SAP Cádiz 396/2008, 1 de Septiembre de 2008
Ponente | RAMON ROMERO NAVARRO |
ECLI | ES:APCA:2008:1080 |
Número de Recurso | 585/2007 |
Número de Resolución | 396/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 396/2008
En Cádiz a uno de septiembre de dos mil ocho.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Javier representado por la procuradora Sra. Sánchez Ferrer y defendido por el letrado Sr. y Marcelino representado por la procuradora Sra. García Agulló y defendido por el letrado Sr. Sahagun Asencio y en el que son partes recurridas DONKASA CENTRO, S.A. representada por el procurador Sr. Serrano Peña y defendido por el letrado Sr. León Benitez y JOJIMSA.SL representada por la procuradora Sra. Fernández Roche y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Jiménez.-Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm1 de Chiclana de la Frontera con fecha 31 de marzo de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Columé en nombre y representación de DONKASA CENTRO SOCIEDAD ANONIMA contra D. Javier , representado por el Procurador Sr. Bescos Gil y la entidad JOJIMSA, representada por la Procuradora Sra. García Chaves, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las viviendas de los actores pertenecientes a la Urbanización " DIRECCION000 ", del sector DIRECCION001 NUM000 , en Conil de la Frontera, (Cádiz), existen vicios o defectos de carácter ruinógenos debidos a que las cubiertas ejecutadas no corresponden con lo especificado en el proyecto ni tampoco se han ejecutado conforme a las normas de la edificación, así como daños materiales causados en las viviendas por dichos vicios o defectos de los elementos contructivos; que los demandados están obligados solidariamente a responder e indemnizar a la actora por los materiales causados en las viviendas por dichos vicios o defectos, por el importe de 701.909,33 euros, CONDENANDOLOS a ABONAR SOLIDARIAMENTE a la actora la citada cantidad, más los intereses legales expresados en anterior fundamento y costas.".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
En relación con la denuncia de la mutatio libelli en la Audiencia Previa .--Se impugnan específicamente los documentos con los que la parte actora pretende amparar la ampliación de la cuantificación de los daños, por considerar que su aportación ha sido extemporánea y nunca debieron ser admitidos. También se alude a la ampliación de la cuantía de los daños que se produce en la audiencia previa prevista para el juicio ordinario, difiriendo por lo tanto dicha cantidad de la inicialmente solicitada en la demanda.
Respecto a este punto es cierto que en principio la demanda debe identificar objetiva y subjetivamente la acción y cuantificar las peticiones, puesto que es en el escrito de demanda donde determina el actor cuál es la concreta tutela jurídica a la que afirma tener derecho y al mismo tiempo, la materia que ha de ser objeto de ese procedimiento. Y consecuentemente el Juez sólo puede pronunciarse sobre lo que efectivamente se pide en el suplico, ya que el principio de congruencia le impide dar más de lo pedido. Sin embargo, la Ley permite en base a razones prácticas la posibilidad de que durante el proceso las partes realicen modificaciones en sus pedimentos, que aunque supongan un cambio en lo inicialmente solicitado no conlleve lo que se denomina «cambio de demanda», e incluso se permite ampliar, adicionar o modificar pretensiones sin que se alteren las que sean objeto principal del pleito. De manera que no tratándose de modificaciones sustanciales que puedan alterar ese objeto serán admisibles, el problema supone determinar qué modificación es o no sustancial y ello es imposible abordarlo desde un punto de vista general, debiéndose acudir a los casos concretos. El TS ha admitido dichos cambios, como cuando se trata de simples ampliaciones o modificaciones de la petición principal (SSTS 28 abril 1983 [análoga a RJ 1983\5228], 30 junio 1979 [RJ 1979\2913] y 30 abril 1954 [RJ 1954\1984] entre otras ).La «mutatio libelli» no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altera la «causa petendi» o fundamento histórico de la demanda -SSTS 3 febrero 1992 (RJ 1992\817) y 23 julio 1994 (RJ 1994\6585 ), por todas
En el supuesto que examinamos en la demanda se pedía el coste de la reparación de las cubiertas que se cifraba en una cantidad de 518.479'84 euros con más el que se fije en ejecución de sentencia. En puridad se pedía el coste de reparación de las cubiertas, se establecía una cantidad y además aquella que resultara en ejecución de sentencia por el resto de la obra de reparación que se estaba verificando en el momento de la interposición de la demanda. Como dice la STS 26 de enero de 2007 , la sentencia conforme a lo alegado y probado en el proceso, determina los perjuicios indemnizables y fija su importancia económica sin necesidad de esperar a la fase de ejecución de sentencia, aún cuando tal cosa fuera lo solicitado en la demanda. No debe olvidarse que conforme pacífica jurisprudencia-recogida entre otras muchas, en la sentencia de 26 de julio de 2001 -es en la fase declarativa del proceso cuando deben ser alegados y acreditados los perjuicios, cuya reparación se postula, y que, tal y como enseña la también reiterada doctrina de esta Sala, sólo en el caso de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabrá hacer la reserva establecida en el artículo 360 de la Lec "
En relación con la supuesta incongruencia de la sentencia.-Conviene examinar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, a tenor de cuanto disponen los artículos 359 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil , estando definida la congruencia como concepto esencial, por la doctrina de esta misma Sala y que se contiene en Sentencias como las de: 21-1-1997, 7-11-1997, 4-3-1998 y 6- 4-1998, en las que se establecede forma técnicamente sintética que la «causa petendi», que con el «pefitum» configuran la pretensión procesal matriz del proceso, se define como el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que no debe vincular al juzgador, actuando éste no por el vínculo a los aspectos jurídicos del debate, sino por la configuración fáctica que plantean las partes, actuando dentro de los límites de los hechos que se han discutido. Es decir, la congruencia procesal, se configura, de hecho, como una respuesta adecuada y coherente, a la relación fáctica y las peticiones específicas planteadas por los litigantes. La doctrina de dicho Tribunal, está contenida en numerosas y conocidas Resoluciones, tales como las que llevan numeración: 20/1982 (RTC 1982\20), 77/1986 (RTC 1986\77), 118/1989 (RTC 1989\118) y 124/1992 (RTC 1992\124), siendo esta última, de fecha BOE 29-10-992, la que resume cuanto vamos a relacionar: la doctrina constitucional ha precisado que la quiebra de la congruencia procesal no alcanza en todos los supuestos relieve constitucional, puesto que solamente se produce cuando existe una completa modificación de los términos del debate, dando lugar a una palpable vulneración de los principios de defensa y contradicción (vid. art. 24 de nuestra Carta Magna [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ]), existiendo, en el caso positivo de la existencia de dicha incongruencia, un desajuste evidente entre cuanto dispone el juzgador y las pretensiones de las partes. Una vez determinado el proceso discursivo que ha sido planteado por los intervinientes en la «litis» y abierto el debate, se suscita un conjunto probatorio, cuyo análisis objetivo produce la decisión final del juzgador, pero siempre enmarcada por la relación fáctica entablada, no pudiendo llegar a la decisión final por otros caminos de hecho que los alegados y probados debidamente por las partes, existiendo, en este sentido y como perfectamente conocen ambas partes, la posibilidad de que sea aplicado el principio jurídico «iura novit curia», en determinados y singulares casos, figura no aplicada en la presente alzada.
En definitiva, debe contrastarse la Sentencia denunciada con la demanda que inició el proceso y esta Sala, al hilo de los argumentos que aducen dichas partes en sus respectivos escritos,...
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