ATS 787/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5753A
Número de Recurso10015/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución787/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección primera), se ha dictado sentencia de veintiocho de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 38/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 391/2015, procedentes del Juzgado de instrucción número 1 de Tremp, por la que se condena a Pedro Jesús y Alejandro , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia, anteriormente citada, Pedro Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Revillo Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 24.1 y 2 de la CE , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la Constitución española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 368 y 369 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, formulando escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no motiva suficientemente por qué no resultó creíble su versión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La Audiencia Provincial de Lérida declaró probado que el día 3 de agosto de 2015, a las 13.10 horas, fue detectado en el aeropuerto de Gatwick de Londres un paquete postal, procedente de Venezuela, en el que figuraba como mercancía declarada "repuesto de máquina para madera", con un peso bruto de 31 kilogramos y dimensiones 72 x 27 x 18. Constaba como remitente "Lucrum, C.A." Claudio , con dirección CC y Hotel Las Delicias Aragua (Venezuela) y como destinatario "Estanc Barruera 1, Emiliano (DNI NUM000 ), Paseo Sant Feliú 47, Local 2, Barruera 25227 (Spain)", con teléfono de contacto NUM001 . Dicho paquete se detectó en el control rutinario del aeropuerto conteniendo un tubo metálico con una sustancia que dio positivo a cocaína, razón por la que tras la comunicación de las autoridades del Reino Unido, vía Europol, el Grupo de Análisis de la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil solicitó la entrega controlada del citado paquete. La entrega fue autorizada judicialmente mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, encargándose los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 de recoger el citado paquete en el Aeropuerto de El Prat (Barcelona), para trasladarlo al estanco de la localidad de Barruera, estanco que funciona como delegación de la compañía de transporte DHL a través de la que se envió el paquete.

Los acusados Alejandro y Pedro Jesús actuaron de previo y común acuerdo para lograr la posesión del citado paquete postal, que contenía cocaína para su posterior distribución a terceras personas, valiéndose del otro acusado, Indalecio , que desconocía el contenido del paquete.

El día 24 de agosto de 2015, alrededor de las 12.40 horas, los agentes de la Guardia Civil que efectuaban las labores de vigilancia en las proximidades del estanco de Barruera pudieron observar la llegada del vehículo Seat Ibiza con matrícula ....NNW , del que se bajó Indalecio y se dirigió al estanco con el DNI original del destinatario y una nota manuscrita con los datos del envío, que previamente le había entregado el acusado Alejandro . Procedió a recoger el paquete postal, siendo detenido por los agentes policiales a la salida del establecimiento.

Al mismo tiempo, el acusado Alejandro se desplazó a bordo del vehículo Seat Ibiza, de su propiedad, a unos doscientos metros del estanco, donde aparcó, dirigiéndose al vehículo Citroën C2, con matrícula ....KDX , propiedad de su hermana y en cuyo interior le estaba esperando el acusado Pedro Jesús , siendo detenidos en el momento que iniciaban la marcha.

Autorizada judicialmente la apertura del paquete postal incautado, en su interior fue hallada una sustancia blanca con un peso neto de 2.161 gramos, que tras el análisis correspondiente, resultó ser cocaína, con una riqueza del 68%, siendo la cantidad de cocaína base de 1.469 gramos.

El valor de mercado de un kilogramo de cocaína con una pureza del 67% es de 34.141 euros.

En el registro efectuado a Pedro Jesús le fueron incautados 1.000 euros fraccionados en billetes de 20 euros y a Alejandro 425 euros en efectivo.

Indalecio está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y tiene reconocida una disminución psíquica de 54%, debido a un diagnóstico de inteligencia límite.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia no motiva suficientemente por qué no resultó creíble su versión, frente a la versión del restos de los acusados.

Pedro Jesús manifestó en el plenario que residía en Madrid y que se desplazó a Viella para hacerse una colonoscopia porque se la programaban antes que en Madrid, de modo que cuando fue detenido ya llevaba dos meses viviendo en Viella. Alega que desconocía cualquier dato sobre el contenido del paquete así como que vivía en el piso de un amigo, quien le pagaba 50 euros diarios por ayudarle a pintar. Aclaró que se desplazó el día 24 de agosto desde Viella a Barruera porque Alejandro le invitó a comer y que lo hizo en un vehículo que le prestó una amiga, ya que Alejandro le pidió que se adelantara, debido a que él tenía que hacer antes una gestión, siendo detenido después de que Alejandro subiera a su vehículo para buscar un restaurante para comer. Negó que el sábado 22 de agosto se desplazara a Barruera junto con Alejandro y Indalecio , al que conocía de vista.

Finalmente, explicó que llevaba 1.000 euros encima porque no podía ingresarlos en el banco ya que tenía deudas y no podía dejarlo en el piso porque dormía en el salón y no disponía de un sitio seguro para guardar sus cosas, tratándose del dinero que había ganado trabajando.

El Tribunal de instancia no dio credibilidad a sus manifestaciones considerando que Pedro Jesús , junto con Alejandro , eran plenamente conscientes del contenido del paquete postal. En contra de lo manifestado por el recurrente, la Sala de instancia motivó por qué no consideró creíble su relato.

En primer lugar, porque el acusado justificó su residencia en Viella porque le iban a realizar una prueba médica, hecho que no acreditó.

En segundo lugar, porque prestó una declaración contradictoria al manifestar, en un primer momento, que recibía 50 euros diarios por pintar, para luego alegar que se encontraba en el paro, sin que pudiera justificar la cantidad de 1.000 euros que llevaba consigo en el momento de la detención.

En tercer lugar, porque su relato no respondía a la realidad ya que manifestó que el día 24 de agosto acudió al estanco en el vehículo que le prestó su amiga Azucena , porque había quedado a comer en un restaurante con Alejandro . Sin embargo, tal como advirtió el Tribunal de instancia, el vehículo era de Clemencia , hermana de Alejandro , y no de Azucena , y tampoco supo concretar en qué restaurante habían quedado.

Finalmente, el agente de la Guardia Civil declaró en el plenario que el día 24 de Agosto observaron que Alejandro se dirigía a bordo del vehículo Seat Ibiza, aparcando a unos 200 metros del estanco. Una vez salió se dirigió a pie al vehículo Citroën C2, en cuyo interior estaba Pedro Jesús , iniciando la marcha tras subirse aquél en el lugar del copiloto, momento en el que fueron interceptados y detenidos.

La Sala de instancia, con base en las circunstancias expuestas, consideró acreditado que el acusado Pedro Jesús fue con Alejandro al estanco donde acababa de llegar el paquete postal desde Venezuela para recogerlo, siendo detenido en las inmediaciones del lugar en el que Indalecio acaba de recoger el paquete con la droga en su interior instantes después. Por todo ello, actuó de común acuerdo con Alejandro con la finalidad de compartir el paquete postal de cuyo contenido era plenamente consciente.

En conclusión, el Tribunal explicó de forma motivada y detallada por qué no dio credibilidad a sus manifestaciones al prestar un relato ilógico, contradictorio y carente de soporte probatorio. Por el contrario, Alejandro reconoció su participación en los hechos y Indalecio prestó un relato creíble al ser detallado y coincidente con lo observado por los agentes.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento, ya que la argumentación jurídica contenida en la sentencia permite conocer de forma suficiente las pruebas por las que el juzgador "a quo" formó su convicción sobre los hechos que consideró acreditados o por qué no dio credibilidad a las manifestaciones del acusado, por lo que son cumplidas las exigencias de motivación.

Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega en el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su intervención en los hechos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. El Tribunal de instancia consideró probado que el acusado, junto con Alejandro , eran los verdaderos destinatarios del paquete intervenido y que estaban concertados con los remitentes para la introducción y venta de la cocaína en España sobre la base de los siguientes indicios.

En primer lugar, la declaración contundente y persistente de los agentes de la Guardia Civil prestada en el plenario, a quienes les comunicaron que las Autoridades del Reino Unido habían detectado en fecha 3 de agosto de 2015 la presencia en el aeropuerto londinense de Gatwick un paquete postal, en cuyo interior había un tubo metálico que parecía contener cocaína, constando como destinatario: Estanc Barruera 1, Emiliano (con dni NUM000 ), Passeig Sant Feliú 47, Local 2, Barruera 25227 (Spain).

En segundo lugar, la declaración en el plenario de los agentes de la Guardia Civil que recogieron el paquete en el Aeropuerto de El Prat, trasladándolo al estanco de Barruera, lugar fijado para la entrega a su destinatario. Realizaron las correspondientes averiguaciones sobre el remitente y el destinatario del paquete, pudiendo averiguar que éste era una persona residente en el Valle de Arán, al igual que los acusados, que era conocido en la localidad como consumidor de sustancias estupefacientes.

