STSJ Comunidad de Madrid 210/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3463
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0013078

Recurso de Apelación 405/2016

Recurrente : D. /Dña. Leopoldo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 210/2017

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 07 de abril de 2017.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 405/2016, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en representación de Don Leopoldo, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento abreviado número 282/2014 interpuesto frente a resolución de 11 de abril de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimando recurso de alzada contra Resolución de 6 de noviembre de 2013 del Secretario General Técnico de dicha Consejería por la que se cesaba al actor en el puesto de trabajo NUM000, adscrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que desempeñaba como funcionario interino.

Ha intervenido como recurrida apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2015, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 282/2014, en cuyo Fallo se declaraba conforme a Derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, la resolución de 11 de abril de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimando recurso de alzada contra Resolución de 6 de noviembre de 2013 del Secretario General Técnico de dicha Consejería por la que se cesaba al actor en el puesto de trabajo NUM000, adscrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta el apelante su desacuerdo con la Sentencia de instancia, indicando que el acto recurrido era nulo por falta de competencia, pues el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda carecía de competencia para cesar funcionarios interinos. Sostiene que el artículo 15.1 del Decreto 50/2001 residencia la misma en el Consejero. No era posible la delegación, pues la Orden que posibilitaba la misma lo era en referencia a las facultades recogidas en el artículo 4 del Decreto 74/1998, en cuya relación no se incluía la del cese de interinos. La orden de cese tampoco expresaba que se hubiera dictado por delegación.

Añadía que el cese carecía de motivación, defecto compartido por la Sentencia de instancia, de tal forma que desconocía el actor las razones que condujeron a desestimar su recurso. Que la Administración invocó, y la Sentencia aceptó, la desaparición de las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura del puesto de trabajo, sin análisis alguno de por qué se llega a dicha conclusión, sin considerar el elevado número de inspecciones que deben llevarse a cabo en las instalaciones madrileñas para garantizar su seguridad, que solo en el año 2009 se cifraron en 3300 inspecciones. Que la plaza continúa vacante, por no haberse incorporado titular, ni haberse amortizado. Que por Resolución de 7 de abril de 2015 se convocó la cobertura interina, entre otros, de este puesto de trabajo, lo que demuestra la continuidad de su necesidad.

Por la Comunidad de Madrid se indica que el Consejero tenía delegado en el Secretario General Técnico de la CAM el ejercicio de la superior autoridad sobre personal de la Consejería; que como consecuencia, el cese se entiende acordado por el propio Consejero, razón por la cual el recurso ofrecido en vía administrativa fue de reposición y no de alzada; el supuesto tampoco sería causa de nulidad absoluta, y cualquier defecto sería convalidado al ser resuelta la reposición por el Sr. Consejero. En cuanto al resto, consideraba que la orden del cese estaba suficientemente motivada por la desaparición de las razones de urgencia.

SEGUNDO

Comenzando por la competencia del órgano cesante, y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2016, recurso 1721/2015, la única falta de competencia determinante de nulidad de actuaciones, conforme al apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992, sería la manifiesta por razón de la materia o del territorio, mientras que la falta de competencia por razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.

Aludía el TS en dicha Sentencia al cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) había supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a ], pues en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, mientras que ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió la jurisprudencia en que la...

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