna por el letrado del Sr. Dionisio y como cuestión previa se plantea la inadmisibilidad del recurso porque entiende que la empresa ha incumplido el mandato contenido en los artículos 229.1 a ) y 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que exigen al recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita que al tiempo de anunciar el recurso realice un depósito de trescientos euros - art. 229 LRJS - y consigne o asegure el importe de la condena - art. 230 LRJS -.

  1. La causa de inadmisibilidad no puede prosperar por las razones que se expusieron en el decreto de 17 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº.6 de Valencia que esta Sala hace suyas. En efecto, por lo que respecta a la constitución del depósito en el propio escrito de impugnación se reconoce que el 17 de octubre de 2016 cuando la empresa presentó el escrito de interposición del recurso de suplicación se acompañó la justificación de haberlo efectuado. Por tanto, siendo la omisión del depósito un defecto subsanable -ex art. 230.5 c) LRJS - su posterior ingreso deja expedito el camino para que el recurso pueda seguir por sus trámites. Todo ello sin perjuicio de señalar que la subsanación se produjo sin que el órgano judicial llegara a requerirla, tal y como exige el apartado 5 del artículo 230 LRLS.

  2. Tampoco puede prosperar la alegación sobre la insuficiencia de la consignación. En primer lugar, porque, en todo caso, estaríamos también ante un defecto subsanable -ex art. 230.5 a) LRJS - y no ante una causa directa de inadmisibilidad del recurso. Y en segundo lugar, porque lo que se pretende recurrir es un auto dictado en ejecución de sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245.1 LRJS para recurrir las resoluciones dictadas en ejecución no es necesario efectuar consignaciones "excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión", lo que no es el caso pues la empresa optó por la readmisión y lo que se está solicitando por el ejecutante es que se le abone el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, así como las cantidades a que fue condenada la empresa en concepto de salarios

adeudados. Finalmente, no está de más recordar que el 23 de junio de 2016 la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 28.779,52 € que era la solicitada por el ejecutante en su escrito de ejecución.

TERCERO

1. Resuelta la causa de inadmisibilidad del recurso procede entrar en el examen de los dos motivos en los que se funda, que están redactados al amparo del apartado c)...

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