Resolución nº 00/2263/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta por la entidad X... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución de 6 de diciembre de 2015 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios-Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria denominada “acuerdo de resolución recurso de reposición” que desestimó el recurso de reposición frente a la resolución que denegaba la solicitud del contribuyente de devolución de la autoliquidación realizada en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La sociedad interesada solicitó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución de la autoliquidación realizada en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, la entidad había realizado dos autoliquidaciones por importe de 11.200 € cada una, dicha solicitud fue denegada.

La entidad reclamante presentó recurso de reposición que fue desestimado a por Resolución de 6 de febrero de 2015 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios-Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, que se notificó el 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-

Contra dicha desestimación se interpuso el 9 de marzo de 2015 la presente Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Central, en la que la entidad reclamante expone que interpuso recurso de apelación (recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación) número .../12 ante la sección 8ª de la audiencia Provincial de Madrid, para su remisión a la sala de lo civil del Tribunal Supremo, contra la sentencia nº .../2013, de 11 de febrero de 2013 y que únicamente autoliquidó una tasa. El 25 de marzo de 2013 recibió diligencia de ordenación por la que se instaba al procurador de la Mutualidad al pago de una Tasa judicial por la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de otra Tasa judicial por el recurso de casación. Frente a la citada Diligencia se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, por lo que se procedió al pago de una segunda Tasa para poder continuar con el procedimiento civil.

La interesada alega que se realiza un único escrito de interposición conjunto de recurso extraordinario por infracción procesal y por casación, de acuerdo con el imperativo legal establecido en la DF 16ª. 4º de la LEC, que se tramitará como un único procedimiento, por lo que de acuerdo con la Ley 10/2012, se trataría de un único hecho imponible. En este caso, exigir dos tasas judiciales por un único hecho imponible supondría incurrir en un supuesto de doble imposición.

Por otra parte, manifiesta que tanto el espíritu de la Ley 10/2012 como de la LGT, establecen que las tasas deben corresponder con el servicio prestado, por tanto, si únicamente se inicia un procedimiento, no se puede exigir que se abone dos veces la misma tasa por la prestación de un único servicio por la Administración de Justicia.

Por último, alega que la doctrina de la Dirección General de Tributos define como hecho imponible de la tasa judicial la tramitación del procedimiento, que es único.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación formulada.

SEGUNDO.-

En primer lugar, es necesario tener en cuenta la incidencia de la Sentencia, de 21 de julio de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 973/2013) por la que se declaran inconstitucionales y nulos el apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: "en el orden jurisdiccional civil: ... apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €"; "en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €"; y "en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €" y el apartado 2 del mismo artículo.

El fundamento de derecho decimoquinto de la citada sentencia establece el alcance y los efectos de las declaraciones de nulidad de los apartados primer y segundo del artículo 7 de la Ley 10/2012: “15. Este último fundamento jurídico de la Sentencia ha de servir para concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas hasta ahora:

a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 € para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 € para promover recurso de apelación y de 1.200 € para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.

Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme" (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).

En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.”

La reclamante se encuentra en uno de los dos casos que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional en los que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas, puesto que solicitó la devolución de una de las dos tasas pagadas en virtud de que consideraba que se había realizado un único hecho imponible, sin alegar que el pago de las mismas le impidiese el acceso a la jurisdicción o al recurso (artículo 24.1 de la Constitución española).

TERCERO.-

La siguiente cuestión a resolver es si la autoliquidación cuya rectificación se solicitó adolece de defecto o vicio alguno susceptible de afectar a su validez o eficacia o de error que haya dado lugar a la realización de un ingreso indebido, cuestión esta que ha de resolverse en sentido negativo a la vista de los argumentos que se exponen a continuación.

La Resolución de 6 de diciembre de 2015 del recurso de reposición dispone: “El Secretario Judicial en la resolución del recurso de reposición planteado por la entidad consideró: que nos encontramos ante la presencia de dos recursos distintos, que se interponen por diferentes motivos, que se tramitan de forma distinta. Que ambos recursos se tramiten de forma conjunta en un único procedimiento no quiere decir que estemos en presencia de un único recurso, estamos ante dos recursos diferentes, que se interponen por motivos diferentes. Ello motiva que la Administración de Justicia considere que procede el abono de dos tasas, dado que, considera que existen dos hechos imponibles.

La entidad basa su reclamación únicamente en que está obligada a presentar ambos recursos en un mismo escrito y considera que solo debe pagar una tasa judicial en base a la consulta de la DGT (V1370-13).

En cuanto a la argumentación anterior, cabe decir, que en dicha consulta también se plantea otro supuesto identíco, por el que se abonan dos tasas.

De la documentación aportada y de la resolución del recurso de reposición planteado ante la Audiencia Provincial se desprende que no estamos ante un único hecho imponible, sino que, nos encontramos ante un supuesto en el que existen dos hechos imponibles, aunque ambos recursos se hayan formulado conjuntamente, dado que, este hecho no es una condición suficiente para que solo se tenga que abonar una única tasa.”

