ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5406A
Número de Recurso3885/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 350/2015 , dimanante de proceso de separación contenciosa n.º 762/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª Rosalva Yanes Pérez, para representar por el turno de oficio a D.ª Dolores , como parte recurrida. Consta el nombramiento del procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón, para representar por el turno de oficio a D. Ezequias , como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones .El Ministerio Fiscal por informe de fecha 5 de mayo de 2017 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en proceso de separación contenciosa, con medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en un único motivo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre alimentos, con cita de la sentencia de la Sala Primera de 10 de julio de 2015 y que establece, -dice la parte recurrente- doctrina jurisprudencial en el sentido de que la disminución de la capacidad económica del padre justifica la reducción de los alimentos a los hijos menores. Alega que se ha conculcado el art. 146 CC en cuanto al juicio de proporcionalidad, porque sus ingresos no superan los 350 euros por lo que no procede fijar la pensión en 150 euros, sino en 100 euros.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 29 de marzo de 2017, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso hace petición de principio o supuesto de la cuestión, y es así porque el recurso se funda en que no se ha cumplido con el juicio de proporcionalidad que exige el art. 146 CC , lo que desconoce que la sentencia recurrida, concluye que se cumple con esa proporcionalidad, y por ello estimó parcialmente el recurso de apelación de la parte ahora recurrente, y fijó la pensión alimenticia en 150 euros mensuales, lo que no se opone a la jurisprudencia que cita, que es aplicada por la sentencia recurrida, teniendo en cuanta que no consta que reciba otro ingresos que 366,9 euros mensuales, y es demandante de empleo desde 17 de noviembre de 2010, de forma que, planteado, en definitiva, el recurso para modificar el importe de la pensión de alimentos a la menor, desde 150 euros a 100 euros, solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, como se ha dicho.

Debe recordarse a este respecto lo que dice la STS n.º 285/2014 de 21 de mayo de 2014 :

[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). ( STS 20-3-2014, rec. 2840/2012 ).[...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 350/2015 , dimanante de proceso de separación contenciosa n.º 762/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Que la parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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