ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:5132A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2017, D. Manuel solicitó ante esta Sala, la suspensión del plazo de caducidad para formular demanda de revisión, ante la solicitud de designación de abogado y procurador de turno de oficio, y en tanto se le designen tales profesionales.

Designados, presentó la demanda de revisión en fecha 6 de abril de 2017, contra el Auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia , en autos de procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 573/2011.

SEGUNDO

La demandante a través de la demanda de revisión pretende la rescisión del auto indicado, por el que se estimaba la oposición a la ejecución despachada a su instancia, y lo solicita al amparo del nº 1 del art. 510 LEC , alegando haber recobrado después del dictado del auto, documentos, según manifiesta, decisivos.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 2/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión éste ha dictaminado, en su informe de fecha 21 de abril de 2017, que procedía inadmitir la demanda de revisión interpuesta porque la parte recurrente por las siguientes razones: (i) por el tipo de resolución cuya revisión se pide; (ii) por haberse excedido el plazo de caducidad de tres años, siendo que además dicho plazo no se suspende por la interposición ante una órgano incompetente.

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto el auto de fecha 29 de enero de 2013 , que estima la oposición a una ejecución de título no judicial despachada, ejecución que había instado el aquí demandante. La oposición a la ejecución se estimó por cuanto como en dicho auto consta, la ejecutada opuso el pago de la cantidad reclamada, presentando documento de reconocimiento de pago, frente a lo que alegó el ejecutante que dicho pago se refería a otro negocio distinto; a través del mencionado auto, se concluyó que el ejecutado si había acreditado el pago reclamado.

La demanda de revisión se fundamenta en nº 1 del art. 510 LEC , más en concreto en la aparición de unos documentos decisivos, de los que conoció con posterioridad al auto objeto de revisión, que acreditarían que no recibió la cantidad de 13.000 euros, que según el auto si había recibido, y razón por la que se estimó la oposición alegada por los ejecutados.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dicha demanda ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. La pretensión de revisión no se formula frente a una Sentencia firme, como exigen los arts. 509 y 510 LEC , sino contra una resolución que reviste la forma de Auto. En cuanto a la naturaleza de las resoluciones contra las que se pide la revisión, que en este caso es un auto y no sentencia, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que «[...]habrá lugar a la revisión de una sentencia firme por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias"». También es susceptible de revisión el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio que esta Sala ha considerado equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales», con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( STS 28 de octubre de 2013, PR nº 16/2010 ).

    Pues bien, en el presente caso, es obvio que no se cumple el requisito aludido.

  2. En todo caso, es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9- 2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7-2006 , 31-10-2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

    Pues bien la parte demandante no ha acreditado que la demanda de revisión está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriesen los documentos, todo lo contrario, pues manifestando, y acreditando, que los conoció entre el 27 de mayo de 2016 y 14 de junio de 2016, y compareciendo ante esta Sala, en fecha 12 de enero de 2017, para solicitar la suspensión del plazo de caducidad para el nombramiento de abogado y procurador de oficio, y tal como informó el Ministerio Fiscal, se presentó transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses.

    Sin que al igual que sostiene el Ministerio Fiscal y como es de ver en su informe, la interposición de la demanda de revisión ante un órgano incompetente, en este caso ante la Sala de lo Civil del TSJ de Murcia, interrumpa el plazo de caducidad, al ser un recurso improcedente. Así citamos el ATS de 10/2/2013 .

    Debemos concluir, por tanto, que no se acreditan los requisitos que la ley exige para admitir la presente demanda.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Manuel contra el Auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia , en autos de procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 573/2011.

  2. ) No imponer las costas al demandante y la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 210/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes " y se reitera en AATS de 4 de marzo de 2015 y 10 de mayo de 2017, af‌irmando la STS de 24 de abril de 2018 que " Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado ......
  • SAP Valencia 467/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...de Enjuiciamiento Civil, esta resolución ha sido considerada como resolución f‌irme con efectos de cosa juzgada. Así, el auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, señaló que: "También es susceptible de revisión el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio que esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR