STSJ Comunidad de Madrid 244/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Mayo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2016/0001978 Procedimiento Ordinario 87/2016 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 87/2016 SENTENCIA Nº 244/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente: Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano Magistrados: Dª Emilia Teresa Díaz Fernández D. Rafael Botella García Lastra Dª Juana Patricia Rivas Moreno D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 4 de Mayo de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 87/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, asistida de la Letrada Dª. Efraína Fernández García, contra la desestimación presunta del recurso formulado frente a la resolución de 22/10/2015 del Director General de la Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, en el que se deniega el Alta en el Título de Familia Numerosa en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 40/2003 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, registrándose en fecha 3/2/2016. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 20/4/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 19/5/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 20/5/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante4 Auto de 20/5/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes, por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17/3/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26/4/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de 22/10/2015 del Director General de la Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, en el que se deniega -"el Alta en el Título de Familia Numerosa en base a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 40/2003, por entender que en este caso el ascendiente es soltero con dos hijos y ninguno de ellos tiene reconocido ningún grado de discapacidad -"

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos: "y previos los trámites, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:1. Declare que no es conforme a Derecho y anule la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, presentado por la Sra. Marí Trini con fecha 4 de diciembre de 2015 y, asimismo, declare que no es conforme a Derecho y anule la Resolución impugnada.2. Reconozca el derecho de mi representada a obtener el Alta del Título de Familia Numerosa.3. Se indemnice a mi representada por los daños irrogados por la denegación del alta en el título de familia numerosa desde que lo solicitó el 22 de octubre de 2015 hasta que recaiga sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo. La compensación en metálico deberá abarcar los siguientes conceptos de los que mi representada se está viendo privada injustamente, a lo que habrá que sumar los intereses legales:-Bonificaciones del 45 % en las cuotas a la Seguridad Social en el caso de contratación de una cuidadora (se adjuntan recibos de las cuotas de Seguridad Social abonados hasta la fecha como Documento número 1).-Descuentos sobre la factura del agua (se adjuntan recibos del agua abonados hasta la fecha como Documento número 2) y de la luz (se adjuntan recibos de la luz abonados hasta la fecha como Documento número 3).-Bonificación en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (se adjuntan recibos del IBI abonados hasta la fecha como Documento número 4).- Derechos de preferencia para conseguir becas y reducción del 50% de tasas y precios públicos en el ámbito de la educación.- Descuento en el abono transporte.- Descuentos en el precio de entrada a museos e instalaciones deportivas.- Daños por la pérdida de 1,5 puntos adicionales que otorga la situación de familia numerosa en el Baremo de admisión para Centros educativos públicos.- Daños morales.4. Condene en costas a la Administración demandada.">>>

SEGUNDO

Para el análisis del caso enjuiciado, debemos tener en cuenta la normativa aplicable que no es otra que la Ley 40/2003 en su actual redacción, que determina en su artículo segundo el concepto de familia numerosa. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes. c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia. d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas. e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos. El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor. 3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos. Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas...

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