ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5190A
Número de Recurso3268/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 87/2015 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre responsabilidad del FOGASA, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Fernández Daroca en nombre y representación de D.ª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si la indemnización que debe abonar el FOGASA en concepto de responsabilidad subsidiaria debe calcularse con arreglo al art. 33.1 ET en su redacción anterior al RD-L 20/2012 (triple SMI), o la cantidad inferior que habría abonado el FOGASA de acuerdo con lo establecido en dicha ley, en la redacción dada por el art. 19.2 del RDL 20/2012 (doble SMI), vigente en la fecha de dictarse el decreto de insolvencia en el procedimiento de ejecución de sentencia de reclamación de cantidad, lo que tuvo lugar el 20 de junio de 2013.

Alega la parte que debe aplicarse la norma vigente en el momento del despido y no en el dictarse el decreto de insolvencia.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2016 (R. 2665/2016 )- que por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Reus de 29/6/2011 se declaró la improcedencia del despido de la actora. El 8/3/2012 se dictó por el mismo órgano judicial auto extinguiendo la relación laboral y fijando una indemnización de 31.241,56 € más unos salarios de tramitación de 27.669,36 €.

Instada la ejecución el 23 de enero de 2013, por decreto de 20 de junio de 2013 se declaró a la empresa ejecutada Reus Reformas Integrales SL en situación de insolvencia provisional.

Reclamada al FOGASA la prestación de garantía, por resolución de 27 de noviembre de 2014 se reconoció a la actora el derecho percibir 14.150,43 € en concepto de indemnización y 14.150,43 € en concepto de salarios de tramitación, cantidades calculadas con el límite del doble del SMI vigente tras la redacción dada al art. 33 del ET por el RDL 20/2012, en vigor en el momento de declararse la insolvencia empresarial.

En la demanda rectora de las actuaciones la actora reclama al FOGASA la diferencia derivada de la aplicación del límite del triple del SMI, vigente antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012. Y ello por considerar que ha de tomarse como referencia a estos efectos la del despido que tuvo lugar el 28 de febrero de 2011, esto es, antes de la entrada en vigor de la citada norma.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda rectora de las actuaciones; decisión confirmada por la Sala de suplicación, que entiende que debe aplicarse la norma en la redacción vigente en el momento de dictarse el decreto de insolvencia por el Juzgado de lo Social.

Recurre la actora en casación unificadora alegando infracción de lo recogido en el art. 9.3 de la CE , art. 2.3 del CC y las normas de derecho transitorio del RDL 3/2012, que no contemplan efecto retroactivo alguno.

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2015 (rec. 6910/2014 ), en la que se suscita el problema de cuál debe ser la legislación aplicable: si la anterior a la reforma del RDL 3/2012, de 10 de febrero, en cuyo caso el abono del 40% a cargo del FOGASA deben solicitarlo los trabajadores, o bien el mencionado RDL 3/2012, con lo que el empresario debería abonar el importe completo de las indemnizaciones por despido a los trabajadores y luego reclamar el importe de ese 40% al FOGASA.

Consta que las actoras fueron despedidas por causas objetivas con efectos de 14 de febrero de 2012, abonado la empresaria el 60% de la indemnización y reclamando las actoras al FOGASA el complemento indemnizatorio, que les fue denegado.

Interpusieron las actoras demanda frente a la empleadora y al FOGASA en solicitud del resto de la indemnización no abonada. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresaria a abonar las cantidades que se indican en el fallo, sin perjuicio de la responsabilidad que para el FOGASA establece el art. 33 del ET .

En el recurso de suplicación alega la demandada que no es de aplicación la reforma del art. 33 del ET introducida por el RD 3/12, dado que aunque el despido tiene fecha de efectos 14/2/2012, las actoras recibieron la carta de despido el 31/1/2012, fecha en la que no estaba en vigor dicha norma. La sentencia referencial, con invocación de la STS de 11 de diciembre de 2013 (Rcud 790/2013 ), concluye que, de acuerdo con las normas transitorias del RDL 3/2012, el mismo se aplicará a las extinciones por causas objetivas producidas a partir del 12 de febrero de 2012, sin que se prevea efecto retroactivo alguno. Y en el caso de autos ha de estarse a la legislación vigente en el momento de confeccionarse la carta de despido, y no a su fecha de efectos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, las pretensiones, los debates y las cuestiones planteadas no presentan ninguna semejanza lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia recurrida, tras la declaración de insolvencia empresarial, se reclama al FOGASA la prestación de garantía subsidiaria recogida en los apartados 1 y 2 del art. 33 del ET y lo que se debate es si deben aplicarse los límites cuantitativos fijados por el RDL 20/12 al haberse dictado decreto de insolvencia después de entrar en vigor dicha norma o si debe estarse a la redacción de la norma anterior, vigente en el momento de extinguirse el contrato.

Sin embargo, en el supuesto de contraste se trata de una reclamación de parte de la indemnización por despido objetivo tanto a la empleadora como al FOGASA, porque en el momento del despido la empleadora (con menos de 25 trabajadores) entregó sólo el 60 % del importe indemnizatorio, al entender que los trabajadores deben reclamar directamente al organismo el 40% restante, del que responde de forma directa conforme a lo establecido en el art. 33.8 del ET . Y lo que se debate es si la empresa debe anticipar el pago de la parte correspondiente al Fondo; todo ello, en función de que se considere aplicable la reforma del RDL 3/2012 por tener efectos el despido tras su entrada en vigor, a lo que la Sala da una respuesta negativa, por deber estarse al momento de entrega de carta de despido; momento en el que no estaba vigente el citado RDL.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Fernández Daroca, en nombre y representación de D.ª Clara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2665/2016 , interpuesto por D.ª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Reus de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 87/2015 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre responsabilidad del FOGASA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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