Consulta nº 1/2017 de Fiscalía General del Estado, 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017

Consulta 1/2017, sobre las acciones típicas en el delito de atentado

  1. Planteamiento y objeto de la consulta 2. La intimidación grave con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2015 y su vinculación con el acometimiento 3. La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015 4. Otros supuestos de intimidación grave. 5. El artículo 554 del Código Penal 6. Conductas despenalizadas 7. Cláusula de vigencia 9. Conclusiones.

  2. Planteamiento y objeto de la consulta

    La Fiscalía consultante ha debatido en Junta sobre el criterio a seguir en la interpretación del delito de atentado, tipificado en el art. 550 del Código Penal (CP). Dicho precepto, ubicado en el Capítulo II del Título XXII del Libro II, bajo la rúbrica 'de los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia', establece en su apartado primero que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

    La controversia se suscita en torno a si la intimidación grave, considerada de forma autónoma y no vinculada a la resistencia, puede subsumirse en el tipo de atentado.

    La Fiscalía eleva consulta porque se ve precisada a fijar posición en estos supuestos, a la vista del cambio de redacción sufrido por el tipo analizado, que en su anterior versión establecía en su apartado primero que son reos de atentado los que acometieran a la autoridad, a sus agentes o funcionarios púbicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave.

    Planteada en estos términos la cuestión, una parte de la Junta se muestra favorable a considerar que la intimidación grave, por sí sola, habría quedado fuera del tipo. Fundamentan su postura en la aplicación del principio de legalidad penal, consagrado en los arts. 25.1 CE, 4.2 CC y 1 CP, que obliga a que la intimidación grave, en tanto no sea un modo de resistencia activa grave, sólo resulte punible como delito amenazas del art. 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del art. 573 CP.

    Otra parte de la Junta, por el contrario, rechaza los argumentos anteriores y defiende que la conducta de acometimiento, que se mantiene como conducta típica en el delito de atentado tras la reforma operada por LO 1/2015, incluiría la conducta de intimidación grave a la autoridad, agentes de ésta o funcionarios públicos.

    Fundamentan su postura en la interpretación sistemática de los delitos contra el orden público y en la redacción del ordinal XXIII del Preámbulo de la LO 1/2015, conforme al que se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.

    Es de interés subrayar también la filosofía que inspira la reforma en cuanto a las penas asignadas al delito de atentado. Conforme al Preámbulo los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos;

    acometimiento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

    La reforma no afecta al bien jurídico protegido, que en palabras de la Consulta 2/2008, de 25 de noviembre, sobre la calificación jurídico-penal de las agresiones a funcionarios públicos en los ámbitos sanitario y educativo es 'el orden público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal funcionamiento de actividades relativas al interés general que la Administración debe prestar a los ciudadanos'.

    El nuevo texto legal consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado. La interpretación jurisprudencial del texto punitivo (vid. STS nº 883/2008, de 17 de

    diciembre) fue sustituyendo progresivamente dicha específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara.

    La Recomendación Rec (2001)10, de 19 de septiembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre el Código Ético Europeo de Policía recogía, entre los derechos del personal de policía, el que se les faciliten medidas específicas de salud y seguridad en consideración al carácter particular del trabajo policial (apartado 32 del

    anexo). Este planteamiento abona la idea de que el bien jurídico protegido en el delito de atentado es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

    En este contexto es necesario esclarecer si la intimidación grave, en tanto no sea un modo de resistencia activa grave, queda extra muros del tipo de atentado y sólo sería punible como delito de amenazas del art. 169 CP.

    Presupuesto ineludible del desarrollo de cualquier argumentación lo constituye el estudio de las acciones descritas en el art. 550 CP con anterioridad a la reforma operada en la LO 1/2015 y su contraste con las que se detallan en el vigente artículo.

