ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5102A
Número de Recurso3162/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1059/2013 seguido a instancia de D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Higon Martínez en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala IV ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, [ SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), y 17 de junio de /2014 (R. 2098/2013 )]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ) y 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016 ), entre otros muchos.

El recurrente solicitó con 64 años la pensión de jubilación especial, que le fue reconocida con efectos del 7 de agosto de 2011. En los últimos años figuró de alta en varias empresas. La Inspección de Trabajo le extendió acta de infracción por simulación de la relación laboral con el objeto de obtener de manera fraudulenta prestaciones de Seguridad Social y en concreto la pensión de jubilación. A consecuencia del acta la TGSS anuló las sucesivas altas, lo que habilitó al INSS para iniciar un expediente de revisión de reconocimiento de la pensión de jubilación que venía percibiendo el beneficiario, por incumplimiento del art. 1º del RD 1194/1985 . La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había estimado la demanda declarando la improcedencia de la revisión del acto declarativo de derechos consistente en la anulación del derecho a la pensión de jubilación reconocida. El criterio de la Sala, asumiendo los argumentos del INSS, es que en la fecha del hecho causante el actor estaba en situación de "no alta" y por tanto debió impugnar la resolución de la TGSS en vía contencioso-administrativa, pues el derecho a la pensión sería una consecuencia directa del fallo que en su caso dicten los tribunales de esa jurisdicción. La sentencia rechaza que tal argumento sea una cuestión nueva porque ya fue expresamente invocada tanto en la resolución de 28 de junio de 2013 como en la posterior de 13 de agosto de 2013 desestimando la reclamación previa.

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que los alegatos nuevos por parte del INSS vulneran el principio de contradicción y la posibilidad de practicar prueba. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 2 de junio de 2014 (rcud 2391/2013 ), en la que se debate si es una cuestión nueva alegada por primera vez por el INSS al impugnar el recurso de suplicación la exigencia de 30 años de cotización para causar derecho a la prestación de jubilación anticipada, cuando en la resolución impugnada se refería a que el periodo de carencia necesario era de 15 años. La Sala Cuarta no se pronuncia sobre tal materia al apreciar falta de contradicción con la sentencia comparada, lo que a su vez determina la falta de idoneidad de dicha sentencia a los efectos de este recurso según la doctrina unificada que se cita más arriba.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso hay que destacar el incumplimiento del requisito relativo a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Bajo tal apartado la parte recurrente copia sendos párrafos literales de la sentencia recurrida con los que muestra su discrepancia, y aunque esa cita incluye a su vez la cita de alguna norma, esta forma parte de los propios razonamientos de la sentencia. En consecuencia, la parte incumple la exigencia prevista en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS ya que no expone la pertinencia de los motivos de casación, fundamentándolos y citando expresamente las normas o la jurisprudencia infringida por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Higon Martínez, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1562/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1059/2013 seguido a instancia de D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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