STS 976/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:2149
Número de Recurso854/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución976/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 854/2016, promovido por Assignia Infraestructuras, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Martínez Cervera, bajo la dirección letrada de Dª Mª Elena Sánchez Valle, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 108/2014. Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Assignia Infraestructuras, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 108/2014 contra la resolución de 24 de enero de 2014 [reclamación núm.: JTS. NUM000 y NUM001 (acumuladas)], dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , la apoderada de la recurrente presentó un escrito en el que certifica que, en virtud de las instrucciones impartidas por la Consejera Delegada, así como de la escritura de apoderamiento otorgada el 11 de noviembre de 2009 ante el Notario don Eusebio Javier González Lasso De la Vega, bajo el número 2.018 de su protocolo, con fecha 18 de marzo de 2014, adoptó la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2014 del Gobierno de Canarias, identificando asimismo al Letrado y al Procurador.

La letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias alegó la «inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad de la entidad mercantil", por no "aportar certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para la impugnación de la resolución objeto de este recurso y los Estatutos de la misma para determinar cuál sea el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción sustanciada en estas actuaciones» (pág. 2 del escrito de contestación a la demanda).

La actora, en su escrito de conclusiones, combate dicha alegación poniendo de manifiesto que la «causa de inadmisibilidad planteada debe ser desestimada, porque consta aportado como documento núm. 3 al escrito de interposición del recurso certificación emitida por la apoderada de la mercantil, en la que, conforme las instrucciones impartidas por el Consejero Delegado de la Sociedad, se adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2014, por lo que se autoriza la interposición presente recurso contencioso-administrativo.- Asimismo la Diligencia de Ordenación de esa Sala de fecha 24 de abril de 2014, tiene por interpuesto el recurso» (pág. 1 del escrito de conclusiones).

Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por sentencia de 9 de noviembre de 2015 , pese a citar las alegaciones de la actora en el escrito de conclusiones, inadmitió el recurso porque la recurrente afirma que actúa a través de apoderada en virtud «de instrucciones de la Consejera Delegada, que no se aportan, y conforme a escritura de apoderamiento que tampoco se aporta, ni se aportan los estatutos de la sociedad, ni el sistema de administración por ella elegido, ni se identifica las facultades de la Consejera Delegada, ni quién es» (FD Tercero).

En concreto, la Sala de instancia en su sentencia declaró la inadmisión del recurso núm. 108/2014, con el siguiente razonamiento:

TERCERO: En el presente recurso, la recurrente, ASSIGNIA INFRAESTRUTURAS S.A., aporto junto a su escrito de interposición del recurso certificado emitido por la apoderada de la misma. Dona Filomena , en el que se señala que, conforme a las instrucciones impartidas por la Consejera Delegada y conforme a la escritura de apoderamiento de 11 de noviembre del 2009 adopto la decisión de interponer el presente recurso. Sin que se aportara dicha escritura de apoderamiento ni se identificara a la Consejera Delegada, ni se aportara su nombramiento o facultades.

Previo requerimiento de esta Sala se aportó poder para pleitos y especial para facultades otorgada por Sra. Filomena quien actuaba en representación de la recurrente en virtud de poder otorgado el 30/9/2002, confiriendo poder para entablar, contestar y seguir toda clase de acciones, demandas, sin que se aportara dicho poder otorgado en septiembre del 2002.

En el escrito de conclusiones se opuso a dicha causa de inadmisibilidad alegada, al constar el certificado antes mencionado, "en el que conforme las instrucciones impartidas por el Consejero Delegado de la Sociedad", se adoptó el acuerdo de interposición.

Ahora bien, pese a la alegación formulada por la demandada, la hoy recurrente que actúa a través de apoderada en virtud, dice, de instrucciones de la Consejera Delegada, que no se aportan, y conforme a escritura de apoderamiento que tampoco se aporta, ni se aportan los estatutos de la sociedad, ni el sistema de administración por ella elegido, ni se identifica las facultades de la Consejera Delegada, ni quien es, determina que proceda declarar la inadmisiblidad del recurso y sin que sea necesario efectuar requerimiento alguno conforme al art 138 de la LJCA dada la jurisprudencia que sobre dicho artículo y requerimiento ha recaído de modo reiterado.

Pues alegada por la demandada la hoy recurrente se reiteró en lo ya aportado, señalando su validez y suficiencia, sin aportar documento alguno en su sustento, que en su caso pudiera ser valorado por la Sala y provocar que fuera necesario efectuar requerimiento de subsanación

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación de Assignia Infraestructuras, S.A., por escrito presentado el 7 de enero de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la Sala de instancia, al «inadmit[ir] el recurso sin haber requerido a es[a] parte para subsanar pese a haber combatido la recurrente la inadmisibilidad alegada por la recurrida», «lesiona el artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción » y es contraria a la interpretación que realiza la sentencia aportada como contradictoria [ STS de 23 de septiembre de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina 2038/2015)], que se remite a «lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2014, RAJ 5073, recurso para unificación de la doctrina 3651/2012 -recuerda las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2012 (RJ 2012, 3160) (recurso de casación 6878/2009 ) y de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2615) en el sentido de que "La Sala antes de acordar la inadmisibilidad del recurso, debió haber indicado al recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ."» (pág. 6 del escrito de interposición).

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala que dicte «sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y retrotrayendo las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia confiera el trámite de subsanación a la recurrente».

TERCERO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito presentado el 4 de marzo de 2016, formalizó su oposición a dicho recurso, en el que pone de manifiesto que el recurso «no cumple con los requisitos legalmente establecidos para que prospere su admisión» (pág. 1 del escrito de oposición) y, además, no existe identidad de supuestos ya que los acontecimientos y las circunstancias en el caso de la sentencia de contraste y el actual, fueron totalmente diferentes puesto que «no existe documento alguno acreditativo de que, la recurrente actuaba a través de su apoderada, siguiendo instrucciones de la Consejera Delegada, ya que, como hemos señalado no se aportó, ni escritura de apoderamiento, ni los estatutos de la sociedad, ni el sistema de administración por ella elegido, ni se identifican las facultades de la Consejera Delegada, ni quien es.

Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso contencioso- administrativo debe inadmitirse» (pág. 5). Por ello suplica a la Sala «dict[e] Sentencia en la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que inadmite el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 108/2014, formulado frente a la resolución de 24 de enero de 2014 [reclamación núm.: JTS. NUM000 y NUM001 (acumuladas)], dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, que desestimó, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas instadas frente a las resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife por las que se declaraban conforme a derecho las actuaciones inspectoras documentadas en el acta de disconformidad núm. A02- NUM002 , por el concepto de Impuesto General Indirecto Canario, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, de la que resultaba un importe a devolver de 74.580,12 euros y se aprobaba resolución del expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria por importe de 40.942,49 euros.

Como hemos señalado en los Antecedentes, la sociedad recurrente considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al inadmitir el recurso sin haberle requerido para subsanar, «pese a haber combatido la recurrente la inadmisibilidad alegada» por la parte recurrida, infringe el art. 45.2.d) de la LJCA , y contradice la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 , aportada de contraste.

En defensa de su tesis, abstracción hecha de las observaciones sobre el tema de fondo que no se llegó a sustanciar en la instancia, en las siete páginas del escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina, la actora plantea, en primer lugar, que el fondo de la cuestión objeto de este recurso es «si se debe requerir a la recurrente para que pueda subsanar el defecto observado relativo a la exigencia procesal establecida en el artículo 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción , cuando -como sería el caso- la oposición de la parte que cometió el error fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos expuestos por ésta». Y, a este respecto, estima «necesario que el órgano jurisdiccional requiera de subsanación, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de los argumentos» (pág. 1).

Y después de dedicar prácticamente cuatro páginas a transcribir los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la resolución judicial impugnada, afirma que «la contradicción entre ambas sentencias aparece como manifiesta», y que existe la identidad requerida en cuanto a los litigantes -que aunque son diferentes se encuentran "en idéntica situación"-, a "los fundamentos de derecho", a "las pretensiones formuladas" y, en fin, a los hechos, porque «se admite la inadmisibilidad del recurso, pese a que la recurrente se reiteró en la suficiencia de los documentos aportados, señalando su validez y suficiencia; sin que la Sala efectuara el requerimiento de subsanación».

En particular, respecto de la identidad de los hechos, subraya que en la sentencia de contraste el Tribunal Supremo «puntualiza que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , lo que ocurriría si la alegación de la contraparte fue combatida, bien en el plazo de diez días o en cualquier momento posterior, pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa». «Así pues -se concluye-, en ambos casos, existe una plena identidad en cuanto a los hechos impugnados, referidos al requerimiento de subsanación» (pág. 5).

En cambio, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias opone que no existe tal identidad respecto de los hechos porque: a) en su escrito de interposición, la actora no aportó ni «escritura de apoderamiento, ni cualquier otro documento acreditativo que identificara a la Consejera Delegada, ni su nombramiento ni sus facultades»; b) previo «requerimiento de la Sala, no se aporta el poder especial para la interposición del presente recurso» (solo presenta el poder general para pleitos); c) en «el escrito de conclusiones se reitera en lo ya aportado, señalando su validez y suficiencia, sin aportar documento alguno acreditativo del poder para interponer el recurso».

En definitiva -se concluye-, no existe documento alguno acreditativo de que, la recurrente actuaba a través de su apoderada, siguiendo instrucciones de la Consejera Delegada

, ya que «no se aportó ni escritura de apoderamiento, ni los estatutos de la sociedad, ni el sistema de administración por ella elegido, ni se identifican las facultades de la Consejera Delegada, ni quién es». «Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe inadmitirse» (pág. 5 del escrito de oposición).