    Las acciones descritas en el tipo antes de la reforma eran:

    1) acometimiento;

    2) empleo de fuerza,

    3) intimidación grave y

    4) resistencia activa también grave. El atentado se perfeccionaba con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, incluso cuando el acto de acometimiento no lograra su objetivo.

    En la actualidad las modalidades comisivas se integran por:

    1) agresión,

    2) intimidación grave o violencia con resistencia grave y

    3) acometimiento.

  3. La intimidación grave con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2015 y su vinculación con el acometimiento

    El art. 550 CP en su redacción anterior, como ya se ha indicado, recogía como modalidades comisivas en el delito de atentado, entre otras, el acometimiento y la intimidación grave.

    Puede afirmarse que ambas modalidades, lejos de constituir compartimentos estancos, en algunas ocasiones confluyen y se yuxtaponen, a través de la consolidada doctrina jurisprudencial de la parificación entre ellas.

    Acometer, en su acepción principal según la RAE, supone embestir con ímpetu y ardimiento y en otras acepciones emprender, intentar y decidirse a una acción o empezar a ejecutarla. Equivale a agredir, siendo suficiente que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los

    funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS nº 580/2014, de 21 de julio; 672/2007, de 19 de julio y 309/2003, de 15 de

    marzo), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS nº 652/2004 de 14 de mayo y 146/2006 de 10 de

    febrero).

    A modo de conclusión cabe entender que los supuestos de grave intimidación, configurada como el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa, en su doble configuración jurisprudencial de mero acto formal de iniciación del ataque o de movimientos reveladores del propósito agresivo, suponían en la legislación derogada actos de acometimiento.

  4. La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015

    El informe del Consejo Fiscal ya llamaba la atención sobre que la nueva redacción del art. 550 CP dejaba fuera del tipo penal las conductas de intimidación grave que por no suponer el ejercicio de fuerza no entrañasen resistencia, indicando: '(...) Por otra parte, la intimidación grave concebida en la redacción actual como conducta autónoma se orienta en la redacción del Anteproyecto, junto con la violencia, a oponer resistencia a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, de manera que la resistencia, para que merezca la calificación de atentado debe venir acompañada de violencia o intimidación grave, por lo que la resistencia meramente pasiva sigue integrándose en la figura más benigna del art. 556. No obstante, la redacción proyectada introduce un indeseable margen de imprecisión, al dejar fuera del tipo penal las conductas de intimidación grave que por no suponer el ejercicio de fuerza no entrañen resistencia. Parece aconsejable que estos supuestos de intimidación grave queden comprendidos de manera explícita en la descripción típica del delito, tal y como se hace en la redacción actual del precepto'.

    Cabe sostener, a la vista de los argumentos anteriores, que la conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el nuevo texto, incluye los supuestos de grave intimidación cuando la misma cumpla con los requisitos jurisprudenciales aludidos, es decir, cuando supongan un mero acto formal de iniciación del ataque o de movimientos reveladores del propósito agresivo.

    Conforme a estos criterios debe descartarse la interpretación que defiende que sólo puede ser atentado la intimidación grave como modo de resistencia activa grave. Las intimidaciones graves que puedan considerarse acometimiento también podrán fundamentar la apreciación de atentado. Así, por ejemplo, podría constituir atentado la intimidación consistente en encañonar a un agente con un arma, sin que sea necesario que venga acompañada de resistencia grave.

    Deben en principio considerarse susceptibles de subsunción en el tipo de atentado las conductas de iniciación de ataque o movimientos reveladores de propósito agresivo (acometimiento). Este puede ser el caso de los supuestos en que con tal propósito se esgrime una navaja o un cuchillo, se encañona a un agente, se dispara con una pistola, se empuña un machete, etc.

    Como declara la reciente STS nº 338/2017, de 11 de mayo, el 'acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo'.

  5. Otros supuestos de intimidación grave

    Avanzando en la resolución de las dudas planteadas, es preciso determinar cómo calificar los supuestos de intimidación grave que no impliquen acometimiento.

