ATS 844/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5825A
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución844/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) dictó Sentencia el 30 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 1484/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en la que se condenó a Sixto como autor de un delito de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, y un delito de tenencia ilícita de armas a las siguientes penas:

1) Por el delito de allanamiento de morada, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena.

2) Por el delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 11 años, 3 meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximación a Araceli a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 20 años.

3) Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Debiendo indemnizar a Celia en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones.

Y se le absolvió de los dos delitos de amenazas graves por los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de Sixto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 CP , en relación con el art. 138 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del concurso medial del art. 77.3 CP , por inexistencia del delito de allanamiento de morada. 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del delito de tenencia ilícita de armas. 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del concurso de delitos del art. 77.1 CP , por inexistencia del delito de tenencia ilícita de armas. 6) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la circunstancia mixta agravante de parentesco del art. 23 CP . 7) Infracción del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba a tenor de lo previsto en el art. 741 LECrim ., en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 8) Infracción del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Araceli , representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Cabezas Maya, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 CP .

Alega que las lesiones sufridas por Araceli no fueron ocasionadas con ningún arma de fuego sino que fueron consecuencia de un forcejeo; que no consta probado que llevara un arma y que hiciera uso de ella, siendo los hechos, en su caso, constitutivos de un delito de lesiones y no de homicidio ni de asesinato.

  1. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado mantuvo una relación sentimental durante seis años, aproximadamente, conviviendo en el mismo domicilio, con Araceli , relación que terminó en torno a mayo del 2014.

    Sobre las 14:45 horas del día 8 de octubre de 2014, el acusado se personó en el nuevo domicilio de su ex pareja sentimental, que compartía con dos compañeras, accediendo al mismo sin autorización de sus moradores, con una copia de llaves que no había sido facilitada por ninguno de éstos.

    En el domicilio, se encontraban Araceli y una compañera de piso, Celia , que, alertadas por el ruido que el procesado produjo al manipular y abrir la puerta con las llaves que portaba, se levantaron alarmadas del salón para comprobar quién pretendía entrar, pues a esas horas no esperaban a nadie, dado que la otra compañera de piso se encontraba trabajando.

    Así, Araceli se dirigió hacia la puerta de acceso a la vivienda encontrando al acusado que sacó de un bolso que llevaba una pistola, marca Mauser, modelo HSC, con nº de serie NUM000 , y, tras manipularla, cargó el arma apuntando a la misma, posándola en su cuello y en el hombro, a la vez que la decía "ahora te vas a enterar y vas a hacer caso de lo que te diga", iniciándose un forcejeo entre ambos, al intentar Araceli zafarse del arma que la apuntaba; pistola que el acusado intentó disparar contra ella en varias ocasiones con ánimo de acabar su vida, no consiguiendo su propósito porque la pistola se encasquilló, por lo que, sin soltar el arma que portaba, le abofeteó y le agarró del pelo arrastrándola por el pasillo hacia el salón, y dirigiendo la pistola hacia una pared la manipuló comprobando que no funcionaba.

    Celia al percatarse de que el acusado había entrado en el domicilio y, tras escuchar como este montaba lo que podía ser un arma y observar que arrastraba por el cabello a Araceli , procedió a pedir auxilio desde el balcón a las personas que transitaban y, al no acudir nadie en su socorro, optó por saltar por la ventana hacia la calle, amortiguando su caída un toldo de un establecimiento que se encontraba por debajo de la ventana, siendo auxiliada inmediatamente por unos policías locales que se encontraban en las inmediaciones.

    A consecuencia de la caída, Celia sufrió lesiones consistentes en: esguince en tobillo derecho grado I; hematoma de coloración violáceo-azulada, alargado, con leve edema asociado, de 14,5 cm de longitud y 4 cm de anchura, localizado en cara interna, tercio medio-superior de muslo derecho; hematoma de coloración azulado intenso y 2 cm de diámetro, sin edema ni otros signos, localizado en cara interna, tercio inferior de muslo derecho; dos hematomas de coloración violácea tenue y unos 2 cm de diámetro cada uno, de bordes irregulares y localizados en cara interna, tercio medio de pierna derecha y región pretibial de pierna del mismo lado; tumefacción acusada y hematoma superficial en región maleolar externa de tobillo derecho con dolor a la palpación de ligamento peroneo-astragalino anterior y limitación funcional a la movilidad especialmente a últimos grados de flexión dorsal. Celia reclamó en el acto del plenario la indemnización que pudiera corresponderle.