SEGUNDO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [por todas, sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

TERCERO

La cuestión suscitada en el presente recurso hace referencia a la exigencia del requisito previsto en la letra d) del artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuyo incumplimiento, en criterio del Tribunal de instancia, llevó a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, debemos adelantar que el recurso debe ser estimado, pues en la sentencia de contraste, examinando circunstancias similares, este Tribunal llegó, por el contrario, a un pronunciamiento distinto, dando a la parte recurrente la oportunidad de subsanación a la omisión apreciada por el Tribunal de instancia.

A este respecto, debe recordarse que con la interposición del recurso, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , la apoderada de la recurrente presentó un escrito en el que certifica que, en virtud de las instrucciones impartidas por la Consejera Delegada así como de la escritura de apoderamiento otorgada el 11 de noviembre de 2009 ante el Notario don Eusebio Javier González Lasso De la Vega, bajo el número 2.018 de su protocolo, con fecha 18 de marzo de 2014, adopt[ó] la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2014 del Gobierno de Canarias, identificando asimismo al Letrado y al Procurador.

La Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias subraya como hecho particular en este caso que, previo requerimiento, la actora «solo presenta el poder general para pleitos». Pero, con independencia de que ese dato no resulta sustancial para negar la identidad de hechos entre la sentencia impugnada y la de contraste, lo cierto es que por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2014, se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que aportase «el Poder para pleitos».

Lo que sí resulta determinante es que, en la contestación a la demanda, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias alegó la «inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad de la entidad mercantil", por no "aportar certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para la impugnación de la resolución objeto de este recurso y los Estatutos de la misma para determinar cuál sea el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción sustanciada en estas actuaciones» (pág. 2).

Y la actora, en su escrito de conclusiones, no muestra pasividad sobre tal alegación, sino que la combate poniendo de manifiesto que la «causa de inadmisibilidad planteada debe ser desestimada, porque consta aportado como documento núm. 3 al escrito de interposición del recurso certificación emitida por [la] apodera[da] de la mercantil, en la que conforme las instrucciones impartidas por el Consejero Delegado de la Sociedad, se adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de enero de 2014, por lo que se autoriza la interposición presente recurso contencioso-administrativo.- Asimismo la Diligencia de Ordenación de esa Sala de fecha 24 de abril de 2014, tiene por interpuesto el recurso» (pág. 1 del escrito de conclusiones).

CUARTO

Pues bien, la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, es que la exigencia establecida en el mencionado artículo 45.2.d) LJCA , resulta aplicable a todas las personas jurídicas. Y, por tanto, también las personas jurídicas de naturaleza mercantil deben presentar el «documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones»; ésto es, debe acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento acreditativo de haberse adoptado, por el órgano social estatutariamente competente, el acuerdo que decide entablar la acción judicial, salvo, claro está, que se hubiere incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en el apartado a) del mismo artículo 45.2 LJCA .

En efecto, en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2012 (rec. cas. núm. 3464/2011 ) se resume la jurisprudencia aplicable en los siguientes puntos:

 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 248/2009).

 2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, sentencia de 28 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 2716/2009 )].

 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2468/2009 )].

 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LJCA , el artículo 138 de la LJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

 5º) No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ sentencia de 20 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 6878/2009 )].

QUINTO

La sentencia impugnada en esta sede, parece asumir los postulados esenciales de la doctrina reflejada en el Fundamento Jurídico anterior al recoger en parte los razonamientos contenidos en la sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2480/2008 ), así como en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 4755/2005 ).

Ahora bien, el Tribunal de instancia, en este caso, no parece haber tenido en cuenta las alegaciones de la demandante en su escrito de conclusiones antes transcritas, en relación con la causa de inadmisión debatida y con el valor de la certificación de la apoderada de la entidad recurrente acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, así como la doctrina jurisprudencial sobre la subsanabilidad de la omisión apreciada; de modo que si, a juicio de dicho Tribunal, era insuficiente para acreditar que el acuerdo de ejercitar la acción pertinente había sido adoptado por el órgano social estatutariamente competente, debió dar lugar a que se otorgara un plazo de subsanación conforme a indicaciones precisas en tal sentido.

 Sólo por esta única razón, lo procedente es la estimación del recurso, anulando la sentencia objeto de recurso en cuanto acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sin dar la oportunidad de subsanar la insuficiencia que implicitamente aprecia el Tribunal de instancia en el referido documento.

La misma conclusión alcanzamos en un supuesto similar en nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 879/2014 ).

 SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede, pues, estimar el presente recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, que procede otorgar a la recurrente un plazo de subsanación de diez días para que, en su caso, complete la documentación aportada al proceso para acreditar que el ejercicio de la pertinente acción fue una decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso a tenor de lo prescrito al respecto en el art. 139.2 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Assignia Infraestructuras, S.A., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 108/2014, sentencia que casamos y anulamos, mandando reponer las actuaciones para que se otorgue a la recurrente un plazo de diez días para acreditar, en su caso, que el ejercicio de la acción fue una decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente. 2.- No hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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