    El relativismo del que adolece el concepto de intimidación grave adquiere su máxima expresión al analizar sus formas comisivas.

    La exteriorización del propósito de causar un mal grave, posible y que revista apariencia de seriedad y firmeza, admite supuestos que ni van acompañados de movimientos reveladores del propósito agresivo ni implican un acto formal de iniciación del ataque, destacando la doctrina la inexistencia de restricciones en cuanto a los medios a través de los cuales se puede canalizar la intimidación, pudiendo ser palabras, gestos o actitudes. En estos casos la intimidación se distingue del acometimiento porque no constituye el comienzo de una agresión corporal, quedando únicamente apuntada como posible.

    Tras la reforma operada por LO 1/2015 ha de concluirse con que la intimidación no acompañada de inminencia, pero conectada a una resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos será constitutiva de atentado. Por contra, los supuestos en los que la intimidación no venga acompañada de la nota de inminencia y no esté unida a una resistencia grave, podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

    A la vista de lo aquí expuesto, se desprende con nitidez del texto vigente y de los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la LO 1/2015, que el Legislador ha optado decididamente por un nuevo catálogo de modalidades comisivas del delito de atentado, en el que la intimidación grave, cuando no puede equipararse al acometimiento, ha dejado de ser una acción típica dotada de autonomía.

    Lo confirma la STS nº 445/2016, de 25 de mayo, al apreciar que la intimidación ha pasado a constituir un instrumento o mecanismo de entorpecimiento material (resistencia

    activa) al ejercicio de las funciones públicas. En consecuencia, la intimidación grave a la autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones no bastará por sí sola para integrar el delito de atentado si no lleva aparejada una resistencia activa a su ejercicio.

    Debe tenerse presente que la jurisprudencia considera heterogéneos los delitos de amenazas y atentado, por lo que el principio acusatorio impide condenar por amenazas cuando la acusación versó sobre un delito de atentado.

    Por todo ello los Sres. Fiscales, cuando acusen de un delito de atentado en su modalidad de acometimiento mediante intimidación o en su modalidad de intimidación grave con resistencia grave, si pudieran plantearse dudas sobre la correcta subsunción, calificarán alternativa y subsidiariamente los hechos como amenazas.

  6. El artículo 554 del Código Penal

    Consideradas así las cosas, llama la atención la novedosa regulación del art. 554 CP, conforme al que

  7. Los hechos descritos en los arts. 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 3. También se impondrán las penas de los arts. 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

    1. A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

    2. Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Redactado en estos términos, cabe destacar, como ya hiciera el CGPJ, dos aspectos relevantes. En primer lugar, los apartados segundo y tercero del art. 554 CP se refieren a la violencia e intimidación sin mencionar la resistencia por parte del sujeto activo, a diferencia del tipo del art. 550. En segundo lugar, el apartado segundo del art. 554 CP no requiere expresamente que la intimidación sea grave, exigencia que si aparece en el art. 550 y en el apartado tercero del art. 554 CP.

    Se constata, pues, una clara falta de armonía y coherencia entre el art. 550 y el 554 CP y entre los distintos apartados del propio art. 554. Como acertadamente argumenta la Fiscalía consultante, no parece lógico que la protección dispensada a los sujetos pasivos del art. 554 CP sea de mayor intensidad que la otorgada a autoridades, agentes de ésta y funcionarios públicos, o incluso a las autoridades especialmente protegidas por el apartado tercero del art. 550 CP.

    Resultaría, como se ha indicado desde ciertos sectores doctrinales, paradójico que pudieran castigarse ciertas conductas como atentado cuando se ejercen contra la persona que acude en auxilio de los funcionarios, y que, por el contrario, no constituyan delito de atentado cuando se realizan contra los propios funcionarios.

    Aún más incoherente sería que el personal de seguridad privada, en el desarrollo de actividades de cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulte protegido frente a conductas de intimidación grave y no lo estén estos.

