STS 341/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2017

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 18.º de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1544/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Torras, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo partes recurridas la mercantil Azulintas B.V, representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Luz Aguilar Fernández, como partes recurridas doña Olga , don Carlos Ramón y don Miguel Ángel , representados por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Grupo Torras S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Miguel Ángel , don Carlos Ramón , doña Olga , doña Berta y la sociedad Azulintas B.V y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

A) Se declare que los hijos y viuda de D. Santos , D. Miguel Ángel , D.º Carlos Ramón y D.ª Olga han aceptado tácitamente la herencia del padre y esposo, respectivamente.

B) Que se declare la nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

»C) Que se declare la nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de D. Berta , y de la aceptación de ésta a beneficio de inventario.

»D) Que se condene solidariamente a D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón y D.ª Olga o en su caso a los que resulten herederos del Sr. Santos según los pronunciamientos anteriores, al pago al GRUPO TORRAS S.A de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000, lo que asciende, provisionalmente a la fecha de esta demanda a 39.466.837 dólares. La actualización de dicha cifra en cuanto a los intereses y su cálculo en euros se determinará en ejecución de sentencia.

»E) Que se levante el velo societarios de AZULINTAS B.V. y se declare que las acciones de HIPODROMOS Y CABALLOS S A., que aparecen formalmente a su nombre, y la propia sociedad AZULINTAS B.V. son parte del caudal hereditario de D. Santos , y están afectas a la responsabilidad derivada de la condena anterior.

F) Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso

.

  1. - El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don doña Berta , doña Olga y don Carlos Ramón , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

A) Resuelva, en la audiencia previa al juicio, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones por parte de la demandante, y de no ser subsanada por GRUPO TORRAS S.A., en la audiencia previa, sobresea el proceso o, si se subsanara manteniendo exclusivamente la pretensión frente a AZULINTAS BV, sobresea el proceso respecto a sus representados, con imposición de costas a grupo TORRAS SA en ambos casos.

B) Resuelva, en la audiencia previa al juicio, estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho VI de la contestación, ordenando a GRUPO TORRAS SA que constituya él debido litisconsorcio, con los efectos previstos en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»C) Dicte la correspondiente resolución, en la audiencia previa al juicio, una vez constituido el litisconsorcio, en la que estime la excepción de cosa juzgada, decretando el sobreseimiento total del proceso o, en todo caso, el sobreseimiento del proceso respecto de la pretensión de condena contenida en el apartado D) del suplico de la demanda, con imposición de costas a GRUPO TORRAS S.A.

»D) Subsidiariamente a todo lo anterior, entre en el fondo del asunto y dicte sentencia por la que.

»i) estime la excepción de prescripción de la pretensión de condena contenida en el apartado d) del suplico de la demanda y por ende, desestime íntegramente el resto de las pretensiones de GRUPO TORRAS S.A o subsidiarimente.

»ii) desestime íntegramente la demanda con imposición a GRUPO TORRAS S A de las costas ocasionadas a mis mandantes, con los demás precedentes».

Por escrito con fecha de entrada en el decanato de 3 de febrero de 2009, la procuradora doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de AZULINTAS B.V., presentó escrito solicitando en el suplico tener por promovida declinatoria por falta de competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de las pretensiones esgrimidas en la demanda por el GRUPO TORRAS S.A. contra AZULINTAS B.V. y en su virtud el Juzgado acuerde la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta la resolución de la declinatoria, declarando la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones alegadas en la demanda por corresponder su conocimiento a los Tribunales de los Paises Bajos y en consecuencia el sobreseimiento de las actuaciones, con condena en costas a la actora.