    Asimismo, Araceli sufrió lesiones consistentes en: erosión en fase incipiente de formación de costra de 4 mm de diámetro con eritema periférico asociado y leve edema, localizada en cara dorsal de mano izquierda; dos grandes hematomas de bordes geográficos, irregulares, muy próximos entre sí, de coloración violáceo-azulada, con zonas dispersas de punteado petequial, asociados ambos a edema moderado, de 5,5 cm de anchura y 3 cm. de longitud, localizados en cara póstero-externa, tercios medio e inferior de brazo derecho; quemadura de unos 0,5 cm de diámetro localizada en borde externo de párpado inferior derecho; tumefacción-edema, sin hematoma ni crepitación, doloroso a la palpación profunda, de 3 cm de anchura y 1,5 cm de longitud, localizado en borde infero-externo de párpado inferior derecho. Araceli renunció a ser indemnizada por tales hechos.

    La pistola marca "Mauser", modelo HSC, con n° de serie NUM000 , se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento, careciendo el acusado de licencia de armas que le permitiera poseer tal arma de fuego.

    No ha quedado acreditado que, una vez cesada la relación sentimental entre Araceli y el procesado, éste, en algunas ocasiones, con ánimo de menoscabar su libertad y amedrentarla, se dirigiera a ella diciéndola "te voy a pegar un tiro y vas a morir a mi lado", ni tampoco que en ocasiones anteriores hubiera anunciado, tanto a Araceli como a Celia , que les iba a quitar la vida a ambas.

    El Tribunal extrae la conclusión de la existencia de dolo homicida, en juicio de inferencia lógico y razonable, de la concurrencia de varios datos.

    1. - El arma empleada por el recurrente, un arma de fuego; instrumento objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte de la víctima.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión; el acusado apuntó con el arma a una zona vital de la víctima como el cuello.

    3. - La forma en que se sucedieron los hechos; tratándose de una agresión inopinada, presentándose el recurrente en el domicilio de su ex pareja con un arma que disparó en varias ocasiones.

    4. - Las expresiones proferidas por el acusado al momento de los hechos que denotaban su desacuerdo con la ruptura de la relación sentimental; manifestando Sixto "ahora te vas a enterar y vas a hacer caso de lo que te diga".

    En el acto del juicio declararon, además de la ex pareja del recurrente, la compañera de piso que se hallaba con la misma cuando entró en el domicilio el acusado y los agentes que acudieron al lugar de los hechos, entre ellos los que encontraron el arma, como veremos más detalladamente en el último fundamento de esta resolución al examinar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Con todos estos datos queda patente un "dolo homicida", pues el acusado utilizó un arma de fuego que dirigió contra el cuello de la víctima, disparando la misma en varias ocasiones, y si no se produjo el resultado mortal fue por causas ajenas a su voluntad, al encasquillarse la pistola que portaba y por la rápida intervención de la policía.

  3. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ).

    En el relato fáctico se describe de modo claro un ataque alevoso. En efecto, el recurrente se presentó en el domicilio de la víctima de manera inesperada, entrando sin su autorización, con un arma de fuego. Es precisamente ese carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa de la víctima, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

    La situación de indefensión fue buscada especialmente por el acusado, que irrumpió en el domicilio sin previo aviso y portando un arma para asegurar la ejecución del delito. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el art. 139.1 del Código Penal , efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso se formalizan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 202.1 CP , del art. 77.3 CP , del delito de tenencia ilícita de armas y del art. 77.1 CP , respectivamente.

Alega que los hechos no son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, no habiéndose comprobado que tuviera en su poder llaves del domicilio de Araceli , por lo que no puede hablarse de concurso medial de este delito con el delito de asesinato en grado de tentativa. Asimismo, sostiene que el arma no era suya y que no se menciona el precepto en el que se incardina la tenencia ilícita de armas, y que no habiéndose cometido este delito tampoco puede apreciarse concurso de delitos.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. La acción típica del delito de allanamiento de morada concurre siempre que alguien entre en la vivienda de otra persona sin su consentimiento expreso o tácito, cualquiera que sea el móvil (por todas, STS 1004/2005, de 4 de julio ).

    En el presente caso, con independencia de que no se haya podido determinar si las llaves que portaba el acusado eran hábiles para penetrar en el domicilio, éste entró en el mismo sin autorización de los moradores; así lo manifestaron Araceli y Celia en el acto del juicio, y al penetrar en la vivienda sin el consentimiento de las mismas se considera correcta la incardinación de los hechos en el mencionado delito, conforme a la doctrina expuesta.

  3. La vía casacional utilizada exige el respeto a los hechos declarados probados, en los que consta que el acusado entró en el domicilio de autos con un arma. Este arma se encontraba en correcto estado de funcionamiento y conservación, siendo idónea para disparar; la misma no se encontraba registrada en la base de datos que tiene la Intervención de Armas; y el acusado carecía del preceptivo permiso para su posesión.

    Por otra parte, el Tribunal, aunque no mencione el precepto legal aplicado, ha impuesto la pena mínima prevista para el delito de tenencia ilícita de arma corta con la intención de usarla con fines ilícitos: un año de prisión.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo sexto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la circunstancia mixta agravante de parentesco del art. 23 CP .

