ATS 829/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5850A
Número de Recurso2476/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución829/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) dictó Sentencia el 26 de septiembre de 2016 , en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 8/2014, dimanante a su vez del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ayamonte, condenando a Leopoldo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración sobre menor de trece años, de los artículos 181.1 º, 2 º, 182.1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1.3 º y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Susana ., así como a su domicilio, o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y se condenó igualmente a Leopoldo a indemnizar en la cantidad de 18.000 euros a Susana ., más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Martín Jaramillo, en nombre y representación de Leopoldo , alegando como primer y único motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por infracción de Ley, a tenor de los artículos 74 , 181.1 º y 2 º, 182.1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal , vigente por Ley Orgánica nº 11/1999, de 30 de abril.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

La acusación particular ejercida por Susana ., a través de la Procuradora de los Tribunales D. Rocío Blanco Martínez, interesó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula recurso de casación por Leopoldo , alegando, como primer y único motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tras enunciar el motivo del recurso, se hace alusión en el mismo párrafo a otro motivo de casación, la infracción de Ley, a tenor de los artículos 74 , 181.1 º y 2 º, 182.1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal , vigente por Ley Orgánica nº 11/1999, de 30 de abril. Sin embargo, este motivo únicamente se menciona al inicio del recurso, sin desarrollar ninguna argumentación sobre el mismo posteriormente. Por ello, al referirse exclusivamente la argumentación del recurso a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a esta pretensión nos referiremos.

  1. Alega el recurrente que la condena se sustenta esencialmente en la declaración de la víctima y, adicionalmente, en la declaración de testigos de referencia y en la prueba pericial. Y considera que tales medios probatorios no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y fundamentar un fallo condenatorio.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Leopoldo es responsable del delito continuado de abuso sexual con penetración sobre menor de trece años por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que en el año 2005, cuando Susana . tenía nueve años de edad, en cierta ocasión acudió a casa de su abuela materna a estar con su prima Graciela . Entonces el acusado, tío político de Susana . y padre de Graciela ., aprovechó para abordar a Susana . en la habitación de la planta superior, donde vivía con su mujer y su hija, y mientras los abuelos se encontraban en la planta baja. Con ánimo libidinoso, el acusado procedió a manosear a la menor en nalgas y pechos, por encima de la ropa, actitud que ella soportó sorprendida y avergonzada, sin tener aún conciencia clara del alcance de los hechos, que le desagradaban.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que a partir de entonces comenzó una frecuente y sistemática serie de actos de contenido sexual, que se acrecentaron una vez que el acusado y su esposa abandonaron la casa de la abuela materna y trasladaron a otro lugar su domicilio familiar. En ocasiones Susana . pernoctaba en el domicilio del acusado para estar con su prima Graciela . Entonces aprovechaba el acusado para someter a la víctima a una variedad de tocamientos en genitales, introduciéndole los dedos en la vagina en varias ocasiones, lo que provocaba dolor a la menor, cogiéndole la mano para llevarla a sus propios genitales, o sentándola a horcajadas en sus piernas para frotarse con ella. Incluso en una ocasión en que no conseguía excitarse, se masturbó en presencia de la menor, obligando a ésta a tocarle.

    Considera probado el Tribunal de instancia que el modo de proceder en la vivienda, a la que se mudó el acusado con su familia, era siempre el mismo. Consistía en aprovechar que su esposa estaba fuera del domicilio por trabajo, para llevar a la víctima al salón de la vivienda, donde sin desvestirse, cogía la mano de la menor y la ponía en su pene para instarla a excitarlo sexualmente, y repetía la acción cada vez que la menor trataba de apartarse retirando su mano, o la sometía a tocamientos corporales, con introducción de dedos en la vagina, buscando satisfacer sus deseos sexuales. Estos hechos se fueron sucediendo, junto con caricias en pechos, nalgas y genitales de la menor, por encima de la ropa.

