ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6040A
Número de Recurso471/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Beripesca Seafood S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika-Lumo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procuradora D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la mercantil Beripesca Seafood S.L., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, que alegó la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional -que es la procedente- y articula tres motivos en los que -además de indicar las infracciones legales que se estiman cometidas en la sentencia impugnada- se aduce: i) en el motivo primero, interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance del deber de informar al cliente (que no debe limitarse a la meramente precontractual sino abarcar toda la relación contractual) establecida en precepto imperativos, cuya vulneración conlleva la nulidad por vulneración de norma imperativa; y ii) en el motivo segundo, interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el alcance del deber de informar al cliente. Además, en las alegaciones previas a la fundamentación del recurso se plantea la existencia de interés casacional por notoria jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre todos los problemas jurídicos planteados en el recurso.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y por vulneración del derecho de tutela efectiva, en los que se denuncia -en lo esencial- incongruencia, falta de claridad y precisión de la sentencia, error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, y vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

En el motivo segundo y en cuanto a la alegación de existencia motora de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). No es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 , este último dictado en un proceso en el que la formulación del recurso de casación fue muy semejante a la presente).

Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (en enero de 2015) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional.

Es más, en la STS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , se analiza de forma expresa la aplicación de la doctrina fijada en la STS del Pleno también a los contratos celebrados con anterioridad a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFI (aunque la mercantil recurrente ha invocado en su recurso esta normativa).

Por otra parte, de la doctrina fijada en la citada STS del Pleno n.º 84072013 deriva que, si en el proceso, queda acreditado que el cliente sabía el riesgo del negocio el error queda excluido. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que el cliente sabía la naturaleza del producto y su riesgo, con fundamento en la actuación del cliente después de conocer la primera de las liquidaciones en su contra (en concreto la sentencia recurrida tiene en cuenta que no se ha acreditado que en ese momento quisiera cancelar el producto (como se alegó por la recurrente) y continuó suscribiendo reestructuraciones. La sentencia recurrida no otorga a las reestructuraciones una función de confirmación de contrato, sino que según se ha expuesto las considera un elemento indicativo del conocimiento del riesgo puesto que el cliente ya conocía los posibles aspectos prejudiciales del contrato cuando las suscribió; y este punto esencial en la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se contradice con el criterio de enjuiciamiento fijado por esta Sala (STS 99/2017, de 15 de enero de 2017, rec. 2569/2013 ).

En el recurso de casación se elude este aspecto de la fundamentación de la sentencia y se plantea en el motivo primero la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la nulidad del contrato derivada del incumplimiento de norma imperativa o prohibitiva.

Este planteamiento no tiene apoyo en la doctrina de la sala.

Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012 , la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 , que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

Por todo lo dicho resulta apreciable también en el motivo primero la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

Convine hacer una última precisión en relación con el planteamiento que -de manera conscientemente ambigua- se hace en el recurso sobre la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre el alcance del deber de informar al cliente. En algunas de sus alegaciones la recurrente se refiere a la información precontractual y a la información durante el desarrollo de la obligación contractual, aunque cuando en el motivo segundo intenta justificar el interés casacional limita este tema a la obligación precontractual. Este matiz no puede utilizarse para intentar el acceso a la casación cuando nos encontramos ante un litigio sobre nulidad por error vicio y no sobre el incumplimiento contractual del banco de lo pactado, razón por la cual la controversia ha girado sobre la incidencia en la formación de la voluntad del cliente del incumplimiento por el banco del deber de informar en la comercialización del producto (aunque como se ha visto, pierda su relevancia cuando -como es el caso- la Audiencia llega a la conclusión de que el cliente conocía el riesgo).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede utilizarse para replantear a la sala toda la complejidad fáctica y jurídica del litigo, como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el derecho de tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento de no-admisión del recurso; la doctrina del Tribunal Constitucional la declara que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación o por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ) y por esa razón el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Beripesca Seafood S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika-Lumo.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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