ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6031A
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 345/2015 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 13 de febrero de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Santana Monagas, SL, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª M.ª José Corral Santana, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC porque alega la parte que se han cumplido en su demanda, todos los requisitos necesarios para haberse estimado la acción reivindicatoria, y que estos requisitos se han probado. . Alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal supremo SSTS 5 de septiembre de 1977 , 25 de abril de 1977 , 1 de diciembre de 1993 y 26 de julio de 1990 y especialmente la de 20 de diciembre de 1982 .

El motivo segundo es por error en la valoración de la prueba, por infracción del art. 217 LEC , y en el mismo efectúa alegaciones sobre la prueba de la construcción del pilar, y las zapatas, por lo que concluye que el pilar, murete y parterre está dentro de su propiedad.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. El motivo segundo incurre en la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo segundo, por plantear una cuestión procesal ( art. 483.2 LEC ), y esto es así desde el momento en el que cita como norma infringida el art. 217 LEC , y en el encabezamiento del motivo y en su desarrollo, alega que existe error en la valoración de la prueba. Esta Sala tiene dicho de modo reiterado que las cuestiones probatorias exceden del recurso de casación, y solo pueden ser objeto, cumpliendo los presupuestos necesarios, del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte.

  2. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto es así, porque dejando aparte que en este motivo también efectúa la parte alegatos sobre la prueba, cuestión como hemos dicho tiene naturaleza procesal, parte el recurrente, en este motivo de que se han cumplido los requisitos necesarios para haber estimado su acción reivindicatoria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado lo contrario, y por eso estima la reconvención concluyendo que el pilar, el murete, y el parterre son de dominio de los demandados reconvinientes, esencialmente en base a la prueba fotográfica de GRAFCAN de los años 1977, 1991 y 1998 y el documento 161 de los autos, base fáctica que no cabe alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Santana Monagas, S.L. contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 345/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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