ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5403A
Número de Recurso1296/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Esteban presentó el día 15 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 26/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de la entidad Allianz, S. A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Esteban , en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros contra Allianz, S. A. y D. Esteban . Tras haber indemnizado el Consorcio los daños y lesiones derivados de un accidente de circulación, reclama a la compañía aseguradora el reembolso de la cantidad satisfecha más un interés del 25 por ciento, y alternativamente, para el supuesto en que se considere que el seguro no estaba en vigor, pide que se condene al reembolso a D. Esteban , propietario del vehículo causante de los daños.

La sentencia de primera instancia condenó a D. Esteban y absuelve a Allianz, S. A. por considerar demostrado que el contrato de seguro no estaba en vigor cuando se produjo el accidente.

Contra dicha resolución interpuso D. Esteban recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 11 de marzo de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto. Apoya su decisión en que en el momento en que se produjo el accidente, el contrato de seguro ya se había resuelto. Aunque la comunicación que realizó la aseguradora de la resolución unilateral del contrato al domicilio que constaba en la póliza no llegara a conocimiento del tomador, la Audiencia no aprecia ninguna prueba concluyente de que se hubiera comunicado a la aseguradora el cambio de domicilio. Tampoco resulta concluyente a partir de la actividad probatoria que la comunicación se hubiera realizado de forma fehaciente en el plazo exigido por el art. 22 LCS , lo que permitiría apreciar la resolución del contrato. Sin embargo, el hecho de que el propietario del vehículo concertara un nuevo contrato de seguro con otra compañía aseguradora en el mes de agosto, no demasiados días después de la presunta finalización del contrato de seguro, lleva a la Audiencia a concluir que el tomador tenía conocimiento de la resolución del contrato que le había comunicado la aseguradora anteriormente. En consecuencia, la Audiencia entiende que se ha producido la resolución del contrato con la anticipación que prevé el art. 22 LCS . Corresponde por tanto al recurrente abonar la indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, con el interés legal del dinero.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en dos motivos. Alega en el primero de ellos interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del art. 22 LCS en relación con el art. 217.3 LEC . Como fundamento del interés casacional alegado cita la SAP de Barcelona de 24 de julio de 2014 y la SAP de Cádiz de 18 de octubre de 2004 por una parte, para apoyar la existencia de una jurisprudencia menor que exige que conste acreditado de modo fehaciente la comunicación a efectos de la resolución unilateral del contrato de seguro, y como interpretación discrepante con relación al art. 22 LCS cita la SAP de Madrid de 14 de julio de 2014 .

El segundo motivo de casación se apoya en la infracción del art. 217.3 LEC por valoración errónea e inversión de la carga de la prueba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el motivo cuarto del art. 469.1. LEC , es decir, vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción del art. 217.3.7 LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva por inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El primero de los motivos alegados en casación no puede prosperar porque no se justifica el interés casacional alegado, al no quedar acreditado que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos sentencias procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Sin embargo, el recurrente cita dos sentencias de dos Audiencias distintas para justificar una determinada interpretación del art. 22 LCS y una única sentencia de otra Audiencia con relación a la interpretación contraria. No se cumple, por tanto, el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, el cual exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección en contraposición a otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección. Este motivo, por tanto, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ).

Pero además, la interpretación que realizan las tres sentencias citadas es la misma, y hasta tal punto es así que el propio recurrente lo reconoce a lo largo del desarrollo de este primer motivo de casación, concluyendo que la sentencia recurrida incurre en "infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada", con lo que se produce una discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo. A ello cabe añadir que ni siquiera tal infracción se produce porque la sentencia recurrida interpreta el art. 22 LCS en el mismo sentido que las sentencias invocadas en el primer motivo de casación. En definitiva, se produce una discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo que constituye otra causa más de inadmisión de conformidad con los arts. 473.1 y 483.2 LEC .

El segundo motivo de casación tampoco puede prosperar. Se alega en este motivo infracción por aplicación indebida del art. 217.3 LEC por valoración errónea e inversión de la carga de la prueba. En primer lugar, no se indica la modalidad de casación que se ejercita, ni a través del desarrollo del motivo puede llegar a deducirse siquiera su encaje con alguna de las modalidades de casación.

Además, no se alega en este motivo infracción de normas sustantivas, sino de normas procesales, que no pueden ser objeto de casación, por lo que se excede del ámbito propio de este recurso, reservado a la infracción de normas sustantivas. Debe recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

El motivo tampoco puede prosperar porque realiza una alteración de la base fáctica, omitiendo hechos declarados probados y pretendiendo una nueva valoración de los hechos, lo que constituye otra causa de inadmisión. Se alega en este motivo que la sentencia recurrida considera que el Sr. Esteban debió probar si él tenía o no conocimiento de la resolución del contrato y que la falta de prueba de este extremo unida a la contratación de un nuevo seguro veinte días después de la presunta finalización del contrato es determinante para considerar probada la voluntad resolutoria con los requisitos del art. 22 LCS . En realidad, la sentencia no establece que corresponda al Sr. Esteban probar si tenía conocimiento de la resolución del contrato, sino que es la aseguradora quien debe probar la notificación al Sr. Esteban su voluntad de resolver el contrato con los requisitos del art. 22 LCS . Lo que el Sr. Esteban tenía que haber acreditado, según indica la sentencia, es la comunicación a la aseguradora del cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Ninguno de estos extremos queda acreditado, según indica la Audiencia. Ante esta situación, el hecho de que el Sr. Esteban contratara un nuevo seguro con otra entidad no demasiados días después de la presunta finalización del contrato de seguro lleva a concluir a la Audiencia que el tomador tenía conocimiento de la resolución del contrato comunicada por la aseguradora.

El presente motivo de casación pretende además una nueva valoración de los hechos probados, lo que es también causa de inadmisión del motivo. Cuestiona el recurrente la sentencia porque no valora los ficheros del FIVA el día 6 de agosto, obviando la presunción de veracidad que confiere al FIVA la sentencia de 14 de marzo de 2008 de la Audiencia Provincial de Gerona . En primer lugar, no parece que el pronunciamiento contenido en una sentencia dictada en apelación sea argumento bastante para entender que hay una presunción de veracidad. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que no es posible realizar en casación una nueva valoración de los hechos por cuanto no constituye una tercera instancia. Pero además, la sentencia que cita no entra en contradicción con la ahora recurrida, pues indica que corresponde a la parte que alega haber resuelto el contrato de seguro acreditar que lo hizo en forma de conformidad con el art. 22 LCS , y aunque reconoce que el FIVA goza de presunción de veracidad, también indica que no basta con ampararse en la simple información proporcionada al FIVA sobre la vigencia del contrato. Esta información, por tanto, es un elemento probatorio más que puede ser tenido en cuenta por el juzgador, y así sucede en este caso. La sentencia de primera instancia valoró conjuntamente los ficheros del FIVA con el resto de la prueba practicada y la sentencia de apelación realizó también una valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito de la casación, lo que constituye otra causa de inadmisión del motivo. A ello ha de añadirse que no cabe, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, que el codemandado condenado solicite la condena del codemandado absuelto- por todas, STS 25 de marzo de 1994 -, que es lo que se acaba pidiendo en el recurso y haría improsperable el recurso de casación en todo caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, tanto en relación con el primero como con el segundo de los motivos alegador por el recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 26/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 1259/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de lla LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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