Alega que se trató de una simple discusión entre dos personas que habían tenido una relación sentimental.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como hemos dicho en el fundamento anterior, el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la vigencia de la agravante de parentesco será -debe ser- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido ( STS 526/2016, de 16 de junio ).

  2. En el presente caso, del relato fáctico resultan los elementos definidores de la agravación por la existencia de una previa relación sentimental, que había terminado unos cinco meses antes de los hechos, y el acusado le dijo a su ex pareja durante la comisión de los mismos "ahora te vas a enterar y vas a hacer caso de lo que te diga"; existiendo, pues, una conexión entre lo sucedido y esa relación sentimental. En este sentido, la víctima declaró en el acto del juicio oral que el acusado no aceptaba la ruptura de su relación.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) Los motivos séptimo y octavo del recurso se formalizan por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Sostiene que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador conculca el principio de presunción de inocencia, siendo la prueba practicada circunstancial.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de Araceli , examinada minuciosamente por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y rotunda. Razona que su relato es persistente, manteniendo en el juicio oral su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

    Asimismo, señala que no se aprecia ningún motivo espurio o deseo de venganza de la víctima contra el acusado, que indicó que éste no aceptaba la ruptura sentimental; habiendo, incluso, renunciado a cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder por tales hechos.

    - La declaración testifical de la compañera de piso de Araceli , Celia ; manifestó que presa del pánico, al percatarse de la presencia del acusado en el interior de su domicilio y de la violencia a la que estaba sometiendo a Araceli (oyó el ruido que hizo al manipular el arma; observó como tiraba del pelo a la misma a la vez que le arrastraba), solicitó auxilio por la ventana y no dudó en lanzarse desde un primer piso a la calle para huir del lugar, cayendo sobre un toldo de un local adyacente que amortiguó el golpe, siendo auxiliada por unos agentes de la Policía Local que se encontraban en el lugar, a los que relató que había un hombre en la casa con una pistola que quería matar a su amiga. Añadió que durante la mañana había recibido varias llamadas del acusado interesándose por el paradero de Araceli (ésta había regresado la tarde anterior de Rumanía); y que al poco tiempo de recibir la última llamada el acusado se presentó en la casa, tanto ella como Araceli advirtieron que el mismo entraba en el domicilio, utilizando llaves que ignoraban que tuviera en su poder, llegando a afirmar "nos quedamos sin palabras cuando vimos que había entrado".

    - El historial de las comunicaciones remitido por la operadora de la que era usuraria Celia , del que se desprende que el acusado realizó al menos cuatro llamadas desde su teléfono (el que facilitó a la policía cuando fue detenido) al de Celia , dos de ellas sin contestar (a las 12:21 horas y a las 13:49 horas) y otras dos que recibieron respuesta (a las 13:55 horas y a las 14:38 horas, esta última poco antes de suceder los hechos).

    - El testimonio de los agentes de policía actuantes. Los agentes nº NUM001 y nº NUM002 , que se encontraban en las cercanías del domicilio de la víctima, declararon que fueron alertados de que una mujer estaba pidiendo auxilio, comprobando que Celia gritaba desde un balcón que había un hombre con una pistola que quería matar a su amiga, pudiendo observar cómo se lanzaba a la calle y que se encontraba en un estado de pánico, balbuceando y llorando. Cuando ésta les contó lo sucedido se dirigieron al domicilio, donde la víctima les contó también lo ocurrido, si bien le costó narrarlo; en la vivienda encontraron la funda de una pistola y otro agente que acudió de refuerzo halló el arma.

    El agente nº NUM003 manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos el acusado ya estaba detenido y, como Araceli y Celia insistían en que el mismo tenía una pistola, procedió a realizar un examen minucioso del interior de la vivienda y al subirse a un murete del patio interior comprobó que encima de un tejadillo había una pistola y una caja de munición que podría haberse arrojado desde el patio, siendo recogidos estos objetos por el agente nº NUM004 , que declaró que el arma se encontraba encasquillada, con dos balas obturando la ventana de expulsión y cuatro más en el cargador, por lo que, por seguridad, procedió a descargar el arma y extraer el cargador.

    - El informe pericial sobre el correcto funcionamiento y estado de conservación del arma y su idoneidad para disparar, ratificado en el acto del juicio oral.

    - Los informes médicos forenses con relación a las lesiones que sufrieron Araceli y Celia , que corroboran sus declaraciones.

    Frente a ello, ninguna credibilidad otorga la Audiencia a las manifestaciones del acusado que, tras negar los hechos, declaró que Araceli le abrió la puerta y le abordó reclamándole violentamente una importante cantidad de dinero y que él se limitó a sujetarla por los brazos; lo que no explica por qué la misma no le cogía el teléfono ni porque Celia se arrojó desde un primer piso con el consiguiente riesgo para su integridad física ni el hallazgo del arma.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos. El acusado entró en el domicilio de la víctima, sin la autorización de las moradoras, con un arma, careciendo del preceptivo permiso, e intentó acabar con la vida de Araceli realizando varios disparos.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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