STS 358/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2068
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución358/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Dª Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Bonafuente Escalada y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 152/2011 interpuesto por la empresa Martha Camacho Estevan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de 27 de septiembre de 2010, sobre despido, seguido a instancia de dicha recurrente contra la empresa Martha Camacho Estevan. Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Martha Camacho Estevan, representada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Dª Clemencia , se interpuso demanda de revisión el 6 de abril de 2016 frente a la sentencia de 7 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación nº 152/2011 .

SEGUNDO

La referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estima el recurso y declara el despido de la actora procedente, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda, sin imposición de las costas causadas.

TERCERO

Por providencia de 6 de mayo de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dicha parte.

QUINTO

Mediante su escrito de 22 de diciembre de 2016, el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo de 2017 y sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada.

  1. Se pretende ahora la revisión de la sentencia 113/2011, de 7 de abril, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja. En ella se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa porque los hechos probados "son reveladores de que la demandante no cumplió con el deber de fidelidad o lealtad para con la empresa".

  2. Para comprender el alcance de lo interesado y los términos del debate bastará con los siguientes antecedentes:

    Con fecha 8 de junio de 2010 la trabajadora que ahora demanda la revisión de sentencia firme es despedida por su empleadora. La carta de despido disciplinario le achaca diversas irregularidades en la gestión de cobros realizados por los clientes de la clínica odontológica.

    Respondiendo a la demanda oportunamente presentada, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja califica el despido como improcedente.

    Resolviendo la suplicación deducida por la empleadora, la STSJ La Rioja 113/2011 de 7 de abril , estima el recurso y declara el despido procedente.

    El 7 de enero de 2016 se dicta Auto por el Juzgado Penal nº 1 de Logroño declarando la firmeza de su sentencia 925/2015 , al hilo de procedimiento seguido por los mismos hechos que dieron lugar al despido.

  3. Con fecha 6 de abril de 2016, debidamente asistida y representada, la trabajadora presenta demanda de revisión ante esta Sala Cuarta. Interesa que rescindamos la sentencia 113/2011 dictada por el TSJ de la Rioja. Entiende que la posterior sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño constituye documento hábil a los efectos de acreditar la concurrencia del motivo revisorio del artículo 510.1.4º LEC pues ha existido maquinación fraudulenta, lo que deduce asimismo del documento aportado consistente en Informe de Asesor Contable.

  4. Con fecha 3 de noviembre de 2016, debidamente asistida y representada, la empleadora presenta escrito de alegaciones a la demanda de revisión.

    Rechaza que el Informe del Asesor contable afirme lo que la demanda sostiene; advierte que carece de relevancia el cierre de la clínica con posterioridad al despido; expone que las declaraciones ante el Juzgado de lo Penal no poseen el alcance que se les atribuye; subraya que la sentencia combatida se basa en hechos reconocidos por la propia trabajadora.

  5. Con fecha 22 de diciembre de 2016 el representante el Ministerio Fiscal emite su Informe. Tras recordar la doctrina de esta Sala Cuarta sobre el tema y analizar el caso concluye que "no existe elemento probatorio que sustente las argumentaciones de la demandante que impliquen una actuación maliciosa llevada a cabo mediante algún tipo de engaño".

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero ).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    Como se desprende de lo expuesto más arriba, el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos frente a la sentencia recurrida solo puede considerarse cumplido en el presente caso si se considera que el recurso de casación para la unificación de doctrina resultase manifiestamente inhábil para combatir la STSJ de la Rioja.

    En principio, el recurso de casación unificadora ha de intentarse, como recuerda la STS 26 septiembre 2014 (rev. 31/2013 ). Ahora bien, también es cierto que si lo discutido depende fundamentalmente de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, dada la estructura del recurso de casación unificadora, debe flexibilizarse esa exigencia; así lo afirma la STS 8 mayo 2014 (rec. 12/2013 ) respecto de los despidos disciplinarios.

    Por ello, en aras de una mejor tutela judicial efectiva, facilitando el acceso a la jurisdicción incluso respecto de este excepcional remedio procesal, esta Sala ha entendido que tal exigencia se ha cumplido, admitiéndolo a trámite.

CUARTO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  4. El plazo en el presente caso.

    En el presente caso la demanda se interpone el día 6 de abril de 2016, sin duda alguna antes de que transcurran tres meses desde que se declara la firmeza de la sentencia penal invocada.

    Ahora bien, confunde la demandante la interposición del recurso dentro de plazo con la posibilidad de basarlo en cualesquiera documentos aportados al procedimiento penal, como sucede con el fechado el 22 de noviembre de 2011 y emitido por la Asesoría contable-fiscal-laboral que prestaba servicios a la clínica odontológica.

    Dejemos claro, pues, que la revisión solo podemos examinarla en función del contenido de la propia sentencia. Para que pudiéramos abrir una revisión (presentada el 6 de abril de 2006) con fundamento en un documento muy anterior (datado el 22 de noviembre de 2011) la parte debería de haber acreditado la fecha en que ha conocido dicho documento, que en modo alguno cabe identificar con la del Auto que declara la firmeza de la sentencia penal, como es evidente.

QUINTO

La maquinación como causa de revisión.

