STSJ La Rioja 74/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJLR:2017:188
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0000884

Equipo/usuario: GAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felicisimo

ABOGADO/A: ANA ANDRES ROYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 74-2017

Rec. 122/17

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 122/17 interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Abogado de FOGASA, contra la sentencia núm. 14/17 del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Rioja, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete y siendo recurrido D. Felicisimo asistido de la abogada Dña. Ana Andrés Royo, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Felicisimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de RECLAMACIÓN DIRECTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa Aperturas y Montajes Informáticos S.L. desde el día 3 de julio de 2006 hasta el día 29 de agosto de 2011 con la categoría profesional de titulado informático y con un salario bruto mensual de 1.490,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2012 la empresa y el actor suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en virtud de la cual la empresa reconocía adeudar al trabajador la cantidad de 16.000 euros en concepto de salarios devengados al trabajador fijando un calendario de pagaos del 30 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2013 que no fueron cumplidos por la empresa.

TERCERO.- El 21 de octubre de 2013 se presentó demanda por el actor que dio lugar a los autos nº 863/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en los que constaban como demandados APERTURA Y MONTAJES INFORMÁTICOS S.L. y FOGASA, dictándose sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 con el siguiente fallo:

Estimando íntegramente la demanda presentada por Felicisimo frente a la empresa APERTURA Y MONTAJES INFORMÁTICOS S.L. y el FOGASA y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenar a la empresa APERTURAS Y MONTAJES INFORMÁTICOS S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 16.000 euros en concepto de salarios y 3.131,11 euros en concepto de indemnización por despido más los intereses de mora.

2.- Condenar a FOGASA a estar y pasar por tal declaración dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Notifíquese al FOGASA.

CUARTO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no compareció al acto de juicio oral señalado para el 8 de octubre de 2014 y notificada la sentencia no formuló recurso frente a la misma.

QUINTO.- La sentencia de 4 de noviembre de 2014 dio lugar a la ejecución de título judicial 24/2015 en la que fue parte el FOGASA, a quien se le dio audiencia a efectos de insolvencia de la empresa, sin presentar alegaciones, y en fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó decreto a la empresa APERTURAS Y MONTAJES INFORMÁTICOS S.L. en situación de insolvencia total por importe de 19.131,11 euros, archivando las actuaciones.

SEXTO.- El 8 de febrero de 2016 el trabajador presentó ante FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial dictándose resolución en fecha 12 de febrero de 2016 denegando la prestación solicitada entendiendo que los créditos salariales e indemnizatorios recogidos el título aportado se consideran prescritos al haberse reclamado a la empresa deudora una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 59 del E.T . desde la fecha de su devengo hasta el inicio de acciones ejecutivas el 2 de octubre de 2013 acto de conciliación sin que se haya acreditado la interrupción del plazo prescriptivo.

FALLO

.- ESTIMO en parte la demanda presentada por don Felicisimo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia dejando sin efecto la resolución impugnada RECONOZCO el derecho del actor

a las prestaciones de FOGASA CONDENO a FOGASA a abonar a la demandante la cantidad de 9.011,11 euros

(5.880 por salarios y 3.131.11 por indemnización), más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social, y que se dicte nueva resolución por la que declare la falta de responsabilidad del Fondo de Garantía salarial en el abono de salarios e indemnización por despido al trabajador demandante, absolviéndole de las peticiones en su contra deducidas. Articulando el recurso en cinco motivos; los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la LRJS, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a serán objeto del correspondiente análisis; y los motivos cuarto y quinto (si bien en el escrito de recurso hay dos motivos con el ordinal cuarto) al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) del mismo texto legal, para denunciar respectivamente, la infracción del Art. 23-1, 2, 5 y 6 de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social, así como de la Jurisprudencia aplicable al caso; y la infracción por inaplicación de los Art. 33.1 y 2 del ET en relación con su art. 59-2 y concordantes, y Art. 1973 y 1975 del Cc .

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia y su redacción en los siguientes términos, resaltándose en letra negrita las modificaciones propuestas:

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa Aperturas y Montajes Informáticos S.L. desde el día 3 de julio de 2006 hasta el día 12 de septiembre de 2011 con la categoría profesional de titulado informático y con un salario bruto mensual de 1.490,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Apoya la revisión en el doc. Nº5 aportado por el trabajador con su demanda, obrante al folio 12 de los autos, consistente en la carta de despido del trabajador; y en consulta de situación laboral aportada por el FOGASA en el acto del juicio, al folio 42 de los autos; alegando que la fecha de extinción de la relación laboral tiene efectos desde el día 12 de septiembre de 2011, y no desde el 29 de agosto

"SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2011 la empresa y el actor suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en virtud de la cual la empresa reconocía adeudar al trabajador la cantidad de 16.000 euros en concepto de salarios devengados al trabajador fijando un calendario de pagos del 30 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2013 que no fueron cumplidos por la empresa."

Apoya la revisión en el documento nº 5 aportado por el trabajador con su demanda, obrante a los folios 47 y 48 de los autos, consistente en documento de reconocimiento de deuda entre la empresa APERTURA Y MONTAJES INFORMATICOS SL y D. Felicisimo, constando la fecha de la firma del documento en el folio 47 vuelto; a lo que añade que la firma del documento de reconocimiento de deuda es del año 2011 y no de 2012, como se alegara en el acto del juicio y consta en la grabación del mismo;

Y alega respecto ambos motivos, que la modificación que se propone tiene efectos trascendentes par la resolución del procedimiento en lo referente a la prescripción.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido...

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