ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5989A
Número de Recurso1825/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila y D. Fidel , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 9617/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas de protección de menores n.º 831/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 2 de junio de 2016 del procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de D.ª Camila y D. Fidel , se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2016, la Letrada de la Junta de Andalucía, se ha personado ante esta Sala, en representación y defensa de la Junta de Andalucía, Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social, en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 1 de junio de 2016 la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Luciano y D.ª Jacinta , se persona en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida D. Luciano y D.ª Jacinta ha presentado escrito de alegaciones con fecha 25 de abril de 2017, donde solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Junta de Andalucía, Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social, ha presentado escrito de alegaciones con fecha 25 de abril de 2017, donde solicita la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 9 de mayo de 2017 entiende que procede la no admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, sobre desamparo y acogimiento preadoptivo, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo único que denomina la parte recurrente, en su escrito como primero, por infracción del art. 172.1 y 4 CC en relación con el art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989 y la jurisprudencia que los desarrolla, con cita de las SSTS de 14 de noviembre de 2011 , y 21 de febrero de 2011 , sosteniendo en esencia que se opone a la resolución de desamparo, porque la sentencia reconoce los esfuerzos de los padres, la evolución positiva de éstos, el abandono del consumo de drogas, la superación de la problemática que motivó el desamparo, la búsqueda de empleo, y sin embargo se ratifica la resolución administrativa, por lo que solicita el reintegro de los menores a la familia biológica.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, y a un proceso con todas las garantías, por no haberse practicado las pruebas admitidas, que se denegaron en el acto del juicio. Que también fueron denegadas en la segunda instancia. En el motivo segundo subsidiariamente, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, por valoración irracional, ilógica y arbitraria, que vulnera el art. 217 LEC y 24 CE .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por alteración de al base fáctica de la sentencia, y esto es así porque su escrito realiza una serie de alegaciones, negando los hechos que la sentencia tiene por probados, para concluir que no se dan las circunstancias para mantener las medidas administrativas de desamparo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, aun reconociendo que hay una evolución positiva de los recurrentes (poseen vivienda, contrato laboral como cocinera de la Sra. Camila , el padre continúa en un programa con metadona), después de la valoración probatoria conjunta, no tiene esas mejoras por consolidadas, y se tiene por probado que ambos progenitores han sido consumidores habituales de drogas y sustancias estupefacientes, y con antecedentes penales y policiales, y carecen de suficientes habilidades parentales para asumir el cuidados de los menores:

[...]Carecen de suficientes habilidades parentales para asumir sus responsabilidades con falta de conciencia sobre al situación de los menores y carencias de apoyo social y familiar, circunstancias que persisten en la actualidad, sin olvidar, asimismo, que no acudieron a la cita concertada por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia [...]

[Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida].

Por lo que concluye la sentencia recurrida que para el retorno de los menores es necesario eliminar el riesgo de desamparo y compensar el extraordinario avance de los niños en su familia de acogida, con quien se tiene por probado que han consolidado fuertes vínculos afectivos, por lo que el interés preferente de los menores, es mantener las medidas acordadas; por lo que, atendidas esas circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, no se opone la sentencia recurrida, a la jurisprudencia de la Sala que cita, que establece que el interés de los menores es absolutamente prevalente (por todas la STS 800/2011, de 14 de noviembre de 2011 Recurso Nº: 228/2010 ).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Camila y D. Fidel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 9617/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas de protección de menores n.º 831/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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