ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4817A
Número de Recurso3165/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amador , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 365/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas de protección de menores n.º 505/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, consta la designación del procurador D. Juan Luis Senso Gómez, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. Amador , en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, se ha personado ante esta Sala, en calidad de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 16 de marzo de 2017, donde solicita la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 27 de marzo de 2017 entiende que procede la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts 160 , 161 y 172.4 CC así como el art. 6 de la Ley de Derecho Civil de Galicia por existir contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS de Pleno de 18 de junio de 2015 y la STS 663/2013 de 4 de noviembre , porque la doctrina de la Sala exige que si bien la administración está legitimada para tomar medidas de suspensión del régimen de visitas y comunicaciones y acogimiento de los menores, esto es sin perjuicio del control judicial, a quienes se dará cuenta inmediata de la medidas adoptadas.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así porque la parte recurrente basa el motivo de recurso, en que no se ha producido control judicial sobre la medida de tutela del menor y la suspensión cautelar de las relaciones con su familia biológica, lo que se contradice, con la propia existencia del procedimiento de oposición a las medidas administrativas de las que deriva el presente recurso, debiendo de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, desestima el recurso, en base a la valoración probatoria conjunta por la que concluye que la situación de desamparo continúa, la intervención inicial por desamparo consta recurrida y confirmada por sentencia de 4 de noviembre de 2013 , constando acreditados la falta de actitud y colaboración de los padres biológicos:

Estos no solamente se desvinculan y no responden a los compromisos que adquieren sino que tampoco colaboran en la reordenación de su vida y deshabituación de las drogas [...]

.

La sentencia recurrida tiene en cuenta la pena de prisión que está cumpliendo el padre, la edad del menor, la pasividad de la madre, y la documentada imposibilidad de acomodo del menor en la familia amplia, por lo que, en base al prioritario interés del menor se han adoptado las medidas, lo que no se contradice con la jurisprudencia de la Sala que cita :

"La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada" ( STS n.º 321/2015 de 18/06/2015 ), apareciendo que si se respeta la base fáctica antedicha no solamente no se opone a la jurisprudencia de la Sala, sino que es una perfecta aplicación de la misma, pues la doctrina de esta Sala Primera es que el interés de los menores es absolutamente prevalente (por todas la STS 14/11/2011 Recurso n.º: 228/2010 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 365/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas de protección de menores n.º 505/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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