Admitida a tramite la declinatoria y previa traslado a las demás partes para alegaciones y al Ministerio Fiscal para que emitiese el correspondiente dictamen, por Auto de uno de abril de 2009 se acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por AZULINTAS BV y declarar la competencia de este Juzgado para conocer de las pretensiones planteadas por la parte actora frente a dicha entidad, alzándose la suspensión del plazo para contestar a la demanda.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2009, la demandada AZULINTAS BV presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita:

a) Resuelva en el acto de la audiencia previa al juicio estimar la indebida acumulación de acciones por parte del GRUPO TORRAS, 5. SA. y, de no ser subsanada en el acto, acuerde sobreseer el procedimiento respecto a AZULINTAS, B.V, por ser la pretensión esgrimida subsidiaria de las ejercidas respecto al resto de los codemandados.

b) Resuelva en el acto de la audiencia previa estimar la excepción de

falta de litisconsorcio pasivo necesario con los efectos previstos en el art. 420 de la LEC .

c) Subsidiamente, para el caso de no ser estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, resuelva estimar en la audiencia previa la excepción de falta de capacidad para ser parte procesal legítima de AZULINTAS B.V., acordando sobreseer el proceso de no sobreseerse el procedimiento y de entrar en el fondo del asunto desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora

.

Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se acordó la desestimación de las excepciones procesales de cosa juzgada, indebida acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los codemandados, señalándose para la reanudación de la audiencia previa el 26 de mayo de 2011.

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la actora GRUPO TORRAS S.A., puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la demandada D.ª Berta , acordándose la suspensión del proceso para que la representación procesal de ésta aporte a las actuaciones certificación literal de defunción, testamento y documentos identificativos de los herederos, los cuales fueron aportados por el procurador D.º Ignacio Aguilar Fernández con su escrito de 3 de enero de 2011, excepto el documento sobre la identidad de la heredera D.ª Marina , manifestando que sus representados D.ª Olga , D. Miguel Ángel y D. Carlos Ramón son herederos de la fallecida.

Con fecha de entrada en Decanato de 4 de enero de 2011, el

procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D.

Nazario , manifestó que en el testamento de D.ª Berta , se nombró heredera a su hermana D.ª Marina , legatarios a sus nietos D. Miguel Ángel y D. Carlos Ramón y

Albacea Contador-Partidor de su herencia a su representado el Sr. Nazario , solicitando tenerle por comparecido en nombre y representación de la herencia yacente fallecida.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la demandada doña Marina para personarse y contestar a la demanda, se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal y previo traslado a las partes para alegaciones sobre la intervención en el proceso de don Nazario , en su condición de Albacea Contador-Partidor de la herencia yacente, por auto de 2 de marzo de 2011, se acordó admitir como parte demandada a la herencia yacente de doña Berta .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Julia Corujo en de GRUPO TORRAS S.A contra D.º Miguel Ángel , D. Carlos Ramón , D.ª Olga , AZULINTAS B.V y, HERENCIA YACENTE DE D.ª Berta y D.ª Marina y debo declarar y declaro:

1.º) Que los hijos y viuda de D Santos D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón y D.ª Olga han aceptado tácitamente la herencia de su padre y esposo respectivamente.

»2°) La nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

»3°) La nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de D.ª Berta , y de la aceptacion de esta a beneficio de inventario.

»4°) Que las acciones de HIPODROMOS Y CABALLOS SA que aparecen formalmente a nombre de AZULINTAS B.V, y la propia sociedad AZULINTAS B.V y forman parte del caudal hereditario de D Santos y están afectas a la responsabilidad derivada de la posterior condena.

»Y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a D Miguel Ángel , D Carlos Ramón y D.ª Olga a abonar a la actora, GRUPO TORRAS 5 A, la cantidad de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, resultando la cantidad de 14.914.281 dólares.

»Debiendo responder de las costas causadas D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón , D.ª Olga y la entidad AZULINTAS B. V., eximiendo del abono de las mismas al resto de codemandados».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Azulintas B.V y doña Olga , don Miguel Ángel y don Carlos Ramón . La Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Olga , D. Miguel Ángel y D. Carlos Ramón representados por el Sr. Procurador D. José Ignacio Aguilar Fernández, y ESTIMANDO el recurso interpuesto por AZULINTAS BV. Representada por la Sra. procuradora Dª, María Luz Simarro Valverde, recursos contra Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. del Juzgado de Primera Instancia 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario n° 1544/08 promovidas a instancia de GRUPO TORRAS representado por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, contra las ya citadas partes y contra D. Marina , y Herencia Yacente de Doña Berta , actuando en nombre don Nazario y representada por el Sr. Procurador D. Luis De Villanueva. Ferrer, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Doña Olga , a D. Miguel Ángel , a don Carlos Ramón a Dña. Marina , a Herencia Yacente de Dna. Berta y a AZULINTAS BV, de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, Con devolución de los depósitos constituidos.

CUARTO

Con fecha 2 de Julio de 2015, el Tribunal Supremo , dispuso.

Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Grupo Torras SA contra Sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de Junio de 2013 , en el recurso de Apelación 833-12. No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra dicha Sentencia. Anular la Sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada para que, por el mismo tribunal y asignando al asunto preferencia en los señalamientos, vuelva a dictar sentencia pronunciándose sobre la responsabilidad de D. Santos y de Azulintas y, en su vista, sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda. 49 No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en apelación ni en los recursos formulados. De interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente

.

QUINTO

Con fecha 24 de junio de 2013, la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue :

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Doña Olga , D. Miguel Ángel y D. Carlos Ramón representados por el Sr. Procurador D. José Ignacio Aguilar Fernández, ESTIMANDO el recurso interpuesto por AZULINTAS BV representada por la Sra. procuradora Dña. María Luz Simarro Valverde, ambos recursos contra Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 63 de Madrid autos de Juicio Ordinario n° 1544/08 promovidos a instancia de GRUPO TORRAS SA representado por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, contra las ya citadas partes, y contra D.ª Marina , y Herencia Yacente de Dña Berta actuando en su nombre Nazario y representada por el Sr. Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Dña. Olga , a D. Miguel Ángel , la D. Carlos Ramón a D.ª Marina la Herencia Yacente de Doña Berta y a AZULINTAS BV, de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos

.

SEXTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Grupo Torras S.A., con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del art. 469.1.4° LEC , por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE , como consecuencia de una valoración de la prueba absolutamente arbitaría, ilógica e irracional, ilógica e irracional en relación a la recepción por don Santos de fondos procedentes de Grupo Torras a título lucrativo . Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4° LEC , por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE , como consecuencia de una valoración de la prueba absolutamente arbitaría, ilógica e irracional y en particular infracción del articulo 319.2. LEC sobre la fuerza probatoria de documentos públicos, todo ello en relación con los actos de aceptación tácita de la herencia. Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la CE , como consecuencia de una valoración de la prueba ab solutamente arbitraria, ilógica e irracional y en particular con infracción del art. 319.2. de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación con el levantamiento del velo de la sociedad Azulintas B.V.

También formuló recurso de casación basado en los siguientes: Motivos. Primero.- Infracción de los art 7.1 del CC y de la doctrina jurisprudencial en los actor propios. Segundo.- Infracción por inaplicación del art. 1092 CC en relación con el art. 122 del actual Código Penal y con el art. 108 del Código Penal de 1973 , que regulan la responsabilidad civil del participe a título lucrativo de los efectos del delito. Tercero. - Infracción por inaplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa y su interpretación y aplicación jurisprudencial. Cuarto.- Infracción por inaplicación de los arts. 997 , 998 y 1002 del CC , que regulan la aceptación tácita de la herencia y su irrevocabilidad. Quinto.- Infracción por inaplicación de los arts. 659 , 661 y 1003 del CC , que establece que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones. Sexto.- Infracción por inaplicación de los arts. 1366 y 1401 CC sobre la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de uno de los cónyuges, y su interpretación jurisprudencial.