    En relación con los bomberos, personal sanitario o de socorro, conviene destacar que frecuentemente ostentarán la condición de funcionarios públicos a efectos penales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CP, por lo que estarían también comprendidos en el radio de protección del art. 550.

    En relación con los bomberos igualmente, aunque no se relaciona la intimidación con la resistencia, sí se exige, expresamente en el art. 554 CP que se actúe 'con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones'.

    El Informe del Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto de Ley se pronunció, señalando que la previsión constituía una novedad, así como que con ella 'no se desnaturaliza el delito de atentado de una manera absoluta, cuyo bien jurídico protegido radica en la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas... al incluir como sujetos pasivos a personas que puedan no gozar de la condición de autoridad o funcionario público, pues en ningún caso el precepto exige que ostenten tal condición'.

    Esta fundamentación es acogida en el Preámbulo de la LO 1/2015, cuando considera que debe ser objeto de protección quien asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social.

    Es necesario, por tanto, determinar si el Legislador, dada la redacción literal del precepto, ha pretendido proteger de manera especial a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios, constituyendo la mera intimidación la conducta típica y si en el supuesto de bomberos, miembros del personal sanitario, equipos de socorro o personal privado, también son objeto de una protección privilegiada, constituyendo una acción típica la mera intimidación grave.

    El propio Preámbulo dispone que se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.

    De ello se desprende, con una claridad meridiana, que el Legislador ha pretendido la imposición de la misma pena y una protección equivalente, por lo que cabe descartar que pretendiera privilegiar de alguna manera a los sujetos pasivos del art. 554 CP.

    Abona también esta tesis la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que en su art. 31, bajo la rúbrica protección jurídica de agente de la autoridad, establece que 'se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

    La concordancia terminológica y su tenor literal, impiden considerar que dicho personal sea objeto de una protección especial.

    También debe destacarse que el precepto, en su tramitación parlamentaria, fue objeto de diversas enmiendas que criticaron la equiparación punitiva producida en relación con las personas que acuden en auxilio y la propia extensión de la tutela a otros colectivos. Hay que recordar que el derogado art. 555 CP establecía que 'las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a los que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios'.

    Desde luego, de ningún documento prelegislativo se desprende que la reforma pretendiera construir una figura de atentado con exigencias típicas más laxas. Lo único que pretendía la reforma es, sobre la base de una definición común del delito de atentado, ampliar las personas protegidas y equipara la penalidad imponible.

    A fortiori, cabe aducir un argumento sistemático, basado en el propio tenor literal del apartado primero del art. 554, que alude a los hechos descritos en los artículos 550 y 551.

    Por todo lo anteriormente expuesto, habrá que estar a las consideraciones realizadas sobre el atentado propio, de manera que sólo cuando concurra alguna de las modalidades típicas del art. 550 CP podrá aplicarse el art. 554.

  8. Conductas despenalizadas

    Las conductas que tras la LO 1/2015 y conforme a lo expuesto, no sean subsumibles en los nuevos tipos penales pero puedan calificarse como infracción administrativa conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC), deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad administrativa, conforme al art. 45.2 de esta norma y de acuerdo con la asentada doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre comunicaciones interorgánicas (vid. Instrucciones 4/1991, 7/1991, 2/1999, 1/2001, 1/2003, 10/2005 y 1/2009; Consulta 2/1996, Circulares 1/2002, 4/2013 y 1/2016).

    Así sucederá con la desobediencia leve. El art. 36.1.6 LOPSC califica como infracción grave 'la desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito'.

    La falta de respeto y consideración debida ha pasado al apartado segundo del art. 556, pero exclusivamente respecto de la 'autoridad'. La LOPSC en su art. 37.4 pasa a sancionar administrativamente 'las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal'.

    La remisión del testimonio habrá de realizarse al órgano competente conforme al art. 32 LOPSC.

  9. Cláusula de vigencia

    La exégesis del delito de atentado ha sido abordada por la Fiscalía General del Estado en varios instrumentos anteriores.

