ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5646A
Número de Recurso2452/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 469/14 seguido a instancia de URALITA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Roberto , sobre reclamación de recargo de prestaciones en accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2016 (R. 5579/2016 ) revoca la sentencia de instancia condenando a Uralita S.A. al abono de un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% sobre todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional que tenga reconocidas el recurrente.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 19 de noviembre de 2013 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa Uralita, SA, responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2014. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de sentencia de fecha 2 de marzo de 1994 , y por resolución del 3 de octubre de 2011 en incapacidad permanente absoluta por agravación de sus lesiones, derivada de enfermedad profesional.

La Sala de suplicación declara que la jurisprudencia en la que la sentencia recurrida basa su decisión ha sido rectificada por la STS 23/3/2015 , dictada en Sala General, seguida por las SSTS de 14/4/2015 y 5/5/2015 , según las que ha de entenderse que existe subrogación en el recargo por falta de medidas de seguridad en el caso de empresas subrogadas.

Recurre Uralita S.A. alegando la existencia de incongruencia omisiva al no haber retrotraído las actuaciones al juzgador de instancia para que se pronuncie sobre la totalidad de lo alegado en la demanda, y en el acto del juicio, y en concreto por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción, sobre el cumplimiento de medidas realizado por Uralita y sobre la fecha de efectos del recargo n prestaciones alegada en demanda, generando indefensión a la empresa. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1384/2014 ). En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de vídeo vigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, ya que conforme a la doctrina antes expuesta no concurre la triple identidad exigida por la norma para considerar que se producen situaciones sustancialmente iguales. Así, en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada consiste en la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa. En la referencial, en cambio, el objeto del procedimiento es una demanda de despido.

Además, la cuestión que plantea el recurrente en relación a la excepción de prescripción no se discutió en la sentencia ni fue planteada por la parte en ningún momento, como establece claramente el auto de aclaración de la sentencia recurrida. Se trata de una excepción, además, que solo puede ser apreciada a instancia de parte. A estos efectos, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5579/15 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 469/14 seguido a instancia de URALITA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Roberto , sobre reclamación de recargo de prestaciones en accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR