ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5097A
Número de Recurso2186/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 301/2013 seguido a instancia de DOÑA Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERRERO Y CÍA, HERRERO Y CÍA ALIMENTACIÓN y DON Narciso , sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Silvia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7/06/2016 se formalizó por el Letrado Don Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez del Río, en nombre y representación de DOÑA Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2016 (Rec. 3239/2015 ), que la actora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por: 1) Reunir en la fecha del hecho causante (10-12-2012) 1985 días cotizados en lugar de los 5475 exigidos; 2) Reunir 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de los 730 días exigidos; 3) Acreditar a fecha 31-12-1996, 1018 días cotizados al SOVI entre 1940 y 31-12-1966, inferior a los 1800 días exigidos legalmente y no acreditar al menos 1 día de cotización al retiro obrero obligatorio antes de 1940. La actora reúne las cotizaciones que constan en el hecho probado segundo, constando expresamente que desde el 28-06-1962 hasta el 23-05-1971, prestó servicios para la empresa Herrero y Compañía, y después para Herrero y Compañía Alimentación. En instancia se estimó la demanda y se declaró el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación SOVI, argumentándose que reúne las cotizaciones teniendo en cuenta los servicios prestados para las empresas, además de que no resulta de aplicación a la pensión de vejez SOVI las reglas sobre imputación de responsabilidad en el pago de prestaciones. El fallo de dicha sentencia, antes de la aclaración solicitada por el INSS, es de estimación parcial de la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación SOVI con condena al INSS, TGSS, Herrero y Cía y Herrero y Cía Alimentación. Tras solicitarse aclaración de sentencia por el INSS, solicitando que se haga constar el porcentaje de responsabilidad que corresponde a cada uno de los codemandados, además de que no existe obligación de anticipo por parte de la entidad gestora, la misma se estimó, constando en el fallo que la actora tiene derecho a percibir pensión de jubilación SOVI, debiendo responder el INSS en el 61,94% (por los 1018 cotizados de los 1800 exigidos), y las empresas Herrero y Cia, y Herrero y Cia Alimentación, solidariamente, del 38,16%, restante.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la alegación de indebida modificación de la sentencia de instancia por el Auto de Aclaración, por entender que se conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puesto que el Auto excede del contenido del recurso de aclaración, que ello no es así, ya que conforme a lo dispuesto en el art 267 LOPJ y además consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales tiene excepciones, entre ellas el recurso de aclaración, que si bien tiene que ser utilizado de forma estricta, admite la corrección de errores que no requieran la realización de un nuevo juicio valorativo, ni operaciones de claudicación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni resolución de cuestiones discutibles u opinables, y en el presente supuesto, la cuestión relativa a la distribución de la responsabilidad en el abono de la prestación por carencia de cotizaciones al no haber cumplido las empresas su obligación de cotizar, no es una cuestión que se haya planteado por primera vez en el recurso de aclaración, sino que es una cuestión sobre la que se discute en la sentencia de instancia en el fundamentado derecho segundo aunque después no lo traslade al fallo; 2) Ante la alegación de que el reparto de responsabilidad en el abono de la prestación sin obligación de anticipo por parte del INSS es contrario a las exigencias del art. 38 LGSS en relación con el art. 41 CE y que tal disminución en la cuantía de la prestación final supone un menoscabo a la integridad moral e igualdad de la recurrente, que aunque la actora acredita un total de 1018 días cotizados de los 1800 necesarios, también consta que la actora prestó servicios en empresas que no cotizaron por ella, lo que no puede perjudicar el derecho de la trabajadora a acceder a la prestación, eso sí, con distribución de la responsabilidad entre Entidad Gestora y empresas por no ser de aplicación al SOVI las normas de distribución de la responsabilidad establecidas en el art. 125 y 126 LGSS , además de que: A) Los incumplimientos empresariales posteriores a 01-01-1959 (fecha en que se derogó el principio de compensación de culpas) no impide que a efectos carenciales del SOVI se computen las cotizaciones no satisfechas, reconociéndose en su caso las correspondientes prestaciones, pero determinando la responsabilidad empresarial que se distribuirá entre las empresas que no cotizaron y la Entidad Gestora; B) Dicha solución, prevista en la DT 1ª LGSS , no es contraria a los principios constitucionales; C) La introducción de mejoras en el sistema de Seguridad Social, no supone vulneración del art. 14 