En tercer lugar, la declaración en el plenario de los agentes de la Guardia Civil que formaban parte del dispositivo de vigilancia de las inmediaciones del estanco, quienes observaron, el día 24 de agosto, que llegaba un vehículo Seat Ibiza del que se bajó Indalecio , dirigiéndose directamente al estanco, donde le entregaron el paquete postal, procediendo a su detención a la salida. Ambos manifestaron que Emiliano les dijo que un amigo suyo, con el que se había desplazado desde Viella a Barruera, le había pedido que recogiera el paquete entregándole el DNI original del destinatario y una nota manuscrita con los datos de éste y del envío, incluido el teléfono de contacto.

En cuarto lugar, la declaración en el plenario de Alejandro , reconociendo que se reunió con una persona a la que conocía como " Cebollero ", que le ofreció ir a recoger un paquete postal al estanco de Barruera para después guardarlo en su establecimiento, a cambio de 5.000 euros, a lo que accedió a pesar de que se imaginó que era droga. Reconoció que días antes de la llegada del paquete, el " Cebollero " le entregó el DNI original de la persona que figuraba como destinatario del paquete, al que conocía del pueblo y sabía que era toxicómano, enviándole igualmente fotografías del envío, que ya sabía que procedía de Venezuela. Reconoció que como se imaginaba cuál era el contenido del paquete decidió servirse de Indalecio para su recogida, al que conocía porque era cliente de su "Cibercafé" y sabía que padecía un retraso mental, desplazándose a Barruera el sábado día 22 de agosto de 2015 a bordo de su vehículo Seat Ibiza, entregándole a Indalecio tanto el DNI original del destinatario como una nota manuscrita con los datos del envío, si bien en ese momento no pudo recogerlo, acudiendo nuevamente en fecha 24 de agosto de 2015.

En quinto lugar, por la declaración contradictoria e ilógica de Pedro Jesús .

En sexto lugar, por la aprehensión del paquete con droga en su interior y el informe pericial sobre la misma.

En séptimo lugar, la declaración en el plenario de Indalecio corroborando lo expuesto por Alejandro , respecto al motivo por el que fue él quien recogió el paquete.

Finalmente, por la ausencia de motivos espurios en la declaración de los agentes al no conocer a los acusados de actuaciones anteriores.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Relaciona una pluralidad de indicios, que se anudan lógicamente entre sí. Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

Alejandro declaró en el acto del juicio que había quedado para comer con Pedro Jesús , quien no conocía el contenido del paquete. Sin embargo, el Tribunal de instancia consideró que existía prueba bastante que acreditaba que Pedro Jesús conocía el contenido del paquete acudiendo a recogerlo tanto el día 24 de agosto como el día 22 de agosto y ello atendiendo a: i) la declaración de Indalecio quien manifestó que el día 22 de agosto Pedro Jesús fue al estanco con Alejandro acompañándole para recoger el paquete, sin que finalmente pudieran recogerlo al estar cerrado el estanco, motivo por el que volvió el día 24 de agosto; ii) la declaración de los agentes reconociendo que Pedro Jesús fue al estanco el día 24 de agosto, en otro vehículo distinto al de Alejandro ; y, iii) las declaraciones contradictorias de Pedro Jesús al no acreditar el motivo por el que se encontraba en Viella, cuando vivía en Madrid, ni el restaurante en el que había quedado con Alejandro , ni por qué el vehículo utilizado era de la hermana de Alejandro , en contra de lo manifestado por él, ni poder justificar el origen de los 1.000 euros que portaba en el momento de su detención. Por todo ello, el Tribunal consideró que Pedro Jesús , actuaba en concierto con Alejandro , para la recogida del paquete, conociendo el contenido del mismo.

Alega el recurrente que la declaración de Indalecio , manifestando que Pedro Jesús acudió al estanco el día 22 de agosto, es decir, dos días antes de la detención, no puede considerarse creíble, a la vista del informe del Médico Forense que determina que padece una patología, teniendo la memoria afectada. Considera que Indalecio confundió el día que le vio en el estanco, siendo realmente el día 24 de agosto y no el 22 de Agosto. Tal como advirtió el Tribunal de instancia, el Médico Forense en el acto del juicio manifestó que las patologías que presentaba Indalecio afectaban a la memoria a largo plazo, pero no respecto de hechos sucedidos dos días antes. Por ello, su relato fue creíble al reconocer claramente a Pedro Jesús como la persona que acompañó a Alejandro el día 22 de Agosto a recoger el paquete, sin que pudieran recogerlo al encontrarse el estanco cerrado. Indalecio no confundió el día, ya que el día 24 de agosto no sabía que Pedro Jesús estaba en las inmediaciones del estanco en otro vehículo.