SEPTIMO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de febrero de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Olga , don Carlos Ramón y don Miguel Ángel , y la procuradora doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Azulintas B.V, presentaron escritos de impugnación al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La entidad Grupo Torras formuló demanda contra don Miguel Ángel y don Carlos Ramón (hijos del difunto don Santos ), doña Olga (viuda de don Santos ), doña Berta (madre de don Santos ) y la Sociedad Azulintas.

En la demanda se formulaba una acción declarativa y de condena por responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo de los efectos de delito y acción de enriquecimiento injusto, incluso la de responsabilidad extracontractual del fallecido. La primera tendente a que se declare que tanto los hijos como la viuda de don Santos aceptaron tácitamente la herencia de su padre y esposo, y que es nula e ineficaz la renuncia a la herencia efectuada por todos ellos, así como la declaración de heredera de doña Berta y la aceptación de esta a beneficio de inventario.

La segunda es una mera consecuencia de la anterior para que todos ellos, salvo de doña Berta , y los que resulten herederos del sr. Santos , abonen a Grupo Torras S.A, 28.5000.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000, lo que asciende, provisionalmente, a la fecha de la demanda a 39.466.837 dólares.

Además, interesaba que se levantara el velo societario de Azulintas y se declare que las acciones de Hipódromos y Caballos, que aparece formalmente a su nombre, y la propia sociedad Azulintas B.V, son parte del caudal hereditario del sr. Santos y afectas a la responsabilidad derivada de la condena anterior.

El propio demandante resume la demanda diciendo lo siguiente: a) que el difunto don Santos recibió una importante cantidad de dinero procedente de un delito cometido contra el Grupo Torras S.A, mediante unas transferencias a una cuenta suya abierta a nombre de otra sociedad instrumental sin causa para tal cobro y sin que tampoco hubiera pruebas de que hubiera cometido el fraude, por lo que fue considerado en el proceso penal responsable civil a título lucrativo; y b) posteriormente, estos demandados realizaron una serie de actos para eludir las responsabilidades de su causante, fallecido durante el procedimiento penal, consistentes en alzar bienes de la herencia y propios, con ayuda de sociedades pantalla, y en simular que ellos no eran herederos, sino la anciana madre del difunto, persona completamente insolvente.

Lo que pretende es anular ciertos actos simulatorios relativos a la condición de herederos de la vida e hijos y de reclamar el crédito que tiene el Grupo Torras contra ellos, a partir de la responsabilidad del causante.

  1. La demanda tiene su origen en una causa penal precedente, en cuyo curso falleció el Sr. Santos y en la que se dictó sentencia del 11 de septiembre de 2007 (caso Pincinco ) que, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

    El Tribunal de instancia ha declarado, en el fallo de la sentencia impugnada, que "se declaran partícipes a título lucrativo a las siguientes personas: (...) Herederos de Santos ( Berta ), y en tal concepto establece su obligación de devolver 1.100.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, el 5 de octubre de 1990. Responsabilidad civil que, para el caso de que la herencia se hubiese aceptado a beneficio de inventario, tendrá las limitaciones derivadas del beneficio de inventario" (v. f. 000152) Conforme a lo especialmente previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre esta materia, "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible" (v. art. 100 LECrim , 109 y 110 del CP y art. 1092 CC );"la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal (...); pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables" (v. art. 108 LECrim . y 1813 CC );"ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar" (v. art. 112 LECrim .);"la acción penal se extingue por la muerte del culpable, pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil" (v. art. 115 LECrim .)...

    ...A la vista de lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que la acción civil dirigida contra los herederos de una persona a la que se considera partícipe por título lucrativo de los efectos de un delito (v. art. 108 CP -1973 ), en principio, deberá ejercitarse ante el órgano competente de la jurisdicción civil. No es, por tanto, procesalmente correcto (v. art. 238.3º LOPJ ) pronunciarse sobre la condición de partícipe a título lucrativo de una persona que ha fallecido y que, por tal circunstancia, no puede defenderse en el proceso (v. art. 24.1 CE ), ni tampoco resolverse previamente en el proceso penal todas las cuestiones inherentes a la determinación de quienes sean, en su caso, los herederos de tal persona, para habilitarles de los medios pertinentes para su defensa y condenarles, en su caso, a la vista de lo establecido en el art. 115 LECrim . y por la evidente complejidad que con frecuencia ofrece esta materia (existencia o no de testamento, posible impugnación del mismo, renuncia a la herencia, aceptación de la misma a beneficio de inventario, ejercicio del derecho de deliberar, preferencia y prelación de créditos, etc. etc.)...

    Se dice en este motivo -similar al anterior, según la parte recurrente- que "la parte dispositiva de la sentencia recurrida absuelve como responsables civiles a los herederos de Santos y menciona, entre paréntesis, a Dª Berta (...), dando a entender que esta última es la única heredera del fallecido Sr. Santos . Tal pronunciamiento vulnera el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues resuelve prejudicialmente una cuestión civil sin que la misma "aparezca tan íntimamente ligada al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Es obvio que el pronunciamiento civil de quién sea heredero del Sr. Santos no es necesario para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de dicho heredero".

    Pese a que la parte recurrente entiende que existe similitud entre este motivo y el precedentemente estudiado, en realidad, estamos ante cuestiones distintas, dado que lo que aquí pretende la parte recurrente es que el Tribunal condene genéricamente a los herederos de Santos , dejando a la jurisdicción civil la determinación de cuáles sean éstos. Mas, tal decisión comporta la existencia de un "prius", consistente en la necesidad de decidir previamente si el causante era, o no, partícipe ilícito por título lucrativo de los efectos del delito (v. art. 108 CP 1973 ), cuestión que lógicamente no debe decidirse sin que los interesados puedan defenderse de la correspondiente pretensión ( art. 24.1 CE ). De ahí que no proceda la estimación de este motivo, en la forma que ha sido formulado».

    En vista de todo ello, dispone lo siguiente:

    Que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, en esta causa, sobre responsabilidad civil dimanante de participación lucrativa de los efectos del delito, respecto de los herederos de Ramón , ni respecto de los herederos de Santos

    .

  2. En parecido sentido se resuelve el caso Croesus, en el que también estaba comprometido el Sr. Santos y que concluyó mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2008:

    Es evidente que de ello se deriva la necesidad de que la parte acusadora en ejercicio de la acción civil que pretende deberá acudir a la jurisdicción civil para dilucidar la misma ejercitada contra los herederos de Don Santos y la entidad Hipódromos y Caballos S.A. en los términos antes citados.

    En dicha jurisdicción las partes podrán debatir sobre la procedencia o no de prescripción, y de las causas interruptivas de la misma, que en este momento no procede a este Tribunal penal, pronunciarnos por los motivos expresados en orden a la extinción de la acción penal, concreción del dies a quo y del dies ad quem, y cualquier otra cuestión referida a la misma, como es la de su naturaleza contractual o extracontractual o nacida ex delicto».

    4. Esta sala ya conoció de esta demanda en el recurso de casación 2786/2013, y dictó la sentencia 352/2015, de 2 de julio , en la que estimó el recurso de infracción procesal formulado por el Grupo Torras contra la Sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de junio de 2013, en el recurso de apelación 833/2012 , que desestimó la demanda, sin pronunciarse sobre el recurso de casación, en el sentido de «anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada para que, por el mismo tribunal y asignando al asunto preferencia en los señalamientos, vuelva a dictar sentencia pronunciándose sobre la responsabilidad de don Santos y de Azulintas y, en su vista, sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda».

