ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5683A
Número de Recurso3469/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 336/2012 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre prevencion riesgos laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Miguel y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Miguel y se estima parcialmente el recurso de suplicación de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado Don Alfonso Atela Bilbao, en nombre y representación de DON Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Marcos Calleja García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2016 (Rec. 1188/2016 ), revoca la de instancia que declaró que Osakidetza vulneró las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, y en concreto el derecho del actor a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, condenando al servicio a abonar al actor 37.000 euros y los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa, para fijar la indemnización en 18.500 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa hasta la de la sentencia de instancia.

Entiende la Sala, tras admitir la modificación de hechos probados propuesta en los términos que constan en el hecho probado segundo, que existían una sucesión de conflictos y litigios entre las partes desde el año 2005 y que han trascendido al aspecto de seguridad y salud en el trabajo, ya que: 1) Osakidetza, una vez incorporado el actor en noviembre de 2010 al Ambulatorio de Durango, no ha llevado a cabo una evaluación de riesgos laborales y de salud laboral, en especial, una evaluación de riesgos psicosociales del trabajador que ha tenido bajas médicas vinculadas a estrés laboral, lo que implica una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, 2) Es obligación de Osakidetza proporcionar ocupación a los trabajadores, sin que pueda escudarse en un comportamiento de éstos para no hacerlo, puesto que puede ejercer sus facultades directivas y organizativas para que se cumplan sus mandatos. A pesar de ello, considera que la indemnización fijada en la sentencia de instancia es excesiva, ya que aunque el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es grave, ha estado estrechamente vinculada a un comportamiento del actor que no ha facilitado su normal incorporación y prestación laboral incluido el necesario reciclaje, por lo que procede reducir a la mitad puesto que en instancia no se tuvo en cuenta dicho hecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando se confirme la sentencia de instancia, por entender que teniendo en cuenta que no procedía la revisión de hechos probados, no incide como concausa el trabajador en el incumplimiento empresarial.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de enero de 2010 (Rec. 2836/2009 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (Rec. 805/2010 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que la misma reconoce al actor, además de la extinción indemnizada de su contrato, una indemnización adicional por daños en un supuesto en el que la prueba practicada reflejaba a ciencia cierta un comportamiento empresarial de una especie de falta de ocupación efectiva junto a una situación de conflictividad laboral manifiesta, que generan al actor episodios de desequilibrios psíquicos. Consta que el actor había interpuesto varias reclamaciones y demandas contra la empresa, habiendo sido objeto de un despido que se declaró nulo, y que ha sufrido un proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizado, siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común consecuente al diagnóstico de trastorno adaptativo con síndrome depresivo prolongado, reactivo a conflictos laborales. Destaca la Sala que no sólo se ha producido una falta de asignación de trabajo, sino que se ha acreditado suficientemente la relación conflictiva existente -continuas denuncias y demandas-, concluyendo que se dan comportamientos empresariales de desprecio, cuando no de cierta humillación injusta, que pueden clasificarse en la pauta judicial de acoso laboral, unidos a la existencia de litigios y conflictos judiciales previos entre el propio trabajador y la empresa. La Sala reconoce una indemnización por la "ausencia de adopción de medidas necesarias y reglamentarias en materia de seguridad y otros por parte del empresario, así como su comportamiento activo en el que ha confluido además una circunstancia concurrente de personalidad de base del propio trabajador que ha atenuado la graduación de la responsabilidad hasta disminuirla en un 25%". En definitiva, la Sala reconoce el derecho a la indemnización, porque la empresa, pese a conocer la situación del actor, no adoptó ninguna medida preventiva para evitar el daño finalmente generado, siendo precisamente ese incumplimiento empresarial el que deriva en la indmenziación reconocida, por la responsabilidad que ello genera.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de extinción de la relación laboral a voluntad del trabajador, solicitando además una indemnización por la ausencia de medidas en materia de prevención de riesgos laborales, graduando la Sala la sanción para disminuirla en un 25% teniendo en cuenta que ha existido una circunstancia concurrente de personalidad de base del propio trabajador, siendo así que en el mismo sentido falla la sentencia recurrida, dictada en procedimiento en materia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en que igualmente se minora la indemnización derivada de dicho incumplimiento en atención a la existencia de una situación en que el actor no facilitó su normal incorporación y prestación laboral, incluido el necesario reciclaje, por lo que en realidad la sentencia recurrida está aplicando la doctrina que se aplica en la sentencia de contraste, sin que por ello exista divergencia doctrinal ni puedan considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2017, limitándose a transcribir una parte de la sentencia de contraste, que ya se ha examinado por la Sala para apreciar la inexistencia de contradicción con la recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Atela Bilbao en nombre y representación de DON Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1188/2016 , interpuesto por DON Juan Miguel y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 336/2012 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre prevencion riesgos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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