STSJ Comunidad Valenciana 198/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1448
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 000496/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 198 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 000496/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000390/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Jose Enrique, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU, y en los que es recurrente Jose Enrique, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª .Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique frente a la empresa Castellana de Seguridad SAU absolviendo a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Jose Enrique presta servicios por cuenta y orden de la empresa Castellana de Seguridad SLU a la cual se incorporó por subrogación en fecha 1 de diciembre de 2014, con antigüedad desde 1 de febrero de 1999, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 2.099, 16 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (hechos no controvertidos).SEGUNDO.-El demandante tiene su domicilio en la PLAZA000 NUM000 de la localidad de Puzol (Valencia) yel Sr. Jose Enrique prestaba antes de la subrogación sus servicios en el centro de trabajo de Valencia y desde entonces (diciembre de 2014) en el centro del Grao de Castellón (hecho no controvertido) al que se desplaza en su vehículo particular y cuya distancia de Puzol no consta. El actor presta parte de sus servicios como vigilante, armado, correspondiéndole un plus contenido en el Convenio aplicable que el Sr. Jose Enrique viene percibiendo por horas de acuerdo con lo establecido en el art. 69 del Convenio Colectivo (nóminas obrantes a folios 165 y ss y 213 y ss e interrogatorio de parte). TERCERO.-En fechas 12 de mayo y 2 de octubre de 2015 fueron intentados sin avenencia actos de conciliación ante el SMAC de Castellón".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Enrique siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestima su demanda, instada en reclamación de cantidad.

  1. Los dos primeros motivos se redactan al amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos motivos se denuncia la infracción de los artículos 24.1, 117.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva o "extra silentio". Sostiene el recurrente, en el primer motivo, que la sentencia no entra a resolver la cuestión planteada en los términos en que las partes formularon sus distintas posturas, lo que le causa indefensión. En el segundo motivo, alega que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" que la demandada admitió la subrogación y se opuso a la demanda considerando que no le correspondía y subsidiariamente que no debía abonarse el kilometraje desde Valencia, pero no alegó en contra del kilometraje o de las cuantías solicitadas, ni alegó que la empresa anterior lo pagara, y la sentencia desestima por considerar falta de prueba de la distancia entre Puzol-Castellón sin entrar a valorar la cuestión planteada.

  2. La sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero del Tribunal Constitucional, dice "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

    1. el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

    2. si efectivamente se ha planteado la...

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