  3. La misma Sección de la Audiencia volvió a dictar sentencia y revocó la del juzgado, que había estimado la demanda, porque consideró que de la prueba practicada en modo alguno podía estimarse que la declaración de responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de los efectos del delito en relación al Sr. Santos podía tomarse como un hecho, dado que las sentencias penales dictadas por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo no contiene pronunciamiento alguno sobre el mismo, antes al contrario, son coincidentes en la apreciación de que ha de ser en la jurisdicción civil en la que, en su caso, se declare esta responsabilidad, la cual niega la sentencia a partir de la prueba que valora.

  4. Este pronunciamiento es objeto de impugnación en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo se formula por vulneración de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE y se justifica por una valoración de la prueba que la parte recurrente califica de absolutamente arbitraria, ilógica e irracional sobre la recepción por d. Santos de fondos procedentes de Grupo Torras sin ninguna causa lícita.

SEGUNDO

El motivo va a ser desestimado.

  1. - Dice la sentencia 112/2017, de 21 de febrero , lo siguiente:

    en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

    »A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

  2. - El recurrente admite que solo en casos excepcionales el Tribunal Supremo puede entrar en la valoración de la prueba, para seguidamente mostrar su desacuerdo con esa valoración porque, entre otras cosas, dice, que aunque los tribunales penales no hayan declarado la responsabilidad del sr. Santos , porque consideraron que la jurisdicción competente era la jurisdicción civil, ello no impidió que en esta jurisdicción se analizaran las pruebas y los hechos acaecidos.

    El error patente se produce, a su juicio, por la ausencia total de valoración de diversas pruebas presentadas al respecto y, además, porque la sentencia niega cualquier eficacia probatoria a las sentencias penales dictadas por la Audiencia nacional y el Tribunal Supremo, lo que no es admisible. Cierto que podía haberlo hecho, pero no lo hizo y podrá discutirse si la valoración es o no la más acertada, pero es lo cierto que el tribunal de apelación ha realizado una valoración conjunta, suficientemente razonada, de varios elementos probatorios, y, esa discrepancia, que sería posible en un recurso de apelación, no lo es en el recurso extraordinario por infracción procesal, dado el carácter eminentemente restrictivo del control de valoración probatoria.

  3. - La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, por las razones expuestas y no es posible pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( sentencias 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación, que no se cuestionan, obliguen a expresar este juicio ( sentencia 493/2009 , de 8 de julio), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

  4. - Es cierto que la jurisprudencia de esta sala (sentencia 962/2006, de 11 de octubre , y las que en ella se citan) atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto en el proceso civil de un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior ( sentencia 491/2007, de 7 mayo de 2007 y 140/2010, 24 de marzo ). Ello no es más que una consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica a que se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero , en el sentido de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales.

    Este efecto no se produce en este caso:

    En primer lugar, no solo no hay un pronunciamiento expreso en las sentencias penales sobre la condición de partícipe a título lucrativo de una persona que ha fallecido, sino que los tribunales de este orden han remitido a esta jurisdicción la solución del asunto.

    En segundo lugar, el motivo es ajeno a la infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no se invoca, sobre el valor de la sentencia penal firme absolutoria y su vinculación al juzgador civil cuando declara la inexistencia del hecho de que la acción civil hubiese podido nacer. Tampoco se fundamenta en el principio de la cosa juzgada porque no existe pronunciamiento judicial alguno de cuya existencia dependa esta imputación que, por el fallecimiento del causante, trascienda a sus herederos. Esta responsabilidad constituiría en definitiva un "prius" de pronunciamiento de la jurisdicción civil, consistente en la necesidad de decidir previamente si el causante era, o no, participe lucrativo de los efectos del delito.

