STSJ País Vasco 131/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1225
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 474/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 131/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 474/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Julio de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº NUM008 y sus acumuladas, NUM005, NUM006 y NUM007 de 2.015, interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección en virtud de Actas de Disconformidad con referencias, NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; y NUM003, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los ejercicios 2010, 2.011, 2.012 y 2.013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigido por el Letrado Don BRUNO ÁLVAREZ AMÉZAGA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA actuando en nombre y representación de Don Jose Miguel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21

de Julio de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº NUM004 y sus acumuladas, NUM005, NUM006 y NUM007 de 2.015, interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección en virtud de Actas de Disconformidad con referencias, NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; y NUM003, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los ejercicios 2010, 2.011, 2.012 y

2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 474/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 3 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 111.770,22 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 23 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Julio de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº NUM004 y sus acumuladas, NUM005

, NUM006 y NUM007 de 2.015, interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección en virtud de Actas de Disconformidad con referencias, NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; y NUM003

, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los ejercicios 2010, 2.011, 2.012 y 2.013, con cuotas resultantes a ingresar de 27.412,54 €; 31.922,91 €; 32.308,11 €; y 14.795,57 €.

El recurso jurisdiccional expone sus fundamentos impugnatorios en torno a los siguientes epígrafes;

-No sujeción de las compraventas a particulares de joyas, metales preciosos y oro al ITPO. -F. 49 a 61-.

-Vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y eficacia. -F. 61 a 63-.

-Incorrecta aplicación del período de liquidación del ITPO y solicitud de ampliación del expediente. -F. 63 a 66-.

En el primero y más extenso de esos capítulos, el recurrente alude a los autos del TS de 13 de Noviembre de 2014 y 23 de Junio de 2016 que, de acuerdo con su criterio, refrendarían la doctrina legal que considera existente en esa materia y que debería ser acatada por los tribunales inferiores en base al artículo 100.7 LJCA . En tal sentido se cita igualmente la Resolución del TEAC de 20 de Octubre de 2.016 en unificación de criterio, que considera extensivo a los acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos Forales.

En relación con las cuestión de fondo defiende que no procede tributar por dicho concepto, sosteniendo que es el adquirente empresario o profesional el sujeto pasivo del impuesto, describiendo la actividad realizada de compra a particulares de objetos de oro y otros metales preciosos generalmente muy usadas o gastadas, anunciándose para ello y con la habitualidad del artículo 3º del Código de Comercio, para su posterior venta del residuo de oro a otros empresarios, previa subcontratación de quienes realizan el análisis y la semielaboración. Actúa así a modo de intermediario citando en apoyo de sus tesis el artículo 9.5 de la NF del tributo 1/2011, de 24 de Marzo, y, en primer lugar, la STS de 18 de Enero de 1.996 (RJ. 2.655) junto con Autos posteriores como el de 13 de Noviembre de 2.014 y 23 de Junio de 2.016 o el nuevo criterio del TEAC. Se invocan asimismo diversas Sentencias de Salas de nivel territorial de C.A (folios 58 a 60). Concluye señalando que el sujeto pasivo es el empresario o profesional que adquiere el oro, y por ello no se encuadra en el ITPO, y que no cabe una doble imposición sobre un mismo bien incorporado a la cadena productiva.

SEGUNDO

Esta Sala va a examinar con prioridad ese aspecto principal del recurso, antes de acometer, en su caso, los dos de carácter más secundario, y se va remitir en lo fundamental al que ya ha sido su criterio en Sentencias anteriores y recientes, como la de 13 de setiembre de 2.016 en el R.C-A nº 553/2.015, cuya razón decisoria no queda desvirtuada en este caso desde la premisa del empleo de unos argumentos que, más allá de la invocación jurisprudencial a que seguidamente nos referiremos, carecen de consistencia propia respecto de los de más amplio desarrollo que ya han sido analizados.

Como hemos dicho en ese precedente, no es posible proceder al examen de la cuestión que es objeto de controversia sin prestar atención a la afirmada existencia de una doctrina legal emanada del Tribunal Supremo,

que es aspecto que ha venido priorizando el debate y condicionando las posiciones contrarias de distintos Tribunales del este orden jurisdiccional y de la propia doctrina económico-administrativa en los últimos años.

Se asume para ello como concepto muy básico de doctrina legal o, si se prefiere, de jurisprudencia sobre una materia o cuestión jurídica de controversia, la resultante de la concurrencia de varias Sentencias de una determinada Sala del Tribunal Supremo que han resuelto de manera reiterada y coincidente uno de tales puntos, con el alcance que el artículo 1.6 del Código Civil le atribuye como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, y por las razones que a continuación van a desarrollarse, el criterio de esta Sala es que, aunque la invocada STS de 18 de Enero de 1.996, llegase a la conclusión de que las compras de oro, plata, latino y de joyería "no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales", no es posible concluir que esa solución constituya un criterio consolidado y constante de la jurisprudencia.

Aun más, Sentencias del TS (Sala Tercera, Sección Segunda) de 15 y 16 de Diciembre de 2.011, ( ROJ: STS 9172/2011) Recurso nº 19/2009, y ROJ: STS 9101/2011) Recurso nº 5/2009 ), en que se ha pretendido en ocasiones ver la corroboración de dicho criterio, abonan la perspectiva contraria a las tesis del presente recurso, en tanto formulan una interpretación del artículo 9.5 de la Norma Foral (7.5 del TR) que desvirtúa los muy limitados planteamientos que en torno a él formula la parte recurrente.

En efecto, si nos atenemos a lo que las SSTS de referencia indicaban con respecto a la propia STS de 18 de Diciembre de 1.996 en el F.J Cuarto, era del siguiente tenor;

"Frente al alegato de la recurrente hay que decir, en primer lugar, que en el presente caso, las Sentencias de contraste que se aportan corresponden a supuestos en los que no concurren las identidades exigidas.

En efecto, la Sentencia que se aporta dictada por el Tribunal Supremo el 18 de enero de 1996 se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA) desde el punto de vista de la imposición indirecta de las compras a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería, que son bienes muy diferentes a los inmuebles, no sólo por su naturaleza, sino por su regulación, pues es sabido que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene numerosas disposiciones que se refieren específicamente al régimen de la compra de inmuebles, diferente al del resto de los bienes (véase, por ejemplo, el artículo 20.Uno de la Ley del IVA, cuyos complejos apartados 20 a 22 regulan específicamente las exenciones en caso de entrega de inmuebles).

Así pues, con independencia del carácter aislado de la sentencia del Tribunal...

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