STSJ Castilla-La Mancha 104/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:921
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2017

Recurso núm. 252 de 2015

Albacete

S E N T E N C I A Nº 104

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 252/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Severiano, representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Enrique Bufort SempereMatarredona, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1-6-2015, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fecha 16 de abril de 2015, recaída en el expediente NUM000, por la se fija el justiprecio de la finca expropiada estableciéndola en 7.814,20 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de marzo de 2017 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 16 de abril de 2015, recaída en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 labor secano y monte bajo (encinar) en el término municipal de Reolid (Albacete) con motivo de las obras " Proyecto modificado nº 1 de construcción de las EDARS de Villaverde de Guadalimar-Cotillas, Povedilla, Salobre, Reolid, Vianos, Paterna del Madera y Bienservida (Albacete)" tramitado por Servicios Provinciales de la Consejería de fomento en Albacete en el término municipal de Reolid (Vianos), finca nº NUM003 ", expropiándose 128 metros cuadrados de pleno dominio, 3850 m2 de ocupación temporal, y 3.850 m2 de superficie de vuelo, finca propiedad de D. Severiano

. El Jurado fija un precio de 131,56 euros por el pleno dominio del suelo; 6,58 euros por el premio de afección;

2.400 euros como indemnización por 8 elementosx300 euros/ud; 2.900, 54 euros por servidumbre de vuelo; 1269,89 euros por ocupación temporal y 1.105,63 euros por rápida ocupación; en total 7.814,20 euros.

En el recurso presentado la propiedad se alegan los siguientes motivos de impugnación de la resolución del Jurado:

  1. Se solicita la nulidad del expediente expropiatorio por falta de notificación del acuerdo de la necesidad de ocupación, siendo exigible según la sentencia de la Sala de 31- 7-2015, que dicha notificación sea individual; y por la ausencia de información pública.

  2. La Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades se considera incompetente para decretar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, que le correspondería declarar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, lo cual debe determinar la declaración de nulidad del expediente según el art. 62.1 b) de la Ley 30/92 . También se considera incompetente la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto que el proyecto que se trata de ejecutar corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Industria.

  3. El proyecto de línea de media tensión a ejecutar y que motiva la expropiación no cumple las determinaciones de la Directiva 97/11/CEE, de 3 de mayo de 1997, al no contar con una previa evaluación de impacto ambiental, por lo que la declaración de urgente necesidad de ocupación carece de motivación adecuada.

  4. Nulidad de la declaración de urgente necesidad de ocupación por infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento.

  5. Subsidiariamente, y para el caso de que no se declare la nulidad del expediente o, aun declarándola, se considere improcedente la restitución "in natura" de la finca expropiada se deben indemnizar los perjuicios causados sobre todo en lo que hace al demérito o desvalorización producida como consecuencia de la línea de media tensión instalada al discurrir por el mismo centro de la finca y al afectar al arbolado, al riego que se hace imposible, produciendo pérdida de rentabilidad cinegética, demérito al medio ambiente, contaminación sonora y pérdida de mercado de la finca. El valor de dicho demérito se cuantifica en 27.594,06 euros.

  6. Se cuestiona también la presunción de acierto de la que están investidas las resoluciones de los Jurados Regionales de Valoraciones.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha niega en su contestación que se haya cometido vía de hecho. Afirma la competencia de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Finalmente se invoca la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo recurrido. Suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como petición principal la parte recurrente solicita la nulidad del expediente expropiatorio, y solo con carácter subsidiario la indemnización de los daños y perjuicios causados en la finca, incluido el justiprecio, como consecuencia de las obras consistentes en la instalación eléctrica construida que ha determinado la expropiación de su suelo.

Por consiguiente debemos analizar dichos motivos de nulidad. Con relación a la vía de hecho cometida por haberse tramitado el proyecto prescindiendo del trámite de información pública exigido cabe indicar que el expediente expropiatorio se inicia con la aprobación por la Entidad Pública Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha del proyecto modificado nº 1 de construcción de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales que da lugar a este expediente en virtud de resolución 12-3-2010 (DOCLM de 26-3- 2010). Dicha resolución no fue notificada al interesado. A pesar de resultar afectado se tuvo por titular de los bienes afectados a "Explotaciones agrícolas y Ganaderas Reolid S.L. con domicilio en Barcelona como resulta de las resoluciones de 29 de junio de 2009 ( por la que se somete a un nuevo periodo de información pública el expediente) y 4 de noviembre de 2009 ( por la que se resuelve las información pública del expediente) de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- documentos 3 y 4 acompañados con la demanda- en lugar de tenerse por tal al demandante, verdadero propietario de la finca en cuestión. Así, con el nº de 0rden NUM003, en la página 47599 del DOCLM de 12-11-2009, aparece la finca expropiada a nombre de la citada mercantil mencionada, que no resultó ser la auténtica propietaria de los terrenos. A continuación con fecha 5-4-2010 el actor es citado para el levantamiento del acta previa- folios 88 a 91 del expediente administrativo- siendo esta la primera notificación que recibe relacionada con el expediente expropiatorio, ya que en la relación de bienes y derechos afectados no aparecía la finca como propiedad de la parte. Con fecha 29-4-2010 tiene lugar el levantamiento del acta previa donde el actor declara que "el tendido eléctrico parte la finca en dos causando un grave perjuicio. Solicitando otro punto de enganche más próximo a la linde"- folios 92 y 93 del expediente administrativo-. No consta la ocupación de la finca ni que se haya levantado acta de ocupación de los bienes. Tanto en a resolución de 4-11-2009 como en la de 29-6-2009 se pone de manifiesto que la información pública realizada es a los solos efectos de rectificación de posibles errores o formular las alegaciones que se estimasen oportunas. Sin embargo cuando el afectado comparece por primera vez en el expediente es para el levantamiento del acta previa sin haber tenido con anterioridad la oportunidad de conocer el expediente expropiatorio, la situación de sus bienes y derechos por la realización de las obras a ejecutar, y lo que es más importante, sin oportunidad de discutir la necesidad de ocupación de sus bienes, y de proponer otro trazado menos gravoso o que no supusiese la afectación de aquéllos. Obsérvese que desde un primer momento el afectado manifiesta que el tendido eléctrico parte su finca por la mitad y solicita otro punto de enganche más próximo a la linde. Esta posibilidad ni tan siquiera fue contemplada por el ente expropiante al estar ya consumada la expropiación cuando se produce la citación al levantamiento del acta previa. Es evidente que esta omisión de garantías en cuanto a una mínima y elemental audiencia previa cuando se afectan derechos esenciales como la propiedad es más que obligada y debe dar lugar a la...

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