STSJ Andalucía 801/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2219
Número de Recurso2539/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 801/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2539/2016, interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 27 de junio de 2016, en Autos núm. 675/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Leonor en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016, por la que estimando en parte la demanda condena a las entidades gestoras demandadas a que:

  1. ) Tengan en cuenta los años de Bonificación: 4 años y 42 días (1.502 días), adicionándolos a los efectivamente cotizados (6.535 días), teniéndolos en cuenta en el cálculo de la pensión de jubilación.

  2. ) Se le conceda un porcentaje por años cotizados del 74% de la base reguladora.

  3. ) Se le abone la pensión conforme a los extremos expuestos y con efectos retroactivos desde los tres meses anteriores a la solicitud de revisión que tuvo lugar el 25 de junio de 2015.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que a la demandante Dª. Leonor, nacida el NUM000 /1940, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, le fue reconocida por el INSS una pensión de jubilación con efectos económicos de 02.03.05 de 438,71 euros mediante

Resolución del INSS de fecha 10.05.2005 (folios 17 vuelto y 18 y ss. de las actuaciones).

SEGUNDO

La demandante ha cotizado en España un total de 6.583 días, en periodos que van desde 4/81 hasta el 3/04, un total de 18 años, en Alemania 5.880 días desde 01/01/63 hasta 31/12/79.

TERCERO

Con fecha 25.06.2015 presentó la parte actora un escrito de Reclamación Previa en el que solicitaba se le tuvieran en cuenta en el cálculo de su pensión de jubilación los años de Bonificación: 4 años y 42 días (1.502 días) adicionándolos a los años efectivamente cotizados (6.535 días), siendo desestimada dicha reclamación por resolución del INSS de fecha 25.06.2015 (folio 25 vuelto y 26 de autos), presentando la actora su demanda con fecha 21 de julio de 2015.

CUARTO

De Computarse los 4 años y 42 días de bonificación (1.502 días) el porcentaje aplicable sería el 74% (folio 63).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda reconociendo a la actora el derecho a tener en cuenta para la pensión de jubilación los años de bonificación previstos en la Orden de

18.01.1967 (4 años y 42 días, 1502 días) para ser adicionados a los efectivamente cotizados en España (6535 días) y aumentando consecuentemente el porcentaje de la pensión al 74 %, con efectos económicos desde los tres meses anteriores a la solicitud de revisión presentada el 25 de junio de 2015, se recurre en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que dedica el primero motivo al amparo del artículo 193

  1. de la LRJS, a solicitar que se anule la Sentencia por haberse producido en su dictado la infracción de los artículos 218 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE, pues a juicio de quien recurre incurre en el vicio material de incongruencia omisiva y ello puesto que a pesar de en el acto del juicio se puso de manifiesto por la Entidad Gestora que la prestación reconocida de jubilación a la actora en la resolución inicial de 10 de mayo de 2005, lo fue con arreglo al régimen jurídico de pensión nacional, por cuanto la aplicación del régimen jurídico de normativa internacional que solicita la actora, daría lugar a otro tipo de pensión, (la regulada por los reglamentos comunitarios) que conllevaría la aplicación del principio de prorrata temporis contemplado en el Reglamento de la Unión Europea 1408/71, no se ha tenido en cuenta en el dictado de la sentencia el principio del prorrateo, al haber sido solo determinado el porcentaje de pensión respecto a la base reguladora, pero no así que la pensión teórica está condicionada a la aplicación de la prorrata temporis por cuanto que la sentencia se ha decantado por la utilización de las cotizaciones en el extranjero para calcular la prestación y en este caso para cambiar el régimen jurídico de la prestación, citando en apoyo de la incongruencia omisiva las SSTS de 26 de junio de 1984, 30 de octubre de 1995, 5 de diciembre de 1996 y 3 de marzo de 2003 .

    Pues bien, respecto del vicio de incongruencia, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

  2. incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  3. incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  4. incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

  5. incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

    Lo que en todo caso sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).

    Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F....

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