STSJ Cataluña 2232/2017, 3 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3251
Número de Recurso384/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2232/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016651

EL

Recurso de Suplicación: 384/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2232/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2016 y siendo recurrido/a Ferromolins S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por el trabajador Lucas contra el empresario Ferromolins, SL, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1 El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 17 de mayo de 2004; categoría profesional, según nómina, especialista, según contrato de trabajo, GP7 siderometalúrgica; salario percibido: junio de 2015, 1.531,64; julio, 1.421,38; agosto,

1.412,02; septiembre, 1.575,44; octubre, 1.654,21; noviembre, 1.553,92; diciembre, 1.760,48; enero de 2016,

1.692,05; febrero, 1.760,48; en la última nómina completa (diciembre de 2015), 1.760,48 euros, con el siguiente desglose: conceptos fijos con la prorrata de pagas extraordinarias, 1.412,02 euros, más un plus producción (variable) de 348,46 euros; este plus de producción desde junio de 2015 a febrero de 2016 fue, en total, de 988,18 euros (estuvo la mayor parte del tiempo de baja médica); en el centro de trabajo de calle Licorelles, Polígono Industrial Riera Molí, 2, Molins de Rei; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2 En el contrato inicial y en su conversión en indefinido se expresó que el convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

3 El 17 de marzo de 2016 le comunicaron su despido disciplinario, mediante carta, alegando no aportación de los partes de confirmación derivada de su baja así como no justificar la misma.

4 El mismo día suscribieron un documento en el cual manifestaban que "la empresa ha comunicado a el trabajador su despido disciplinario, con efectos del día de hoy" y "que el trabajador acepta el despido de la empresa y para dar por extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral entre ambos, y a tal fin", pactaban, primero el pago de 1.325,91 euros netos correspondiente a la nómina de marzo y saldo y finiquito, y, segundo, que "el trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa, la cantidad recibida, y en consecuencia, una vez percibidas renuncia expresamente a todas las acciones y derechos que deriven o puedan derivar de su relación laboral con la empresa, en especial la acción judicial de despido y de reclamación de indemnización, total o parcial, obligándose a no interponer ningún tipo de demanda ni denuncia contra la empresa. / Asimismo, el trabajador se da por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, tanto salariales como extrasalariales, que deriven o puedan derivar de su relación laboral con la empresa, obligándose a nada más pedir ni reclamar a la misma".

5 Con anterioridad, el mismo día y en acto único, la empresa le había comunicado el despido, con entrega de una carta en la que se alegaba la realización de trabajos en situación de baja médica, y presentación de un informe de detective, y, ante la obligación de reintegrar prestaciones de incapacidad temporal, acordaron un despido por un motivo distinto y la renuncia a reclamar; y todo ello lo entendió el trabajador.

6 La demandada se constituyó el 20 de julio de 1988, y en sus estatutos se describía el siguiente objeto de la sociedad: "Importación, exportación, comercialización, distribución, manipulación y venta de toda clase de materiales férricos y no férricos. / Podrá, asimismo, dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, previo acuerdo por la Junta General de Socios y su inscripción en el Registro Mercantil".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del trabajador, Lucas, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 342/2016; dictada el 5 octubre 2016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 351/2016, por la que se desestima la demanda de despido por él formulada contra la empresa FERROMOLINS S.L.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la parte demandada, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del hecho probado quinto, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

pretende la revisión del citado hecho probado para que conste que la empresa no le entregó la carta en que se le imputaba la realización de trabajos en situación de baja médica y que, por otro lado, que el trabajador no entendió la carta de finiquito que firmó, porque no entiende el vocabulario castellano que en la misma se contiene.

Para ello se basa en los f.122 a 160 autos, que son los cursos de prevención de riesgos laborales aprobados pro el trabajador, de los que el recurrente induce que desconoce el idioma.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado . Los documentos que invoca la recurrente no demuestran un error en la valoración de la prueba, ni de los mismos resulta, como sostiene la recurrente, un nivel concreto de conocimiento de la lengua castellana. En primer lugar, por su inidoneidad (no son certificados acreditativos de nivel de idioma, sino documentos de cursos de prevención); y en segundo lugar, porque para llegar a la conclusión de que tiene un determinado nivel de conocimiento del idioma, insuficiente para comprender la carta de finiquito, la recurrente se vale de hipótesis, conjeturas y suposiciones, todo lo plausibles que se quiera, pero que no demuestran ni evidencian un error palmario en la valoración de tales documentos, como se exige para estimar un motivo de revisión fáctica como el que nos ocupa.

TERCERO

El recurrente, al amparo del art.193c) LRJS (en realidad art.193 c) LRJS ), aduce la infracción de las siguiente normas sustantivas y jurisprudencia: art.1265 CC, art.24 CE, doctrina del TS sobre la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( STS 21 marzo 1970 y 5 julio 2012 ).

3.1.- El objeto de la controversia

La recurrente aduce error, por desconocimiento del idioma suficiente para entender la carta de finiquito; y por otro lado intimidación, por haberse producido el despido en un contexto intimidatorio. Se opone la impugnante, que propone la confirmación de la resolución recurrida.

La sentencia recurrida desestima la demanda de despido, en síntesis, por considerar que hubo una transacción entre las partes. Para ello, parte de los hechos probados que -en síntesis- se resumen como sigue:

- el 17/03/16 le comunicaron al trabajador su despido disciplinario, mediante carga, en la que se le impugnaba la falta de aportación de los partes de baja así como no justificar la misma

-El mismo...

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