    En la Consulta de 22 de noviembre de 1952, sobre el delito de atentado se establecía que este delito se comete cuando la autoridad haya cesado en el ejercicio de sus funciones y el funcionario ya no se halle ligado por vínculo de subordinación, siempre que sea consecuencia de su anterior ejercicio. Tal conclusión debe entenderse vigente.

    En la Consulta de 22 de enero de 1957 se analiza el supuesto de una agresión cometida contra un Letrado que, junto con la comisión judicial, participaba en un desahucio. La duda de la Fiscalía consultante se centraba en si tal agresión debía integrar el delito de atentado. La Fiscalía General del Estado contesta negativamente. La conclusión alcanzada entonces debe considerarse de plena vigencia, pues la cláusula de extensión subjetiva de nuevo cuño contenida en el art. 554 CP no alcanzaría a este supuesto.

    La Consulta 3/1993, de 20 de octubre, acerca de si los vigilantes de seguridad privada durante el ejercicio de sus funciones ostentan el carácter de agentes de la autoridad declara que los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, para esta Consulta 'en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo'.

    Esta interpretación debe considerarse refrendada por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada y por la nueva redacción dada al art. 554 CP por la LO 1/2015.

    La Consulta 2/2008, de 25 de noviembre, sobre la calificación jurídico-penal de las agresiones a funcionarios públicos en los ámbitos sanitario y educativo declara que 'las agresiones ejecutadas contra funcionarios públicos en el ámbito de la sanidad y de la educación (...) quedan incluidas en el ámbito de la tutela penal arbitrada por el delito de atentado, siempre que concurran los demás elementos que configuran tal delito' y que 'los trabajadores o empleados de empresas o instituciones privadas, aunque estas -en concierto o mediante cualquier otra fórmula de relación con la Administración- participen en el ejercicio de funciones sociales, no ostentan la condición de funcionarios públicos a efectos penales, toda vez que su designación no se realiza por alguna de la tres formas expresadas en el art. 24.2 CP -disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente-, precisas para adquirir la condición de funcionario público a efectos penales'. Tales conclusiones deben estimarse igualmente vigentes.

  10. Conclusiones

    De conformidad con lo argumentado, cabe formular las siguientes conclusiones a modo de respuesta a la consulta elevada:

    1. La intimidación grave ha dejado de ser, tras la reforma operada por la LO 1/2015 una modalidad comisiva autónoma del delito de atentado.

    2. La conducta de acometimiento, recogida como conducta típica en el art. 550.1 CP puede abarcar los supuestos de grave intimidación, cuando supongan un acto formal de iniciación del ataque o un movimiento revelador del propósito agresivo.

    3. En el resto de supuestos para que la intimidación grave pueda subsumirse en el tipo del art. 550.1 CP debe orientarse a oponer resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, por lo que cuando no sea un modo de resistencia no será constitutiva de delito de atentado.

    4. Los supuestos en los que la intimidación no sea equiparable al acometimiento podrán ser constitutivos de un delito de amenazas.

    5. Los Sres. Fiscales, como calificación alternativa, cuando se aprecie que la intimidación es susceptible de integrar el acometimiento y por tanto el delito de atentado, incluirán, si existen dudas sobre la correcta subsunción, la calificación como delito de amenazas del art. 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del art. 573 CP, a fin de sellar espacios de impunidad. Esta misma pauta será aplicable cuando se califiquen los hechos como atentado en su modalidad de intimidación grave con resistencia grave y existan dudas en la subsunción de la conducta.

    6. La protección dispensada a los sujetos pasivos comprendidos en el art. 554 CP, no puede ser superior a la de los del art. 550 CP, por lo que, en todo caso, para calificar de atentado, será preciso que concurran las conductas previstas en este último precepto.

    En razón de todo lo expuesto, con el propósito de cumplir con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio Público, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente consulta.

    Madrid, 14 de junio de 2017

    EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

    José Manuel Maza Martín

    EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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