    Y, finalmente, aun admitiendo que el único dato de verdadero interés de los procesos penales anteriores es la transferencia de bienes a cuentas del fallecido, es lo cierto que, con independencia de que no se haya apreciado su responsabilidad en dicho concepto y que queda abierta sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que en esta jurisdicción pueda ejercitarse, como se ha hecho, la acción civil correspondiente contra la misma persona, o sus herederos, y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos ( sentencia 1065/1992, de 28 de noviembre ), la prueba que ha valorado la sentencia ahora recurrida ha descartado expresamente dicha posibilidad, en un supuesto en el que lo que plantea realmente el motivo tiene que ver con la vinculación del tribunal de instancia a las sentencias penales, y poco con la valoración de la prueba, que desautoriza en su conjunto a partir de la cita del artículo 24 CE ; prueba que se refiere a documentos que se han traído del proceso penal, sin ratificación alguna; a calificaciones, como la emitida por el Ministerio Fiscal, que no sirve de base de prueba; a informes policiales, sin mayor acreditación de los hechos que refieren y a la relación concreta del sr Santos con los fondos recibidos. En definitiva, la actora limitó los medios de prueba a una mera reproducción, muy parcial, de los procesos penales habidos con anterioridad.

  5. - No hay ese error patente, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia». La sentencia analiza la prueba obrante en autos sobre la supuesta recepción por don Santos de fondos procedentes de Grupo Torras a título lucrativo y, entre otras, valora los hechos reflejados en las sentencias penales, extrayendo y alcanzado unas conclusiones motivadas indudablemente opuestas a las que pretende el recurrente, y esto no permite la tacha que se ha hecho en el motivo de sus conclusiones, pues ninguna sentencia penal se ha pronunciado sobre la condición de partícipe lucrativo de una persona que ha fallecido y que, por tal circunstancia, no pudo defenderse en el proceso, conforme al artículo 24 CE , el mismo artículo que la recurrente invoca como justificación del motivo.

TERCERO

Si la responsabilidad civil no ha sido declarada respecto del causante, tampoco será posible extenderla a sus herederos que solo pueden responder como sucesores, razón por la que carecen de interés los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación de Grupo Torras se sustenta como titular de la relación jurídica objeto del proceso, «ya que es acreedora a la indemnización reclamada», así como «para impugnar los actos realizados por los demandados por ser perjudiciales para su derecho», y la de todos ellos «como autores de los actos cuya nulidad se reclama (renuncia a la herencia y aceptación a beneficio de inventario)», es decir, demanda como acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, y es evidente que sin prueba que sustente la responsabilidad del sr. Santos en los casos Pincinco y Croesus, decaen necesariamente las acciones formuladas: responsabilidad lucrativa por delito, responsabilidad extracontractual o enriquecimiento injusto pues carece de legitimación activa para ejercitar las consiguientes pretensiones de derecho sucesorio contenidas en la demanda, al no tener interés alguno en la herencia del causante.

Consecuencia de lo cual es la desestimación de los dos motivos restantes del recurso extraordinario por infracción procesal referidos a los actos de aceptación tácita de la herencia y levantamiento del velo de la sociedad Azulintas B.V, así como de los motivos formulados en el recurso de casación sobre actos propios, responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo de los efectos del delito, enriquecimiento injusto (condicionado a «la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la debida valoración de la prueba»), aceptación tácita y su irrevocabilidad, sucesión al difunto en todos sus derechos y obligaciones, responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de uno de los cónyuges e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, respecto de Azulintas.

Únicamente se precisa en cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios, que la sentencia recurrida extrae del hecho de que el Grupo Torras y Torras Hostench, demandaran ante la Corte Comercial Inglesa en el año 1993 a 57 personas por los mismos hechos que han dado lugar a este proceso, y no lo hiciera, ni ampliara la demanda, contra el sr. Berta , que se hace para formar la propia convicción del tribunal, como argumento de refuerzo, para refrendar la improsperabilidad de la declaración de responsabilidad del citado, que viene justificada tras la valoración de los datos de prueba referidos.

CUARTO

En consecuencia, los recursos no pueden prosperar, y se imponen a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación legal de Grupo Torras SA contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª, en el recurso de apelación núm. 381/2015 , con expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos a la recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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