ATS, 31 de Mayo de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:5275A |
Número de Recurso | 3873/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Gregoria , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 219/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 140/2014, del Juzgado de Violencia sobre la mujer de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Silvino González Moreno, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Gregoria , como parte recurrente. El procurador don Álvaro Carrasco Posada, en nombre y representación de don Damaso , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 5 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017, muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se estructura en un motivo único (que figura como primero) con la siguiente formulación:
[...]Al amparo del art. 477.1 LECiv por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en relación con el ordinal 3.º del art 477.2 LECiv por inaplicación del art. 97 del Código civil y de la doctrina fijada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el desequilibrio, según el cual, para el reconocimiento de una pensión compensatoria se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges, en concreto, nos referimos a la STS de 23 de junio de 2015 que ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge .[...]
.
En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente mantiene, en síntesis, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada le corresponde pensión compensatoria porque la situación que tenía durante el matrimonio empeora con la ruptura. Alega la parte recurrente que en el momento en que se produce la ruptura y se ve obligada a abandonar el domicilio conyugal no tiene el nivel de vida que disfrutaba en el matrimonio.
El recurso de casación no puede prosperar por incumplir los requisitos del recurso de casación por interés casacional, sin acreditar el interés casacional en la resolución del recurso que resulta inexistente, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia de esta sala podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la procedencia de la pensión compensatoria que recoge en su fundamentación jurídica y que aplica para la resolución del litigio pero a un supuesto de hecho que la parte recurrente elude exponer, centrando su recurso en un empeoramiento de su situación que según valora la Audiencia Provincial no obedece al matrimonio. Así los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica son un matrimonio con una duración de cinco años, contando doña Gregoria con la edad de 35 años, sin problemas de salud que la impidan trabajar, sin que el matrimonio haya supuesto merma o impedimento para estudiar, formarse o trabajar, y de hecho empezó a trabajar desde que obtuvo el permiso de residencia (y se afirmó que antes en economía sumergida como empleada del hogar). El supuesto que contempla la sentencia recurrida es el de un matrimonio que no supuso para la apelante pérdida de oportunidades manteniendo intacta su capacidad laboral, sin que conste dedicación a la familia, ni a la descendencia que no la hubo, ni a las labores de la casa que era atendida por la madre de don Damaso .
Respetado el supuesto de hecho no existe oposición alguna a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia recurrida en su fundamentación. De esta forma, en el presente caso interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso, resultando inexistente el interés casacional alegado en la resolución del recurso si se respeta el supuesto de hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La parte recurrente prescinde del supuesto de hecho sobre el que la audiencia provincial mantiene la inexistencia de desequilibrio y el interés casacional resulta inexistente.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Gregoria , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 219/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 140/2014, del Juzgado de Violencia sobre la mujer de A Coruña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.