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, define en su artículo 2 su hecho imponible como “... el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.”

Asimismo, su artículo 3, establece que sujeto pasivo lo será quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible. En el presente caso, la presentación por la entidad interesada del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, aunque en un único documento, ha originado la realización de dos hechos imponibles distintos, uno por cada recurso, en los términos determinados en la Ley anteriormente indicada, resultando indiferente a estos efectos que ambos recursos se puedan presentar de forma conjunta.

En este sentido este Tribunal Central comparte plenamente los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial de Madrid en su Resolución de 26 de abril de 2013, por la que se desestimó íntegramente el recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación dictada el 21 de marzo de 2013 en el Rollo de Apelación número .../12, que se reproducen a continuación: SEGUNDO.- En primer lugar, para resolver la cuestión debatida en el presente recurso, ha de estarse al régimen de los recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en concreto, a la regulación que dicho texto legal realiza de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

La antigua regulación de la casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, distinguía entre casación por infracción de ley y casación por quebrantamiento de forma. Por tanto, establecía dos tipos o formas de casación: una, llamémosla “sustantiva", por infracción de las normas sustantivas aplicables al caso, y otra, llamárnosla “procesal", por infracción de las normas procesales aplicables al asunto en cuestión.

Pues bien, dicha distinción, de alguna manera es recogida por la ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, que viene a establecer, no una casación con dos formas, sino dos recursos diferentes: uno, el extraordinario por infracción procesal (antigua casación por quebrantamiento de forma) y otro, el de casación (antigua casación por infracción de ley). Dicha ley Procesal Civil, establece, además una distinta regulación para ambos recursos:

- extraordinario por infracción procesal: (arts. 468 a 476), atribuyendo la competencia para conocer de este recurso a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Siendo resoluciones recurribles las sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

- casación: (arts. 477 a* 489): siendo tribunal competente para resolverlo, la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo. Siendo resoluciones las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en determinados casos.

Sin embargo, este idílico panorama, se desvanece al no atribuirse a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, por determinadas causas: estructurales, económicas, políticas, etc.

De ahí que la propia Ley Procesal Civil, en su Disposición Final Decimosexta, establezca un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, atribuyendo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal no a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sino a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Este panorama no puede hacemos olvidar que, en realidad, estamos en presencia de recursos distintos, que se interponen por diferentes motivos, que se tramitan de forma distinta, si bien la propia Disposición Final antes mencionada permite la tramitación conjunta de ambos recursos en un único procedimiento.

Ahora bien el que ambos recursos se tramiten de forma conjunta en un único procedimiento no quiere decir que cuando ambos recursos se interponen por la misma parte estemos en presencia de un único recurso, es decir, la tramitación conjunta de los mismos, no puede hacemos pensar en que estamos ante el mismo y único recurso, sino que debemos considerar que estamos ante dos recursos diferentes, que se interponen por motivos diferentes.

En este mismo sentido, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su articulo 2, relativo al Hecho Imponible de la tasa sñlala como hechos imponibles diferentes de la tasa judicial los siguientes actos procesales:

d) la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencia y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

Por tanto, la propia Ley diferencia claramente dos hechos imponibles que pueden dar lugar al devengo o abono de la tasa judicial, incluyéndolos en diferentes apartados, distinguiendo la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil, de la interposición del recurso de casación en el orden civil. Así pues, es el legislador el que está distinguiendo claramente entre dos hechos imponibles diferentes, por un lado, la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y, por otro, la interposición de un recurso de casación, ambos en, el orden civil.

Por consiguiente, de la simple lectura de este precepto que se viene comentando, resulta claro que tanto la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, como la interposición de un recurso de casación, dan lugar, salvo las excepciones legales, al abono de la tasa judicial.

CUARTO.- A mayor abundamiento, el articulo 5 de dicha Ley 10/2012, a la hora de establecer el momento del devengo de la tasa judicial, señala que dicho devengo se produce en los siguientes momentos procesales:

g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

h) Interposición del recurso de casación.

Por tanto, al igual que ocurría con el anteriormente mencionado artículo 2, es la propia Ley la que distingue en cuanto al momento del devengo: la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de la interposición del recurso de casación.

Así pues, dicho precepto diferencia los dos momentos procesales que pueden dar lugar al pago de la tasa judicial, distinguiendo entre la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de la interposición del recurso de casación.

La parte recurrente ha interpuesto dos recursos diferentes: el extraordinario por infracción procesal y el de casación, por consiguiente, la interposición de esos dos recursos distintos, con independencia de que se tramiten conjuntamente, debe dar lugar al abono de dos tasas judiciales diferenciadas, una, por la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y, otra, por la interposición del recurso de casación.”

En consecuencia, resulta evidente la imposibilidad de acoger la reclamación planteada, por lo que procede la desestimación de la reclamación y la confirmación del acto impugnado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, , en la reclamación económico administrativa interpuesta ACUERDA: Desestimarla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR