ATS 821/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5810A
Número de Recurso2322/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución821/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 71/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado nº 112/2013, en la que se condenaba a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de prisión de seis años y dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de veinte meses con cuota diaria de seis euros. Se absuelve a Leonardo del delito continuado de estafa agravada. Se le condena al pago de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular de Inés , Josefina , Lorena y Margarita , pero no las costas de la acusación particular de Obdulio .

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Obdulio en la cantidad de 50.423 euros; a Inés en la suma de 114.000 euros; a Josefina , Lorena y Margarita en la cuantía de 108.000 euros; todas estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de Leonardo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicaicón del artículo 21.6 del Código Penal .

La representación procesal de Obdulio , la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1 º, 6 º y 7º del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 110 y 111 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos.

La representación procesal de Victorio , la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Acebedo Conde, se opuso al recurso interpuesto por el Sr. Obdulio . Asimismo la representación procesal de Leonardo , la Procuradora Doña Pilar Cermeño Rocos, impugno el recurso formulado por el Sr. Obdulio .

La representación procesal antes referida de Don Obdulio impugnó el recurso formulado por el Sr. Leonardo . Asimismo, impugnaron este recurso la representación procesal de Josefina , Lorena , Margarita y Inés , el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Obdulio

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho los siguientes: 1) contrato de opción de compra y venta de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito entre él y Estancos Servicios Inmobiliarios, S.L. (folios 168 y 169); 2) informe de Taxo Valoración, S.L., de fecha 20 de octubre de 2011; y 3) cheque de la Caixa Galicia a favor de Obdulio por importe de 30.000 euros (folio 170). El recurrente considera que los tres documentos acreditan la existencia de una maniobra fraudulenta desde el inicio por parte del Sr. Leonardo . Afirma que tanto él como el resto de los testigos propietarios de los inmuebles vendidos, con el mismo modus operandi por parte del acusado, declararon que éste les realizó una propuesta que después se materializó en un contrato privado, bajo el pretexto de que en sus fincas se llevaría a efecto una operación inmobiliaria, solicitando después que le otorgaran un poder para gestionar dicha operación. Denuncia que la Sala no ha valorado de forma correcta los documentos designados y las testificales.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Declaran los hechos probados que Leonardo , aprovechándose de los vínculos personales y de familiaridad que tenía con Obdulio , firmaron el 13 de diciembre de 2007 un contrato de opción de compraventa de la vivienda propiedad del Sr. Obdulio , en la que tenía su domicilio, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ares; el motivo del acuerdo era que en la referida finca se levantaría una promoción de viviendas.

El 21 de febrero de 2008, Obdulio otorgó ante Notario un poder especial a favor de Leonardo para ejercitar las facultades que allí se indican, entre las cuales se encontraba "vender" la vivienda propiedad de Obdulio . El Sr. Leonardo utilizó el poder y vendió, en escritura notarial de 14 de marzo de 2008, la casa propiedad de Obdulio a cambio de 53.208 euros. Suma que el Sr. Leonardo hizo suya, a excepción de 2.785 euros que entregó a la mercantil Sanmartín Servicios Inmobiliariso S.L., que actuó como intermedia en la venta. El Sr. Leonardo no reintegró el precio obtenido por la compraventa al propietario. Ante la petición de explicaciones por parte de Obdulio , el acusado libró el 15 de mayo un cheque a su favor por importe de 30.000 euros, importe que no llegó a cobrarse al no existir fondos suficientes en la cuenta contra la que se giró.

El acusado Sr. Leonardo , prevaliéndose de la amistad que les unía, propuso a Inés la adquisición de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM001 de Ares, a cabio de 300.000 euros, con el argumento de que se iba a levantar una promoción de viviendas en la finca. Se firmó acuerdo privado de opción de compraventa en los primeros meses del año 2008.

Inés otorgó el 15 de febrero de 2008 un poder notarial especial a favor de Leonardo . El mismo permitía al acusado ejercitar sobre la vivienda la facultad de venderla.

El Sr. Leonardo , haciendo uso del poder, vendió el 18 de febrero de 2008 la finca a la sociedad Forte Maruxia, S.L. a cambio de 120.000 euros. De dicha cantidad el acusado hizo suya la suma de 114.000 euros, los otros 6.000 euros se entregaron a la mercantil Sanmartín Servicios Inmobiliarios, S.L., que actuó como intermediaria en la venta.

El Sr. Leonardo , aprovechando las relaciones de amistad que les unían, propuso a Josefina y a sus hijas Lorena y Margarita la adquisición de una parte de la finca en la que tenían su vivienda, sita en el municipio de Ares, a cambio de la entrega de 420.455,45 euros. Al efecto se firmó un documento privado en los primeros meses del año 2008.

En fecha 2 de abril de 2008, Josefina y sus hijas otorgaron poder notarial al Sr. Leonardo para ejercitar las facultades que se indicaban sobre el destino del terreno, entre las que se encontraban "vender" esa parte de la finca.

El acusado utilizó el poder y vendió la finca en escritura pública a Victorio y a Salvador a cambio de 108.000 euros que el acusado hizo suyos, sin entregarles el dinero obtenido de la venta a las propietarias.

El motivo ha de inadmitirse. La Sala ha recogido el contenido de los documentos designados por el recurrente sin apartarse de su contenido. El recurrente, en realidad efectúa una interpretación subjetiva de su contenido más favorable a sus intereses, elaborando una hipótesis que va más allá del tenor literal de los documentos.

A lo anterior se une que los documentos señalados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para constatar que el acusado se sirvió de un engaño para que los perjudicados le otorgaran el poder especial con facultades de vender. La literalidad del contrato de opción de compra y el poder notarial no permiten concluir la existencia de un engaño. Tampoco el libramiento de un cheque sin fondos, de fecha posterior a la venta del inmueble y al apoderamiento de la cantidad obtenida, no es una acción demostrativa de una pretendida maniobra engañosa, ni se desprende tal conclusión por el simple hecho de su libramiento.

En tercer lugar, el recurrente designa a efectos de acreditar el error de la Sala su declaración y la de los otros perjudicados, sin embargo, dichas pruebas son de carácter personal y carecen del valor de documentos a efectos casacionales.

Finalmente, el recurrente no ha procedido a proponer una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 248.1 y 250.2 en relación con el artículo 250.1.6 º y 7º, todos ellos del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos.

  1. El recurrente entiende que se ha calificado erróneamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, cuando constando el engaño antecedente y causal debería encuadrarse los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En cuanto a los elementos del tipo del delito de estafa, la STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que no se detalla la existencia de un engaño o puesta en escena precedente o concurrente en el proceder del acusado que determinara la provocación en el recurrente de un error; error que determinó el otorgamiento a favor del acusado de un poder especial.

    El recurrente alega que en los hechos declarados probados se afirma que el acusado se aprovechó de las relaciones de confianza que tenía con las víctimas. Sin embargo, una lectura de los hechos probados permite advertir que la Sala no anuda el abuso de confianza con la articulación por el acusado de una trama a efectos de producir un error esencial en las víctimas.

    No constando en los hechos declarados probados la existencia de un engaño antecedente o concurrente en el proceder del acusado debe inadmitirse el motivo y estimar ajustada a derecho la calificación de los hechos como constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida -el acusado incorporó a su patrimonio las cantidades que recibió por la venta de los inmuebles, en la que actuaba en nombre y representación de la propiedad-. Concurriendo las agravaciones de recaer sobre bienes de primera necesidad -viviendas-, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y entidad de prejuicio -todas las apropiaciones indebidas exceden de los 50.000 euros- y con la concurrencia de la agravación de abuso de las relaciones personales -el acusado se había ganado la confianza de las víctimas bien por sus relaciones familiares, o por la realización previa de otras gestiones inmobiliarias-.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 110 y 111 del Código Penal .

  1. Considera que procediendo la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa agravada, procede restituirle la vivienda de su propiedad al ser nula la compraventa realizada en escritura pública. En el supuesto en que no proceda la restitución deberá acordarse que la indemnización ascienda a la suma de 89.050 euros, incrementada con el interés legal desde marzo de 2008 y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la Sentencia.

  2. La nulidad de los contratos no se acuerda para hacer efectiva la restitución, como prevé el art 111 del Código Penal , sino como consecuencia directa de su nulidad civil por ilicitud delictiva de la causa, al constituir los referidos contratos el instrumento para la consumación de un delito de estafa. La reparación del daño por declaración de nulidad de los contratos en supuestos delictivos ha sido admitida reiteradamente por esta Sala, por ejemplo en supuestos de alzamiento de bienes, restaurando el orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos fraudulentos, y también se ha acordado en supuestos de estafa, por ejemplo en la STS de 23 de noviembre de 2011 . En este último caso la nulidad se declara precisamente por el carácter delictivo del negocio, que lo hace radicalmente nulo.

  3. No siendo los hechos constitutivos de un delito de estafa no cabe la aplicación de la anterior doctrina; el poder especial otorgado no está viciado, no se ha acreditado que el recurrente se sirviera de un engaño para provocar error en el recurrente a efectos de otorgarle el poder especial. No estando viciado de nulidad el poder especial, la venta realizada con fundamento en el mismo es válida y no afectada de nulidad.

En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y art. 109.2 Código Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

No se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados al recurrente. Respecto al alcance de la indemnización, cabe recordar que el apoderamiento sin causa de las cantidades que se recibieron con las ventas de los inmuebles constituye por parte del acusado la apropiación indebida continuada por la que se le condena. La responsabilidad civil anudada a dicho delito implica la restitución de las cantidades ilícitamente apropiadas. En este sentido ha de ratificarse la decisión de la Sala al fijar el alcance de la indemnización en el importe del dinero que se quedó para sí el acusado, esto es, el precio de venta de los inmuebles, descontadas las cantidades que entregó a la entidad que actuó como intermediaria en la venta.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que son irrazonables los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de estafa. Afirma que los hechos probados evidencian una puesta en escena de forma continuada por el inculpado, alegando la existencia de una promoción y operación inmobiliaria y presentando a las víctimas, como paso previo a la solicitud del otorgamiento del poder, un contrato privado que suscribía con las partes y que no pensaba cumplir.

  2. Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" ( STS 650/2016, de 15 de julio ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. La Sala descartó la existencia de un delito de estafa tomando en consideración los documentos obrantes en las actuaciones; esencialmente los poderes especiales otorgados ante notario en los que confería al acusado no un poder de "gestión", como manifestaron los otorgantes en el acto del juicio, sino un poder especial con clara referencia a la vivienda o finca de la que eran propietarios y otorgando un poder de venta a favor del Sr. Leonardo . Poderes que evidencian que todas las partes estaban de acuerdo en proceder a la venta de sus inmuebles. Cuestión distinta es que no estén de acuerdo con el precio por el que se vendió su bien, alegando que tenían en el mercado un mayor valor, sin embargo se trata de una cuestión que no modifica la calificación de los hechos.

A lo anterior, cabe añadir, como afirma la Sala la falta de idoneidad del engaño: los perjudicados otorgaron un poder especial para poder vender sus bienes. Se trata de un poder que trasciende, va más allá, de lo que sería preciso para gestionar los bienes en orden a iniciar la operación inmobiliaria. La Sala afirma que dicho proceder le genera dudas sobre la idoneidad del engaño; entrando la cuestión en íntima conexión con la falta del deber de autoprotección de las víctimas; además considera que no está acreditada de forma suficiente la puesta en escena, generadora del engaño, por parte del acusado. En este extremo, conviene poner de manifiesto que la Sala resalta que el acusado era conocido en la localidad por regentar un estanco y dedicarse a la promoción inmobiliaria, habiendo realizado con éxito anteriores gestiones inmobiliarias; sin que en el caso de autos se hayan aportado datos para poder concluir que la promoción inmobiliaria, que el recurrente considera como el elemento en el que se sustenta la maniobra mendaz, fuera inexistente.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular las declaraciones de las víctimas y la documental) que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización por parte del acusado de los hechos por los que fue condenado sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Leonardo

QUINTO

Formula el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Afirma que durante la instrucción se han producido lapsos de tiempo en los que las actuaciones han estado paralizadas, además de haber tardado en celebrarse juicio desde que llegaron las actuaciones a la Illma Audiencia Provincial un año.

  2. Hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 : "la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijéramos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    4. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )".

  3. El motivo no puede admitirse. Es cierto que analizadas las actuaciones se constata una ralentización en la tramitación de las actuaciones. Así las actuaciones se inician con la presentación de querella el 30 de septiembre de 2009, dando lugar a las Diligencias Previas 3136/2009, si bien no se cita al querellante y querellado para la toma de declaración hasta el 23 de febrero de 2010. El día 15 de abril se da traslado al Ministerio Fiscal, quien en fecha 5 de julio presenta su informe, esto es, cuatro meses después de la remisión de las actuaciones. El 22 de abril de 2010 la acusación particular presenta escrito solicitando diligencias y el Juzgado de Instrucción deniega las mismas el 10 de septiembre de 2010, cinco meses después.

    En fecha 10 de febrero de 2010 se había presentado otra querella que dio lugar a las Diligencias Previas 734/2010, admitiéndose a trámite en marzo. Tras la práctica de una serie de diligencias, en diciembre de 2010 se acuerda acumular los autos 734/2010 a las Diligencias Previas 3136/2009.

    En fecha 30 de septiembre de 2009 se presentó querella que dio lugar a las Diligencias Previas 3137/2009, no admitiéndose a trámite hasta dos meses más tarde, citándose a los querellantes y al querellado para el 19 de febrero de 2010, y al representante legal de Servicios Inmobiliarios Sanmartín, S.L. en mayo de 2010. El día 23 de agosto de 2010, el Juez acuerda dar traslado de las actuaciones a las partes por tres días, instando la acusación particular en septiembre de 2010 y el Ministerio Fiscal el 7 de octubre de 2010 una serie de actuaciones. El Juzgado resuelve las solicitudes de diligencias el 12 de enero de 2011. El 9 de septiembre de 2011, nueve meses después de la última actuación, se acumulan los autos de las Diligencias Previas 313//2009 a los autos de Diligencias Previas 3136/2009.

    El día 15 de diciembre de 2011 la acusación particular solicita un oficio al Banco Santander y se accede en marzo de 2012. Solicitada la declaración de Alonso por la acusación particular en abril de 2012, el Juez la acuerda el 4 de junio de 2012, señalando fecha para el 21 de septiembre de 2012. El 2 de febrero de 2013 el Ministerio Fiscal solicita la transformación del procedimiento en Procedimiento Abreviado, acordándose por el Juez el 7 de junio de 2013, en el que también se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones frente a Benedicto y Alonso . Presentado recurso de reforma contra el archivo acordado frente a Benedicto y Alonso , el 22 de julio de 2013 el Juez desestima el recurso de reforma. Tramitado el recurso de apelación, la Audiencia Provincial resuelve el 17 de julio de 2014. Presentados los escritos de acusación y de defensa, el 3 de junio de 2015 se acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial, celebrándose el juicio en junio de 2016.

    No obstante los periodos de demora apuntados, los mismos no cabe calificarlos de extraordinarios, atendiendo a la complejidad que supone la pluralidad de querellantes y personas imputadas, la acumulación de tres querellas por hechos similares que se tramitaban en distintos juzgados, la diversidad de diligencias interesadas y acordadas - declaración de querellantes y querellados, varias testificales, diversas periciales sobre el valor de los inmuebles, oficios solicitando la aportación de documentación-.

    En todo caso, la Sala a la hora de individualizar la pena ha tomado en consideración el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos. Asimismo, cabe destacar que la apreciación de la atenuante carece de virtualidad a efectos prácticos dado que la pena ya ha sido impuesta en su mitad inferior, muy próxima al mínimo legal imponible.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito de la acusación particular si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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