    El Tribunal de instancia entiende igualmente acreditado que los hechos tuvieron lugar hasta agosto de 2009, momento en que la víctima dejó de frecuentar la casa de su prima Graciela ., asqueada por todo lo ocurrido. Y comenzó a presentar excusas para no acudir a reuniones familiares u ocasiones en las que tener que encontrarse con el acusado, al que tenía miedo de ver, desarrollando así un síndrome de ansiedad del que ha precisado tratamiento psicológico seguido en la asociación ADIMAS.

    Además el Tribunal de instancia considera acreditado que en julio de 2012, cuando la víctima tenía dieciséis años, había comenzado una relación de noviazgo con José ., al que confió lo sucedido, aconsejándole éste que le contara los hechos a su madre. En noviembre de 2013, la víctima le contó lo sucedido a su madre. Tras ciertos enfrenamientos familiares con reproches y amenazas, finalmente se interpuso denuncia el 5 de febrero de 2014.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente, el Tribunal de instancia dispuso en concreto de los siguientes medios de prueba:

    (i) La prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia es la declaración de la víctima, hoy mayor de edad, que se valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza la víctima se mantiene sustancialmente mantenido en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

    Señala el Tribunal que la víctima refiere de modo persistente detalles que revelan el recuerdo propio de una vivencia traumática. Destaca además el Tribunal de instancia que la víctima relata los hechos básicamente como ocurrieron, y que de otro modo no pueden entenderse las secuelas psíquicas que presenta Susana ., propias de esta clase de abusos.

    Además, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Susana . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta la coherencia y madurez con que Susana . explica los hechos, y la ausencia de móviles espurios, más allá del deseo de justicia derivado del sufrimiento de la víctima. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Susana .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, y resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Por último, tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Susana . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente, con emoción y entre sollozos, nerviosa, pero relatando claramente lo que le sucedió.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Susana . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (ii) Tiene en cuenta el Tribunal de instancia el informe pericial emitido por las profesionales del EICAS, y ratificado en juicio, en el que además de los hechos que sufrió la víctima, se hacen constar las secuelas psíquicas que sufrió, y que son propias de los delitos contra la libertad sexual.

    (iii) Valora el Tribunal la declaración de la madre de la víctima, que manifestó haber notado ciertos enrojecimientos en la vagina de la menor al bañarla, que, sin embargo, no asoció a abuso. La madre indicó haber visto llorar a su hija con frecuencia en esa época, pero lo achacó a las amigas u otras cosas de la edad, optando por llevarla a un psicólogo, que la menor abandonó.

    (iv) Además tiene en cuenta el Tribunal de instancia la declaración de José ., que era novio de Susana ., y al que la menor confesó los hechos. El testigo relató los abusos que la víctima le había explicado.

    Los testimonios de la madre de la víctima y de José . son de referencia respecto a lo que a ambos les contó Susana . En este sentido, la STS 757/2015, de 30 de noviembre, recordando la doctrina de esta Sala Segunda , señala que el artículo 710 Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta. Es ésta la valoración que el Tribunal de instancia realiza del testimonio de la madre y del de José .

    (v) También valora el Tribunal de instancia la declaración del acusado, que niega los hechos, y que los achaca a una supuestas rencillas familiares.

    Para el Tribunal de instancia, la declaración del acusado es inverosímil por su contenido, carece de valor exculpatorio en sí misma, y es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

    (vi) Y tiene en cuenta además el Tribunal de instancia la testifical de la pareja del acusado y tía de la víctima, que también niega que Leopoldo sea autor de los hechos.

    En la sentencia de instancia no se otorga verosimilitud a este testimonio, al tenerse en cuenta las contradicciones en que incurre, y el hecho de que precisamente los abusos se perpetraban durante las ausencias de la pareja del acusado del domicilio familiar.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Leopoldo . En concreto, en prueba de cargo la declaración de la víctima, el informe pericial del EICAS, y los testimonios de la madre de la víctima y de José . Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen el tipo penal de delito continuado de abuso sexual con penetración sobre un menor de trece años, por el que ha resultado condenado.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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