El artículo 510.1.1º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado . Pero lo cierto es que, sea porque se piensa que el Informe del Asesor externo no cumple con las exigencias legales del precepto, sea por cualquier otro motivo, la demanda invoca como único motivo de recurso la apertura cuarta del artículo 510.1 LEC sobre maquinación fraudulenta.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.4º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.4º de la antigua LEC , por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

    Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    Las sentencias de 16 septiembre 2015 (rev. 35/2014 ), 30 de junio de 2016 ( rev. 34/2014 ) y 19 enero 2017 ( rev. 16/2015 ), con cita de otras muchas, han sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC .

    1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    2. La maquinación fraudulenta como causa de revisión ha de ser entendida como todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    3. La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita.

      La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

    4. En suma, la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende dé la propia formulación legal dé la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    5. Es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

SEXTO

Resolución.

Tal y como apunta el Informe del Ministerio Fiscal, es fácilmente comprobable que en el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda estimarse la demanda de revisión.

  1. Ninguna de las notas que nuestra jurisprudencia exige para considerar concurrente la maquinación concurre en el presente caso. Inmejorable comprobación de ello la constituye el estudio de la sentencia recurrida.

    La STSJ combatida basa su decisión en "hechos probados e indiscutidos", obtenidos por el Juzgado de lo Social con inmediación y valorando la prueba practicada en su plenitud. No solo eso, sino que cuando la empresa presenta su recurso de suplicación interesa la revisión de cuatro aspectos fácticos y todos son rechazados por la sentencia de suplicación.

    De lo anterior se deduce: a) Que si hubiera habido maquinación, la misma habría fracasado en la instancia, pues la sentencia fue adversa a los intereses de la empleadora. b) Que si hubiera habido maquinación, la empleadora no la dio por buena, puesto que instó una revisión de hechos en suplicación y la misma fracasó. c) Que no se indica, ni acertamos a adivinar, en qué modo puede ganarse con maquinación una sentencia que se limita a emitir una valoración diversa de los hechos declarados probados en la instancia.

  2. La sentencia de lo penal en que la demanda de revisión se asienta en modo alguno muestra que haya habido maquinación en la conducta procesal que la empleadora desarrolló ante el Juzgado de lo Social.

    A lo sumo puede verse en ella cierta discrepancia en el relato de los hechos declarados probados en el procedimiento laboral, Sin embargo: a) De ello no deriva la existencia de maquinación alguna. b) Ni siquiera la discrepancia es, como pretende la demanda de revisión, de tal índole que lleve a cuestionar la gestión de la trabajadora en materia de pagos realizados por los clientes. Recordemos el hecho probado ante la jurisdicción penal:

    Que Clemencia tenía entre sus funciones las de anotar los datos de los pacientes en las fichas personales y en ocasiones complementar el reverso de la misma, que recogía el trabajo y el pago realizado. Que la misma cobraba a los clientes, según las tarifas que le indicaba el odontólogo de la clínica y cumplimentaba una Tabla Excel mensual con los datos de contabilidad de los pagos efectuados por los pacientes.

  3. Como ha evidenciado el Ministerio Fiscal, la demanda está construida a partir de peticiones de principio que no se corresponden con el contenido de la sentencia penal aportada para fundamentarla.

    Además, carece de todo sentido elucubrar acerca de los verdaderos motivos del despido disciplinario, por referencia al posterior cierre de la clínica odontológica, cuando lo que ha habido es un despido disciplinario considerado procedente. Que la empresa esté atravesando dificultades económicas o que le sea favorable realizar un despido disciplinario procedente no significa que la sentencia de suplicación se haya ganado mediante artimañas.

  4. Por todo lo expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de concluir que en este caso no concurre la maquinación descrita por el artículo 5101.4º LEC . Lo que ha sucedido es que la parte supuestamente infractora ha sido condenada en instancia, con arreglo a hechos conformes, mientras que la posterior sentencia de suplicación (impugnada) revoca ese fallo como consecuencia de mera argumentación jurídica, sin que la sentencia penal recaída sobre los mismos hechos evidencie que medió tal conducta ilícita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Dª Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Bonafuente Escalada y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 152/2011 interpuesto por la empresa Martha Camacho Estevan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de 27 de septiembre de 2010, sobre despido, seguido a instancia de dicha recurrente contra la empresa Martha Camacho Estevan. 2) No acordar la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 872/2020, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • 1 Diciembre 2020
    ...de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 194. de la LGSS y jurisprudencia establecida en STS de 26 de abril de 2017. Señala que no comparte la valoración de la sentencia recurrida en orden a la calif‌icación del demandante como incapacitado permanen......
  • SAP Córdoba 305/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...una adecuada relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño derivado del impago en cuestión. Indica la S.T.S. de 26 de abril de 2017, que es exigible al demandante, además de la prueba del daño y de la conducta del administrador del nexo causal entre conducta y da......
1 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...F.J. 5º; 39/2017, de 19 de enero, Rec. nº 16/2015, F.J. 5º; 103/2017, de 6 de febrero, Rec. nº 16/2014, F.J. 3º; 358/2017, de 26 de abril, Rec. nº 9/2016, F.J. 5º; ATS de 2 de septiembre, Rec. nº 14/2019, F.J. 3º. 332 Cubillo López, I., (1999), Op. cit., p. 294. Desarrollando esta idea tamb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR