STSJ Murcia 149/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:699
Número de Recurso373/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000955

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. CAMPILLO PALMERA, S.L.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER NAVARRO ARIAS

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TGSS

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 373/2016

SENTENCIA núm. 149/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Paya

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 149/17

En Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

En el Recurso Contencioso Administrativo nº 373/16, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía de 269.025,53€ y referido a devolución cuotas indebidamente ingresadas.

Parte demandante: La mercantil Campillo Palmera S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el letrado Sr. Navarro Arias.

Parte demandada: La Tesorería General de la Seguridad Social, representado y dirigido por el letrado de su servicio.

Acto administrativo impugnado: la resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de julio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2016 de la Administración de la Seguridad Social nº 30/06 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos por entender que la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales que ha venido realizando la empresa solicitante por el tipo correspondiente a la ocupación f se ha realizado correctamente.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia, acuerde el reintegro a la Empresa de las cantidades indebidamente abonadas a la Seguridad Social por los años y en las cuantías adjuntas al modelo TC.13/1 de fecha 25 de febrero de 2016, cuantificadas por esta parte en un total de 269.025,53 euros, correspondiendo 248.034,60 euros a principal, y 20.990,93 euros al interés de demora, así como los intereses que procedan en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitida a demanda y recibido el expediente administrativo, los recurrentes formularon su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y al no haber solicitado por las partes trámite de conclusiones, se procedió a su señalamiento para votación y fallo para el día siete de abril del dos mil diecisiete, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de julio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2016 de la Administración de la Seguridad Social nº 30/06 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos por entender que la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales que ha venido realizando la empresa solicitante por el tipo correspondiente a la ocupación f se ha realizado correctamente.

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) La falta de motivación de la resolución impugnada, ya que los preceptos invocados para denegar aquella no se refieren a la excepción contenida en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado del año 2007, con base a la cual formuló la solicitud.

2) La interpretación errónea de la normativa y doctrina judicial aplicable, ya que entiende que debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2006, de tal forma que la empresa debe cotizar por el

tipo correspondiente a su actividad principal, y la regla excepcional que contempla en el punto 3º es aplicable no solo cuando la ocupación del trabajador se corresponda con una de la reflejadas en el Cuadro II, sino también y necesariamente, cuando la actividad que desarrolla el trabajador difiera de la actividad económica de la compañía, citando, en tal sentido sentencias de distintos Tribunales, por lo que entiende, que en este caso, debió cotizar por la norma general contenida en el Cuadro I y, no por el tipo de cotización en función del epígrafe f del Cuadro II. Señala que, de hecho, se ha dado una nueva redacción aquella norma en la Ley 48/2015.

La Letrada de la Administración, por su parte, en relación con aquellos motivos señala:

  1. Sobre la falta de motivación resalta que, en la resolución dictada en alzada se reproduce no solo la Disposición aplicable sino también sentencias que interpretan esta e informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que avala este criterio.

  2. En cuanto a la aplicación de la regla Tercera del apartado Dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, señala que debe cotizarse por el establecido en el cuadro II, apartado F, en función de la ocupación efectiva de los trabajadores, puesto que los tipos establecidos en ambos cuadros son diferentes. La aplicación del principio de especialidad favorece la preferencia de la aplicación de la norma más específica, agregando que la nueva redacción del precepto no viene más que a corregir un error gramatical que había dado lugar a problemas de interpretación y viene avalar la postura mantenida por la TGSS. Señala que las sentencias que invoca se refieren a supuestos distintos.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la resolución impugnada, con carácter general debemos recordar, tal y como proclama de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 1 de octubre de 2008 que la existencia de motivación tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

En el caso de autos, la parte recurrente se limita a señalar que la resolución es inconcreta, genérica, que solo cita la normativa aplicable en materia de cotización y que, alguno considera que no le son aplicables y que, del tenor del a norma legal no se puede concluir otra cosa que el pronombre "esta" que se inserta en el punto tercero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, solo se refiere a la ocupación.

Dicha apreciación debe rechazarse, ya que la resolución impugnada no se limita a la cita de la normativa aplicable al supuesto de hecho, sino que, a continuación, viene a poner de manifiesto diversa jurisprudencia que interpretando la normativa aplicable, avala la posición de la Administración contraria a la pretendida devolución de las cotizaciones ingresadas, por ser correcta la que, en su momento se realizó, por lo que, podrá o no compartirse este criterio, pero la recurrente ha tenido oportunidad de conocer las razones por las que se le ha rechazado su solicitud y, en base a este, poder combatir esta ante esta vía.

TERCERO

Con carácter general debe destacarse que la tarifa de primas de cotización a la Seguridad Social por la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se regula en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado, con distintas modificaciones, en cuanto a la tarifa aplicar.

Y, así, en su número primero, en su redacción vigente en el 2012, se decía:

"Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

(...)

En esta se contenían dos cuadros, un Cuadro I, sobre Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica y un Cuadro II, sobre Tipos aplicables a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Murcia 173/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 d5 Março d5 2019
    ...que ocurre con los contratos de seguros) ha de primar sobre la interpretación literal. Cita en este sentido la STSJ de Murcia de 7-4-2017, 24-4-2017, 11-5-2017 ; del STSJ de Galicia 26-1-2017, 2-3- 2017, STSJ de la Rioja de 16 de marzo y 20 de abril de 2017 . STSJ de Extremadura de 20 - La ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR