STS 1053/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2405
Número de Recurso3481/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1053/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3481/2015 interpuesto por la "Cofraria Sant Vicenç-Associació Parroquial D'Enterraments Sant Vicenç, representada por el procurador Sr. Marina Grimau, contra la sentencia núm. 545/15, de 18 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 406/2012 . Ha sido parte recurrida la Associació D' Enterraments de Sant Vicenç de Castellet (posteriormente Associació Santvicentina de Serveis), representada por la procurdarora Sra. Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

PRIMERO. Estimar el recurso interpuesto por la Associació d`Enterraments de Sant Vicenç de Castellet contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2012 por la Consellera de Justicia, anulándola.

SEGUNDO. Reconocer el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de asociaciones de la Associació Santvicentina de Serveis.

TERCERO. Imponer el pago de las costas a la Administración demandada, cuya cuantía máxima se fija en mil quinientos (1.500) euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Cofraria Sant Vicenç-Associació Parroquial D'Enterraments Sant Vicenç presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado, en principio, en dos motivos, designados indebidamente como "alegaciones", contenidos en los ordinales segundo y tercero del escrito de interposición; siendo declarado inadmisible el segundo de ellos.

En relación al motivo primero y único del recurso, en la formulación señalada, se acoge a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 22.3 º, 25 y 103.1º de la Constitución ; artículos 1.3 º y 30 de la Ley Orgánica 1/2002 de 2 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación ; y artículo 53.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de las disposiciones legales y reglamentarias a que se remiten los mencionados preceptos, de los que se deja constancia en el escrito de interposición. Se aduce también que se infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se deja cita concreta.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... se dicte sentencia por la que, revocando la indicada sentencia, se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la Associació d'Enterraments de Sant Vicenç de Castellet."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2016 se acordó: <<Único.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confraria Sant Vicenç-Associació Parroquial DŽEnterraments Sant Vicenç, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 406/2012 , en relación al motivo (denominado Alegación) Tercero (realmente es el Segundo); y, la admisión del recurso en cuanto al motivo casacional (denominado Alegación) Segundo (realmente es el motivo Primero). Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.>>

Emplazadas las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo realiza la representación procesal de la Asociación recurrida, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que "... se acuerde inadmitir el motivo tercero, e inadmitir parcialmente el motivo primero, y desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto (incluido el motivo tercero si no se inadmite el mismo), con imposición de costas a la Cofraria Sant Vicenç-Associació Parroquial d'Enterraments Sant Vicenç."; teniéndose por caducado de dicho trámite respecto a la Generalidad de Cataluña.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 6 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivo.-

Se interpone el presente recurso de casación 3481/2015 por la "Cofraria Sant Vicenç-Associació Parroquial D'Enterraments Sant Vicenç" contra la sentencia núm. 545/15, de 18 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 406/2012 , recurso que había sido interpuesto por la también "Associació D'Enterrament de Sant Vicenç Servei D'Enterrament" (posteriormente denominada "Associació Sant Vicenç de Serveis"), en impugnación de la resolución de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 18 de octubre de 2012, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra otra anterior de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, por la que se denegaba la inscripción en el Registro de Asociaciones de Cataluña a la mencionada recurrente en la instancia, como continuación de la "Asociación Parroquial Sant Vicenç Servei d'Enterrament".

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación es necesario hacer referencia a los presupuestos de las mencionadas resoluciones administrativas, que se reflejan en el fundamento tercero de la sentencia, en el que se declara:

" Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: solicitud presentada el 24 de marzo de 2010 por la que se pide la inscripción en el Registro de asociaciones de la Associació d`Enterraments de Sant Vicenç de Castellet, aportando el acta fundacional y certificación del acuerdo de diez de marzo de 2010, de adaptación de sus Estatutos y los propios Estatutos (folio 1 y siguientes); presentación el 20 de abril de 2010 de un acta de reunión extraordinaria de la Associació parroquial Sant Vicenç Serveis d`Enterraments, de 16 de diciembre de 2009, en la que se resolvió sobre el carácter civil o canónico de la misma (folio 23 y siguientes); escrito presentado el 3 de agosto de 2010, pidiendo la inscripción de la asociación en el registro estimada por silencio positivo (folio 53); requerimiento a la interesada, de fecha 12 de agosto de 2010, de subsanación de defectos apreciados en la solicitud de inscripción de la asociación recurrente, como continuadora de la anterior, con indicación de los requisitos a cumplir para su inscripción como una nueva entidad, con apercibimiento de caducidad del procedimiento por su paralización durante el plazo de tres meses (folio 59 y siguientes); escrito de alegaciones (folio 66 y siguientes); documentación remitida por el Bisbat de Vic (folio 88 y siguientes), entre la que se encuentra la información facilitada por el Ministerio de Justicia, Entidades Religiosas Católicas, sobre la inscripción el 15 de septiembre de 2010 de la asociación Cofraria de Sant Vicenç (folio 95); nuevo requerimiento a la interesada de subsanación de defectos, de fecha 10 de febrero de 2011, en el mismo sentido que el anterior de fecha 12 de agosto de 2010, con apercibimiento de caducidad del procedimiento por su paralización por el plazo de tres meses, (folio 97 y siguientes); escrito de alegaciones (folio 101 y siguientes); escrito de subsanación de defectos, presentado el 28 de octubre de 2011, acompañando nueva documentación (110 y siguientes); nuevo escrito de alegaciones presentado el 1 de febrero de 2012, con el que se adjunta nueva documentación y se pide a la Generalitat que impugne la inscripción de la asociación canónica Cofraria de Sant Vicenç en el registro de entidades religiosas, así como la inscripción de la recurrente en el registro de asociaciones civiles (folio 193 y siguientes)."

La sentencia de instancia, a la vista de esos hechos, estima el recurso y reconoce el derecho de la mencionada Associació d`Enterraments de Sant Vicenç de Castellet (posteriormente denominada Associació Sant Vicenç de Serveis) a la inscripción en el Registro de Asociaciones.

Los argumentos por los que la Sala de instancia estima el recurso y la situación jurídica individualizada, se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento quinto, en el que se declara:

" La resolución dictada el 22 de marzo de 2012 por el Director General de Dret i d`Entitats Jurídiques, deniega la inscripción en el Registro de asociaciones de la Generalitat de Catalunya de la Associació d`Enterraments de Sant Vicenç de Castellet, posteriormente denominada Associació Sant Vicenç de Serveis, como continuadora de la Associació Parroquial Sant Vicenç Servei d`Enterraments, por tener esta última naturaleza canónica y no ser válido el procedimiento seguido para su transformación en asociación civil, al haber incumplido los requisitos establecidos para ello en la legislación canónica, no contando con la autorización del Obispo de Vic, y en consideración de que la Associació Parroquial d`Enterraments Sant Vicenç se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

Defendida ya en vía administrativa la estimación de la petición de inscripción en el Registro de Asociaciones de la recurrente, por haberla ganado por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, ni en esa resolución ni en la que resuelve el recurso de alzada formulado contra la misma, se hace tratamiento de esta cuestión litigiosa En la demanda también se hace valer como motivo de impugnación esa circunstancia, sin que tampoco haya sido atendido en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración demandada, cuando como se ha visto el artículo 30.1 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, dispone de forma expresa que transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción en el Registro se podrá entender estimada la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.a) de la LPAC , en cuanto dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley , y en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , en cuanto dispone que cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, el plazo de tres meses dispuesto en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica para resolver la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones, se pudo ver suspendido con el primer requerimiento de subsanación de defectos, de fecha 12 de agosto de 2010, pero, cumplimentado la solicitud presentada con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la LPAC , transcurrido el plazo de tres meses dispuesto en el mismo para ello, se reanudaría el cómputo del plazo para dictar resolución expresa, de forma que su falta comportaría la estimación de la solicitud por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, sin que al posterior requerimiento, de fecha 10 de febrero de 2011, quepa atribuirle efecto suspensivo alguno, al ser del mismo tenor que el anterior y haberse acordado después de la estimación de la solicitud por silencio positivo.

De estimar la Administración demandada que la asociación cuya inscripción se solicitaba tenía naturaleza canónica, como así se recoge en la resolución de 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica, de 22 de marzo, antes del vencimiento del plazo dispuesto en su apartado 1 tuvo que dictar resolución denegando la inscripción e indicando cuál era el registro u órgano competente para inscribirla, pero transcurrido el mismo quedaba vinculada por la estimación de la solicitud por silencio administrativo, de forma que para dejar sin efecto esa resolución debería acudir a la revisión de oficio regulada en los artículos 102 y 103 de la LPAC .