CE en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, es decir, la diferencia normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa, no puede considerarse generadora de discriminación; D) Tampoco se vulnera el derecho a la integridad moral, por el reconocimiento de una prestación con distribución de responsabilidades entre Entidad Gestora y empresas, cuando así aparece previsto legalmente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no procedía la aclaración de la sentencia en relación con la imputación de responsabilidad de las empresas, teniendo en cuenta que ello no se alegó en el acto de vista oral ni a lo largo de la primera instancia procesal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2013, de 7 de octubre ; 2) El segundo por el que entiende que no se pueden minorar los derechos económicos asistenciales que se le causan a la trabajadora como consecuencia de aplicar una norma preconstitucional de distribución de responsabilidades económicas entre entidades gestoras y empresas que no cotizaron, lo que entiende vulnera el principio de igualdad y de integridad moral, para lo que invoca de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 (Rec. 194/2006 ); 3) El tercero por el que entiende que no se resuelve en el fallo de forma razonada sobre las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación acerca de la conculcación normativa, lo que entiende supone una interpretación irrazonada que conculca el derecho a la integridad moral e igualdad, insistiendo, como así hace en el segundo de los motivos, en que la percepción de una pensión en cuantía inferior al tercio de la jubilación contributiva mínima a percibir por trabajadoras post constitucionales, e incluso inferior al subsidio por pensión no contributiva de jubilación, vulnera derechos constitucionales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 239/2015, de 30 de noviembre .

Respecto de todas las sentencias invocadas de contraste, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citar las sentencias y argumentar razones por las que entiende que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se vulneran derechos fundamentales, lo que en sí mismo no sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta, en relación con las cuestiones segunda y tercera planteadas en el presente recurso, que en realidad en ellas lo que se está cuestionando es el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en que se desestimó la pretensión de la parte recurrente en suplicación (ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina), de que se consideraran vulnerados los arts. 14 y 15 CE en relación con el derecho a la igualdad e integridad moral, descomponiendo artificialmente la controversia para incorporar dos motivos de contradicción e invocar dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo de casación unificadora, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto bastaría con examinar una sola de las sentencias invocadas de contraste respecto de los motivos segundo y tercero, puesto que las mismas constan en las actuaciones, y a fin de extremar la garantía del art. 24 CE , procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de las sentencias invocadas para cada uno de los motivos.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2013, de 7 de octubre , invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que no procedía la aclaración de la sentencia en relación con la imputación de responsabilidad de las empresas, teniendo en cuenta que ello no se alegó en el acto de vista oral ni a lo largo de la primera instancia procesal, no puede apreciarse divergencia doctrinal, y ello por cuanto dicha sentencia otorga el amparo a la empresa Ultramar Express Transporte SL, por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva, y declara la nulidad de la sentencia de suplicación exclusivamente en lo referente al pronunciamiento sobre el derecho del trabajador a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización, en un supuesto en que por el trabajador se solicitó la declaración de nulidad del despido o la improcedencia, pero sin hacer mención alguna al derecho de opción del art. 56.4 ET como consecuencia de ser representante sindical, declarándose la improcedencia en instancia, y confirmándose la misma en suplicación, si bien dicha sentencia atribuyó al trabajador el derecho de opción entre readmisión e indemnización al atribuirle la consideración de representante sindical. El Tribunal Constitucional considera que el pronunciamiento incurre en incongruencia extra petita, no ya tanto porque el trabajador no había solicitado que se le atribuyese tal derecho de opción y porque la sentencia de instancia se lo hubiese expresamente rechazado, sino porque ni tan siquiera había alegado su cualidad sindical y por ello tampoco tal extremo había sido objeto de debate alguno, de manera que «incluso contradice de forma directa lo expresamente solicitado en el mismo [recurso], así como lo reflejado por el Juez de instancia en las consideraciones fácticas, no combatidas, de la sentencia recurrida» .

En definitiva, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que la doctrina de la sentencia recurrida lo que establece es que no se vulnera el art. 24 CE por el hecho de que en aclaración de sentencia se lleve al fallo una de las cuestiones omitidas antes de la aclaración y sobre la que se discutía en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, relativo a si procede o no la distribución de responsabilidad en el abono de una pensión SOVI, teniendo en cuenta la falta de cotización de dos de las empresas para las que prestó servicios la actora, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que la actora solicitó y le fue denegada pensión de jubilación, teniendo en cuenta que acreditaba cotizaciones insuficientes para acceder a la pensión SOVI pero constando probado que había prestado servicios para dos empresas sin que conste la cotización a las mismas, por lo que teniendo en cuenta dichas cotizaciones sí tendría derecho a pensión SOVI. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación, del Tribunal Constitucional 169/2013, de 7 de octubre , establece que vulnera el art. 24.1 CE por incongruencia extra petita, el que sin haberse planteado en la demanda, ni haberse discutido en juicio, se reconozca el derecho de opción en supuesto de declaración de improcedencia de un despido, al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.4 ET , doctrina vertida para un caso en el que los hechos consistían en que el trabajador impugnó el despido solicitando la nulidad o la improcedencia, pero sin hacer mención alguna a su condición de representante de los trabajadores y sin discutirse nada en relación a si le correspondía por tal condición, en caso de improcedencia del despido, el derecho de opción, por lo que ello no se llevó al fallo de la sentencia de instancia, sentencia que se confirmó en suplicación, pero se modificó en el extremo relativo a que el trabajador era representante legal de los trabajadores y por lo tanto a él correspondía el derecho de opción entre readmisión e indemnización por la declaración de improcedencia del despido. Ello lleva a que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación (incongruencia extra petita) al supuesto contemplado en la sentencia recurrida (alcance del Auto de aclaración de la sentencia de instancia), lo que justifica las respuesta dispares ofrecidas.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007 (Rec. 194/2006 ), en la misma lo que consta es que la actora presentó demanda por despido tras la comunicación de terminación del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito, que fue prorrogado suscribiéndose posteriormente un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, declarándose en instancia que la extinción era despido que debía ser declarado improcedente, cuya sentencia se confirmó en suplicación sin otorgar el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la trabajadora en aplicación del art. 8 del Convenio colectivo de la empresa que reconoce dicho derecho de opción a los trabajadores. La Sala IV casa y anula dicha sentencia en el sentido de otorgar el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la trabajadora, por entender que el texto del art. 8 del Convenio Colectivo del personal laboral de la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical SL, es claro respecto de otorgar el derecho de opción entre readmisión e indemnización al trabajador, sin que pueda admitirse que dicho precepto convencional no resulte de aplicación a los contratos temporales que se convierten en indefinidos por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, ya que la norma no establece ninguna restricción en atención a las características de la relación laboral suscrita. Añade la Sala que el precepto convencional es una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de derecho necesario, por lo que debe ser de aplicación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca pensión de jubilación teniendo en cuenta las cotizaciones que acredita, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho de opción entre readmisión e indemnización en caso de declaración de improcedencia del despido, al trabajador, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Convenio colectivo del personal laboral de la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical SL. En atención a ello, las razones de decidir difieren, puesto que la sentencia recurrida, ante la alegación de vulneración del derecho a la igualdad e integridad moral realizada por la parte, la Sala señala que no es discriminatorio establecer un tratamiento diferenciador en atención a los cambios incorporados en las normas de seguridad social, además de que no se vulnera la integridad moral cuando se reconoce una prestación (en el supuesto pensión de jubilación SOVI), con distribución de responsabilidades entre entidad gestora y empresas, cuando así aparece previsto legalmente; nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que la Sala IV lo que hace es una interpretación del texto de la norma convencional en relación con el derecho de opción, para afirmar que éste corresponde a la trabajadora, máxime teniendo en cuenta que conforme a la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico laboral, lo dispuesto en el convenio colectivo es una mejora de los mínimos de derecho necesario previstos en la Ley. Por lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión SOVI con distribución de responsabilidad entre entidad gestora y empresas, mientras que en la sentencia de contraste se otorga el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la trabajadora, tras la declaración de improcedencia del despido.

QUINTO

Respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 239/2015, de 30 de noviembre , en la misma se discute si se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , como consecuencia de que tras solicitarse la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008 por considerar que la norma foral que le daba cobertura era inconstitucional, no sólo por establecer una discriminación por razón de la residencia contraria a los arts. 14 y 31.1 CE , sino por contradecir la ley por la que se aprobaba el concierto económico con la CCAA País Vasco, además del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Dicha cuestión se desestimó, al considerar que el conocimiento de la constitucionalidad de las normas forales fiscales corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional otorga el amparo por entender que lo que hizo el órgano judicial fue eludir pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su consideración con fundamento en su falta de competencia tras la aprobación de la LO 1/2010, de 19 de febrero de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, pero sin especificar las razones por las que no procede plantear la cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS . En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que no vulnera el art. 14 y 15 CE por no poder beneficiarse de una mejora normativa derivada de una sucesión legislativa, sin que tampoco se vulnere la integridad moral cuando se reconoce la pensión de jubilación SOVI con distribución de responsabilidades entre entidad gestora y empresas, cuando así aparece previsto legalmente, doctrina que ha sido vertida para un caso en que los hechos consistían en que se solicitó pensión de jubilación conforme a unas cotizaciones acreditadas insuficientes en el RGSS y suficientes teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicio en empresas que no cotizaron, conforme al SOVI, y que se le reconoció en el SOVI distribuyendo la responsabilidad entre entidad gestora y empresas. La doctrina de la sentencia de comparación, del Tribunal Constitucional 239/2015, de 30 de noviembre , establece que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el no dar respuesta motivada a una cuestión en la que se planteaba la inconstitucionalidad de leyes fiscales, sin resolver sobre las razones por las que no se planteaba cuestión prejudicial sino simplemente alegado que conforme a un cambio normativo, no era de su competencia resolver dicha cuestión, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que la parte solicitaba la rectificación de su autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2008, por considerar que la norma foral en que se amparaba era inconstitucional al vulnerar las previsiones legales contempladas en la ley por la que se aprobaba el concierto autonómico y el Estatuto de Autonomía. En atención a ello, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no dar respuesta motivada a las razones por las que no se planteaba cuestión prejudicial en relación con la inconstitucionalidad de las normas) al supuesto contemplado en la sentencia recurrida (no vulneración del art. 14 CE por una sucesión normativa), lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente, al hilo de las argumentaciones que desgrana, cita preceptos en cuanto que infringidos, pero no justifica jurídicamente, más allá de precisamente dichas argumentaciones en torno a las razones por las que considera que yerra la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, razonando que no es necesario que las sentencias comparadas sean de materia social para que exista contradicción, lo que siendo cierto en los supuestos en que se invocan de contraste sentencias del Tribunal Constitucional, sin embargo no se convierte automáticamente en causa de admisión, debiendo cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS , que en el presente supuesto, por las razones anteriormente expuestas, no se cumplen.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado Don Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez del Río en nombre y representación de DOÑA Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 3139/2015 , interpuesto por DOÑA Silvia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 301/2013 seguido a instancia de DOÑA Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERRERO Y CÍA, HERRERO Y CÍA ALIMENTACIÓN y DON Narciso , sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR