SJPII nº 1 184/2016, 8 de Noviembre de 2016, de Ávila

PonenteMARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
ECLIES:JPII:2016:292
Número de Recurso2010/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 AVILA

SENTENCIA: 00184/2016 CALLE RAMON Y CAJAL 1 (ESQUINA C/ VALLESPIN) Teléfono: 920.35.90.18 Fax: 920.35.90.03 Equipo/usuario: EQ4 Modelo: N04390 N.I.G. : 05019 41 1 2016 0001281 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2016 Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD D/ña. Ricardo , Josefa Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GONZALEZ MINGUEZ, MARIA LOURDES GONZALEZ MINGUEZ Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA-CAJA DUERO Procurador/a Sr/a. JAVIER GARCIA GUILLEN Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº. 184/2016

En Ávila, a 8 de noviembre de 2016.

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el numero 210/16 en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales, a instancia de Don Ricardo y D. Josefa , que actuaron representados por el Procurador Sra. González Mínguez y asistido por el Letrado Sra. Jiménez Sastre, contra la entidad CAJA ESPAÑA-CAJA DUERO que actuó representada por el Procurador Sr. García Guillén, y asistido por el Letrado Sra. Geist Hernández, sobre los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. González Mínguez, en nombre y representación acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a éste Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación, suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado a fin de que contestara la demanda en el término de 20 días, y dentro del plazo señalado, por el Procurador Sr. García Guillen, en nombre y representación de la entidad financiera, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. Solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor.

TERCERO

Señalada la audiencia previa se celebró con asistencia de la parte demandante y demandada, representadas y asistidas de Procurador y Letrado respectivamente, las cuales no llegaron a acuerdo alguno. Tras la resolución de la excepción planteada en el sentido de desestimar la misma. Se concedió la palabra a las partes a los efectos previstos en los artículos 426 , 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ratificando a continuación sus respectivos escritos de demanda, y contestación. Seguidamente propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos. Celebrado el juicio en los términos que obran en autos y registrado en soporte audiovisual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia una vez emitida por las partes el correspondiente informe. CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada por la parte actora es una acción declarativa de nulidad de determinadas cláusulas contractuales y de forma acumulada la devolución de las cantidades correspondientes con sus intereses con ocasión de la suscripción de contrato de préstamo hipotecario con la mercantil demandada en fecha 26 de abril de 2004, relativas a gastos a cargo de la prestatario (clausula quinta) de interés de demora (clausula sexta), de resolución anticipada (clausula sexta bis), de obligaciones a cargo de la prestataria (clausula octava) y de fianza (clausula duodécima), al entender en suma que las mismas son abusivas según el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Pretensión a la que se opone la demandada al entender que las clausulas fueron aceptadas por los demandantes, son claras y transparentes, no se trata de cláusulas oscuras ni existe desequilibrio entre las partes.

Constituyen hechos no discutidos ni controvertidos:

  1. - Que los demandantes suscribieron con la entidad hoy demandada un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda de fecha 26 de abril de 2004. 2.- Los demandantes ostentan la condición de consumidores. 3.- Tampoco se ha discutido su carácter de condiciones generales de la contratación. Por lo que el objeto de la presente Litis se centra en resolver sobre la validez de las clausulas impugnadas, sobre su carácter negociado o impuesto y la posibilidad de su control. El hecho que las clausulas discutidas sean una condición general de la contratación no conlleva consecuencia alguna en relación a su validez. Simplemente implica que le sea de aplicación la LCGC, que tiene por objeto aquellos contratos que incluyen este tipo de condiciones predispuestas a fin de tutelar la posición del adherente mediante la exigencia de una serie de condiciones para que dichas clausulas puedan ser incorporadas al contrato y se consideren válidas.