Procede, pues, estimar el recurso, anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de asociaciones de la Associació Santvicentina de Serveis."

Dada la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo antes, ha quedado reducido a un único motivo, acogido a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe los preceptos antes mencionados.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la mencionada Asociació Santvicentina de Serveis.

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Silencio positivo. Normativa aplicable.-

El motivo al que ha quedado reducido este recurso, ya antes delimitado, invoca una pluralidad de artículos de diversos textos legales y reglamentarios, de los que se deja constancia en el escrito de interposición, así como a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que también se deja constancia, que se dicen vulnerados por la sentencia de instancia. La invocación de tales preceptos están vinculados a criticar la decisión de la Sala sentenciadora porque, como hemos visto en su trascripción, considera que la recurrente en la instancia ha obtenido la inscripción solicitada en virtud del silencio positivo que rige en materia de inscripciones en el Registro de Asociaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , a cuyo tenor, después de establecer en su párrafo primero que el plazo de la inscripción en el Registro " será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente ", declara en el segundo que " transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción."

A la vista de las normas citadas, se considera por la Sala de instancia en la sentencia recurrida que, por las fechas de las actuaciones que obran en el expediente --que no se cuestionan en vía de casación--, se habría producido el silencio positivo y se termina reconociendo el derecho a la Associació Santvicentina de Serveis en el mencionado Registro de Asociaciones del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña.

El primero de los argumentos que se hacen en el escrito de interposición del recurso de casación --que constituye un auténtico motivo independiente-- está referido a la inaplicación del mencionado precepto porque, se aduce, teniendo la Asociación solicitante de la inscripción la naturaleza de "comunidad religiosa", queda excluida de la mencionada Ley de Asociaciones, de conformidad con lo establecido en su artículo 1.3 º, conforme al cual se regirán por " su legislación específica ", entre otras, " las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas ", como sería el caso de autos. Se sostiene que estas entidades de naturaleza religiosa, se rigen por su legislación específica, en concreto, por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en cuyo artículo 5 se contempla la creación de un Registro público especial en el Ministerio de Justicia, el cual ha sido regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas; completado en cuanto al procedimiento para la inscripción, por el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, que en su artículo 5 , según redacción al momento de autos, regulaba el procedimiento para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, estableciendo el régimen del silencio positivo, pero con plazo de ausencia de resolución de seis meses. En el razonamiento de la recurrente, el indudable carácter religioso de le asociación en su devenir durante los años de constitución, impide la aplicación de la normativa general de Asociaciones, en contra de lo que se sostienen por la Sala de instancia.

El argumento no puede ser aceptado y ello porque se hace supuesto de la cuestión debatida. En efecto, en la misma argumentación del escrito de interposición se incurre en la contradicción de que la ahora recurrente ha de rechazar los actos previos que sirvieron para solicitar la inscripción que se había denegado por la Administración, es decir, la transformación de la Asociación de religiosa a asociación de carácter civil sujeta a la normativa general de Cataluña. Con todo, es lo cierto que lo solicitado por los promotores de la Asociación, en su nombre, fue la inscripción en el Registro de Asociaciones, y la Administración estaba obligada a decidir esa concreta petición a lo solicitado, es decir, atendiendo a la normativa reguladora de las Asociaciones en general, esto es, en la mencionada Ley Orgánica de 2002 y no a otra legislación.

Es más, si la Administración debiera haber entendido que la norma aplicable no era la expuesta, sino la Ley Orgánica de 1980 para la entidades religiosas, deberá convenirse que no estaba obligada a aplicar el régimen del silencio que para estas se preveía en las disposiciones reglamentarias antes expuestas, sino simplemente haber denegado la inscripción que específicamente se le solicitaba. En suma, el plazo aplicable a la petición efectuada por la Asociación que instó la inscripción era el de tres meses, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

TERCERO

Exclusión del régimen del silencio.-

El segundo argumento que se invoca en el motivo único del recurso de casación en contra de la decisión de la Sala de instancia se refiere al hecho de que, si debiera entenderse aplicable la normativa de las Asociaciones en general, debía haberse rechazado la inscripción, porque la Asociación solicitante aceptaba que pretendía la continuidad de una previa Asociación, cuya transformación en sociedad civil, teniendo la naturaleza e inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, debía haberse denegado la nueva inscripción. Se considera que era inaplicable el régimen del silencio establecido en la Ley Orgánica de 2002 para los supuestos de modificación de Estatutos.

No puede correr mejor suerte que el anterior el motivo expuesto. No hay precepto alguno en las normas mencionadas en la cual se imponga una limitación a la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones para el caso de modificaciones de estatuto, tan siquiera para supuestos de alteración de la naturaleza de la asociación. Es decir, el régimen del silencio que establece la Ley Orgánica de 2002 ha de ser de aplicación a todas las peticiones que se hagan de inscripción, con independencia de la causa que traiga la misma. Otra cosa será, y se deja constancia en el penúltimo párrafo del fundamento quinto de la sentencia, que pueda denegarse la inscripción por esas causas, pero en modo alguno excluir la aplicación del régimen del silencio que es lo que se postula.

Y es que, en relación con este argumento y el anterior, lo que en realidad se está cuestionando, no es ya que se debiera haber denegado la inscripción por tratarse de una Asociación de naturaleza religiosa, sino al hecho de que la Administración, durante la tramitación del procedimiento de inscripción, en los tres meses habilitados al efecto, no hiciera esa concreta observación. Pretender hacerlo una vez alcanzado el silencio, genera un debate bien diferente del que se suscita en el motivo del recurso que examinamos.

CUARTO

Suspensión del plazo del silencio y cómputo del mismo.-

Se aduce en tercer lugar como fundamento del motivo que, aun aceptando que procediera la aplicación del régimen del silencio positivo que se establece en la mencionada Ley Orgánica de 2002, hay un error en el cómputo del plazo de los dos meses que se establecen en su artículo 30.2º, en cuanto ha habido interrupciones en la tramitación que impiden considerar alcanzado el mencionado plazo.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos dejar constancia de que la misma sentencia de instancia acepta que, en efecto, en la tramitación del procedimiento han existido plazos de suspensión motivados, como se declara en el fundamento tercero, lo que remite el debate de autos a la determinación o cómputo que se hace por la Sala de instancia del mencionado cómputo, excluidos los periodos de suspensión.

No puede correr el presente argumento mejor suerte que los anteriores y baste para ello con dejar constancia de que si no se cuestionan los plazos que toma en consideración la propia Sala de instancia en la sentencia, que no se han cuestionado por la vía casacional oportuna; debe hacerse constar que si la " solicitud (fue) presentada el 24 de marzo de 2010 ", como se dice al inicio del fundamento tercero, deberá convenirse que ya se habría producido el silencio el mismo día del mes de junio, por lo que si no hay actuación alguna hasta el día 3 de agosto, precisamente solicitando la certificación del silencio positivo, ya se habría producido el silencio.

Bien es verdad que la misma sentencia hace referencia a que la propia solicitante de la inscripción presentó en fecha 20 de abril de ese mismo año de 2010 " un acta de reunión extraordinaria de la Associació parroquial Sant Vicenç Serveis d`Enterraments, de 16 de diciembre de 2009, en la que se resolvió sobre el carácter civil o canónico de la misma (folio 23 y siguientes) ", pero dicha actuación no había sido requerida por la Administración, por lo que no puede suponer la suspensión del plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en todo caso, desde esa fecha también habría transcurrido el mencionado plazo trimestral.

QUINTO

Actuación en fraude de ley.-

El último de los argumentos que se aducen en el único motivo del recurso que ha sido admitido apunta a una actuación de la Asociación solicitante de la inscripción en fraude de ley. Se aduce en este sentido que la actuación de la Asociación instando la inscripción en el Registro de Asociaciones de Cataluña estaba basada en una actuación que debía considerarse en fraude de ley, estimando que ello es así porque ha existido una confusión en cuanto a la documentación aportada y las alegaciones efectuadas en el procedimiento de inscripción, que pretendían la continuidad de una Asociación tradicional sin haberse seguido los trámites estatutarios previstos legalmente y usurpando la misma titularidad de la entidad.

No podemos aceptar ese razonamiento porque lo que se revisa aquí no es la actuación de la Asociación solicitando la inscripción, sino la "decisión" de la Administración, por vía de la institución del silencio, pero que constituye un auténtico acto administrativo, de acceder a la inscripción solicitada. Y si existía esa actuación espuria en la petición, debía haber sido la Administración, que tiene conferidas las potestades para vigilar dicha exigencia formal, la que debiera haber puesto de manifiesto ese actuar fraudulento. Porque una vez producido el silencio, la auténtica decisión adoptada por la Administración habría de tener toda la eficacia propia de los actos administrativos, como se corresponde con los actos tácitos, que no desmerecen en su eficacia a los actos expresos.

Y vinculado a este último argumento es necesario hacernos eco de la crítica que se hace a la decisión de la Sala de instancia de reconocer la concurrencia del acto declarativo del derecho a la inscripción por silencio, cuando ya en la solicitud concurrían defectos de tramitación y causas para la exclusión del derecho reclamado. Aun cuando no se aborde expresamente, se está suscitando el debate de la eficacia del silencio positivo en relación con la legalidad de la petición, en interpretación que condiciona el silencio positivo a la concurrencia de los requisitos impuestos por las normas para la adquisición del derecho sobre el que se extiende la eficacia del silencio. Ciertamente que, como ha puesto de manifiesto la Doctrina, ya la derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular tras la reforma de 1999, vino a fortalecer la figura del silencio positivo como un medio para terminar con la secular tendencia de nuestra Administración en no dictar resoluciones expresas. De ahí que el Legislador no tuvo reparos en considerar que el acto por silencio positivo, que pasaba a ser la regla general, " tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento " (párrafo 43.2º), habiendo ya previsto el propio Legislador determinadas materias en las que no entraría en juego la estimación tácita de las peticiones de los ciudadanos.

Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala, a la vista de los asuntos que han accedido a su decisión, no ha estimado que el silencio positivo juegue con la tajante regla que parece concluirse del mencionado precepto, entre otras cosas porque, interpretando el precepto conforme al artículo 62.f de aquella Ley, se declaraba la nulidad de pleno derecho, también de los actos presuntos, que fuesen " contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ". Ello ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala a considerar que el límite del silencio positivo está en el mencionado artículo 62.1º.f), como con abundante cita se declara en la sentencia de esta Sala 157/2016, de 29 de enero .

Con particular régimen se ha aplicado de manera restrictiva la institución en el ámbito urbanístico, atendiendo a la normativa sectorial que se ha considerado aplicable, denegando la adquisición de actos legitimadores de actuaciones de los propietarios, cuando carezcan de los requisitos necesarios para ellos, o cuando por normativa específica --en particular en el ámbito de la Unión Europea-- se imponga la necesidad de dictar resolución expresa.

Ahora bien, en la aplicación del mencionado límite se podrá cuestionar la improcedencia de estimar el silencio cuando ciertamente sea patente la concurrencia de requisitos esenciales para adquirir el derecho, sin que pueda suscitarse con la pretensión de excluir el silencio positivo, que es lo que se hace en el presente supuestos, empezar por cuestionar la concurrencia de los presupuestos de la solicitante de la inscripción para apreciar esa confusión, generando ya en el inicio una polémica que debiera resolverse con carácter previo a la decisión sobre la procedencia o no del silencio. En suma, no se puede empezar por cuestionar la inexistencia de esa falta de concurrencia de los presupuestos para adquirir el derecho sino que debe ese ser un debate ya palmario de las propias actuaciones administrativas.

Porque eso es lo que se pretende por la recurrente, que orillando la aplicación del silencio que ya habría reconocido el derecho, pretende generar una confusión imputando actuaciones de dudosa legalidad en la Asociación que solicita la inscripción, con la pretensión de que con esa confusión se deniegue la producción del silencio, pero omitiendo que fue precisamente la Administración autonómica, cuya actuación es la que revisamos, la que pudo y debió poner esa objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar. Y la misma jurisprudencia de este Tribunal permite reforzar esa interpretación, porque como afirma la sentencia de 8 de enero de 2013, dictada en el recurso 3558/2010 ,en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos " Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración. (Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto...)" , declaraciones que la misma sentencia hace pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso .

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3481/2015, interpuesto por la "Cofraria Sant Vicenç-Associació Parroquial D'Enterraments Sant Vicenç" contra la sentencia núm. 545/15, de 18 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 406/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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