En conclusión, la condena del acusado no se fundamenta, únicamente, como alega el recurrente, por encontrarse con Alejandro el día de los hechos. Las testificales, el hallazgo de la droga, la declaración del coacusado Indalecio y la declaración contradictoria y poco creíble del acusado Pedro Jesús llevaron al convencimiento de la Sala de instancia de que el acusado era el destinatario, junto con Alejandro , de los paquetes cuyo contenido conocía, lo que determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 29 del Código Penal en relación con el art. 368 del Código Penal .

  1. Niega la participación del acusado en los hechos como autor, cooperador o cómplice. Subsidiariamente, sostiene que debió ser condenado únicamente como cómplice, al realizar actos de auxilio, sin los cuales la acción delictiva podía igualmente ejecutarse.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente; pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En relación a la complicidad, como se señala en la STS nº 641/2014, de 1 de octubre y en la STS nº 554/2014 de 16 de junio : en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto unitario de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

  3. El relato fáctico describe una actividad preordenada al tráfico, al acudir el acusado al estanco donde había llegado el paquete procedente de Venezuela, acudiendo en otro vehículo distinto al de Alejandro , como medida de seguridad, y ello con la finalidad de garantizar la recogida del paquete que contenía cocaína, actividad que integra plenamente uno de los supuestos recogidos en el artículo 368 del Código Penal .

    Se sostiene por el recurrente que la participación sería en calidad de cómplice, dada su mera actuación auxiliar, pero nunca de autor.

    En el caso de autos, el concierto previo y su directa participación en los hechos (ambos eran propietarios de la cocaína y acudieron al estanco para asegurase que Indalecio procedía a recoger el paquete que contenía droga para compartirla para su posterior distribución a terceros), le convierte en autor o coautor del delito. En efecto, la conducta que se describe en el relato fáctico le sitúa sin duda en el plano de la coautoría rebasando la mera complicidad, reservada en los supuestos de tráfico de drogas para casos excepcionales en los que no se ubica la conducta del recurrente. En el caso, el acuerdo previo, seguido de actos de ejecución, tal como se desprende del hecho probado, supera los límites de la complicidad, pues supone una participación directa en la ejecución con actos que por sí mismos son favorecedores del tráfico ilegal.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo se formaliza, al amparo del art. 849.2 LECrim ., alegando error en la valoración de la prueba.

  1. Se indica por el recurrente que el documento en virtud del cual solicita el error es el informe psicológico emitido por el médico forense sobre Indalecio . Considera que ha sido valorado erróneamente, ya que en virtud del mismo no se debiera haber dado credibilidad a las manifestaciones de Indalecio .

  2. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

  3. El documento pericial invocado, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerado como documento a efectos casacionales por cuanto, en primer lugar, nos hallamos ante pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación ya que el mismo fue ratificado en el acto del plenario por el médico que lo realizó; en segundo lugar, el dictamen forense determina que el acusado padece una esquizofrenia paranoide y tiene reconocida una disminución psíquica del 54% por un diagnóstico de inteligencia límite, siendo una persona que tiene afectada su capacidad de abstracción, de modo que si se trata de cuestiones simples de la vida diaria puede decidir de forma correcta. Dicho informe fue aclarado en el acto del juicio por el forense, manifestando que la pérdida de memoria afectaba a hechos ocurridos hace tiempo, no respecto de hechos sucedidos dos días antes. Por ello, la pérdida de memoria que padece en nada afectó a la credibilidad de su versión ya que prestó declaración el día 24 de agosto por hechos sucedidos el día 22 de agosto, recordando por tanto, lo sucedido, sin confusión alguna.

    Por último, tampoco puede ser considerado como prueba a efectos casacionales por cuanto el referido informe no es la única prueba válidamente producida en el plenario en orden a la acreditación de los hechos por los que fue condenado el recurrente pues, en particular, el fallo condenatorio se sustentó además en la declaración incriminatoria dada por los agentes policiales, la documental y la aprehensión de la droga.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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