    En primer lugar y por razones de orden procesal conviene resolver sobre la excepción invocada por la demandada respecto de la preclusión por inacción procesal de conformidad con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que interesada en otro procedimiento anterior, la nulidad de una de las cláusulas del mencionado contrato, en particular de las llamadas Clausulas suelo, debió hacer valer entonces la nulidad de las clausulas cuya impugnación hoy se interesa.

    Sobre la preclusión

    Ciertamente el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Se configura así la demanda como el momento preclusivo para alegación de hechos y fundamentos en que se sustenta la pretensión que se articula a través de ella. Ahora bien, en el presente supuesto, las pretensiones deducidas son otras distintas a las que dieron lugar a la incoación del proceso seguido para conocer de la nulidad de la llamada cláusula suelo. Lo que nada impide que pueda ejercitarse otro proceso para conocer de ella(s). Motivo por el que debe desestimarse la excepción invocada.

    Cláusula quinta. Gastos a cargo de la parte prestataria . "Son de cuenta de la parte prestataria

    1. los aranceles notariales y registrales y los impuestos que se originen o deriven del contenido de la presente escritura, y de las escrituras previas, posteriores o conexas, así como, en su caso, de las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores. Los gastos de cancelación de la hipoteca serán de quien en su día la solicite.

    2. gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el Registro de la Propiedad y de la Oficina Liquidadora de impuestos.

    3. Las tasas e impuestos que graven el bien hipotecado y en general todos los gastos derivados de su conservación, incluido el seguro a que hace referencia la presente escritura.

    4. las costas, tasas y gastos del procedimiento judicial o extrajudicial seguido para el cobro de la deuda, incluido los honorarios de letrado y derechos del procurador, si la Caja de Ahorros utilizase sus servicios, aunque no sea preceptivo.

    5. Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del mismo.

    Los gastos correspondientes a tributos, primas, honorarios o derechos de personas o entidades distintos de la propia prestamista podrán ser suplidos en su caso, por ésta, realizando los pagos a las personas o en las oficinas correspondientes y cargando su importe a la parte prestataria en la cuenta de adeudo de los pagos derivados del préstamo.

    En el caso de ejecución, si la Caja llegara a adquirir o adjudicarse la titularidad del bien hipotecado, en cualquier supuesto procesal en que fuera posible, la Parte Prestataria faculta a la Caja para que descuente del precio del remate el importe de los gastos e impuestos por la adquisición de la propiedad, los gastos de cancelación de la hipoteca y de inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad, conceptos que expresamente se establece sean de cuenta y cargo de la parte Prestataria en caso de transmisión de la propiedad".

    La parte actora sostiene la abusividad de la atribución generalizada de los gastos al consumidor y la entidad defiende que resulta lícito que pesen sobre el prestatario los gastos que se enumeran sin que ello suponga un desequilibrio contractual.

    Los gastos a los que alude la cláusula pueden sintetizarse en gastos relativos a: 1) aranceles notariales y registrales; 2) gastos de seguro sobre la finca; 3) costas, gastos procesales y cuales quiera otros derivados del incumplimiento contractual, 4) tributos, 5)gastos de tramitación de escrituras, 6) gastos de tasación y comprobación registral, y 7) otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del mismo.

  2. Aranceles notariales y registrales.

    Ha de estarse a las normas que regulan los mismos, es decir, al Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (norma 6ª del Anexo II) y al Real Decreto 1427/1989, de 17 denoviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad (norma 8ª del Anexo II). Ambas disposiciones dicen que la obligación de pago pesa sobre el solicitante del servicio o de la persona a cuyo favor de inscriba.

    Dado que no solamente puede considerarse beneficiado o interesado por la garantía constituida al prestatario sino también a la entidad, la imposición de todos los gastos a aquel no satisface el requisito de la reciprocidad entre los derechos y obligaciones de ambas partes como interesadas. Se considera contraria al artículo 3 de la Directiva en la medida en que no guarda el debido equilibrio entre las prestaciones de las partes tomando por referencia la regulación expuesta y además, resultaría contraria...

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