ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6016A
Número de Recurso3741/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Agapito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 238/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 7 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Don Agapito . Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de 31 de enero se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Doña Gabriela . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de mayo de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, fundado en la infracción del art. 92 CC en relación con el interés del menor, por considerar que las razones que se esgrimirían en la sentencia impugnada para desaconsejar la adopción de la guarda y custodia compartida no constituirían fundamento suficiente, atendiendo al interés de los menores, por cuanto habría quedado acreditado el cariño, el apego y la estabilidad psicológica de los menores, y ello a pesar del restrictivo régimen de visitas existente, y no se habría tenido en cuenta la cercanía de los domicilios del padre y la madre y de éstos con el colegio de los niños, ni que el informe Psicosocial revelaría el fuerte vinculo de los menores con los dos progenitores y las buenas relaciones paterno filiales

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, que procedería la adopción del régimen de guarda y custodia compartida solicitado atendiendo al interés de los menores, por considerar que habría quedado acreditado el cariño, el apego y la estabilidad psicológica de los menores, y ello a pesar del restrictivo régimen de visitas existente, y que no se habría tenido en cuenta la cercanía de los domicilios del padre y la madre y de éstos con el colegio de los niños, ni que el informe Psicosocial revelaría el fuerte vinculo de los menores con los dos progenitores y las buenas relaciones paterno filiales.

Elude, de esta forma, el recurso interpuesto que la resolución recurrida, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador del primera instancia, concluye: primero, que el padre, ahora recurrente, no resultó creíble en el acto del juicio respecto de la existencia de una relación estable con los hijos; segundo, que el informe Psicosocial concluye con rotundidad a favor de mantener el mismo régimen de guarda y custodia por la madre; y tercero, que en el futuro, de acuerdo con las conclusiones del citado informe Psicosocial, en función de lo observado por los profesionales del Punto de Encuentro, se podría valorar la posibilidad de aumentar o disminuir la visitas con el padre, por lo que el padre debe de esforzarse en potenciar los vínculos con los hijos, como base para esa futura ampliación, pero no en las circunstancias actuales en las que los menores aún se encuentran incluidos en un programa de una institución pública para garantizar la cobertura de sus necesidades a todos los niveles.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 238/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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