ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4674A
Número de Recurso2471/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 291/2015 seguido a instancia de D. Severino contra Ávila Limsama SLU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Medina Alcántara en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 de mayo de 2016, Rec. 652/16 , que estimó parcialmente el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia sobre nulidad del despido, calificándolo de improcedente. El trabajador, que trabaja como jefe de equipo para una empresa de limpieza, fue despedido el 13 de marzo de 2015 por desobediencia y provocar daños en las instalaciones de la empresa cliente en la que prestaba servicios. Esta empresa cliente ha mostrado descontento por la prestación de servicios del trabajador y ha pedido su sustitución. El trabajador impugnó judicialmente una sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta el 7 de octubre de 2013, el 30 de noviembre de ese mismo año fue despedido por causas objetivas y dicha extinción fue declarada nula el 15 de julio de 2014 por vulnerar la garantía de indemnidad. El 7 de febrero anterior había presentado demanda en reclamación de diferencias salariales y horas extraordinarias. La fecha de su reincorporación, el 1 de agosto de 2014, discutió con su jefe e insultó a otros trabajadores, solicitó disfrutar de sus vacaciones y presentó demanda de fijación de período de vacaciones. El 20 de agosto de 2014 presentó demanda de tutela de derechos fundamentales que se estimó parcialmente por sentencia de 27 de febrero de 2015 , por vulneración del derecho a la indemnidad y se condenó a la empresa a indemnizarle con 7.500 euros. Esta sentencia fue revocada por la sala de lo social el 19 de noviembre de 2015 .

La sala considera, sobre la base de la sentencia de la misma sala que entendió que no había vulneración de la garantía de indemnidad denunciada por el trabajador, que hay una mutua actitud hostil entre la empresa y el trabajador y tampoco es apreciable la vulneración de la garantía de indemnidad, aunque sí la improcedencia del despido por no haberse acreditado los incumplimientos imputados.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de abril de 2000, Rec. 2652/1997 . El recurrente en amparo prestaba servicios como redactor en Televisión Española SA, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, e interpuso demanda judicial solicitando el reconocimiento del carácter laboral de su contrato, demanda que había sido estimada por el juzgado y se encontraba pendiente de recurso de suplicación, cuando mediante carta de 12 de mayo de 1995 y efectos del 19 de mayo, Televisión Española SA, le comunicó la extinción de su relación, participándole que debería dejar de suministrar noticias y reportajes desde Granada para la cobertura del correspondiente programa regional y de otros de tipo informativo. El actor interpuso demanda solicitando que se declarara la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta la proximidad entre la fecha de reconocimiento del carácter laboral de la relación y la del cese, así como la inexistencia de causa para la extinción. El juzgado de lo social declaró nulo con vulneración de derechos fundamentales, su despido, basando tal calificación no solamente en la coincidencia de fechas entre la Sentencia que le reconoció la laboralidad de la relación y el despido, sino también en la reiterada conducta de Televisión Española SA, en el mismo sentido con varios trabajadores en procedimientos anteriores y por razones idénticas, así como en la falta de causa para el cese y de toda alegación o prueba tendente a excluir el móvil reprochado por el actor. Recurrida la sentencia de instancia, la Sala de Suplicación del TSJ de Andalucía (Granada), estimó en parte el recurso de la empresa y revocó la Sentencia de instancia declarando improcedente el despido por fraude de ley.

En relación al motivo de la vulneración de la garantía de indemnidad, la Sala se limitó a manifestar que de lo actuado no se observaba que se hubiera discriminado al actor, alcanzando la convicción de que el despido fue absolutamente extraño a una conducta de carácter antisindical o desigualatoria con otros trabajadores; añadía que el despido podía ser acorde o no a la legalidad ordinaria pero que no por ello infringía preceptos constitucionales. El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por falta de contradicción, y el actor interpuso recurso de amparo, por entender que la declaración de improcedencia de su despido vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a ejercitar las acciones judiciales correspondientes sin represalia por parte del empresario.

El Tribunal Constitucional recuerda que en este caso se había acreditado que compañeros del actor en distintas localidades de Andalucía fueron despedidos por cartas de igual fecha que la que se remitió al actor, con iguales argumentos, y que estos compañeros, al igual que el actor habían interpuesto demandas declarativas de su derechos a ostentar la condición de fijos laborales de TVE y en algún caso habían sido ya estimadas sus demandas. El alto tribunal considera que la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 LPL , mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sin embargo, en la comunicación de la extinción, la empresa se limitó a ordenar al trabajador que no siguiera enviando noticias, sin que conste si podía estar motivado por un descontento con el trabajo del recurrente, por un exceso de personal o por una reestructuración de la plantilla; además la empleadora ni siquiera intentó probar en el juicio que la extinción no venía motivada por una represalia frente al ejercicio previo de acciones judiciales, manteniendo su actividad probatoria ajena a cualquier discusión sobre la lesión alegada del art. 24.1 CE , dirigiéndola a defender la incompetencia de jurisdicción y la inexistencia de relación laboral, alegando respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad que la fecha de la carta de cese era la misma que la de la sentencia que había estimado la reclamación del trabajador, de modo que no podía conocer el sentido de aquélla, puesto que le fue notificada el día 18. Sin embargo, como hace constar el órgano judicial, tal alegación no contribuye a probar las causas del cese y, desde la perspectiva constitucional, es evidente que no despejaba las razonables dudas de vulneración generadas por los indicios aportados. Sin embargo la sentencia de amparo concluye que si la sentencia del Juzgado de lo Social ya tuvo en cuenta todos aquellos extremos y declaró la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, considerando no sólo el indicio de la proximidad temporal entre el reconocimiento del carácter laboral de la relación y su extinción, sino también la circunstancia de que la empresa hubiera actuado de igual modo con otros trabajadores en la misma fecha y con similares argumentos, según resultó acreditado, toda aquella apariencia lesiva no había sido destruida por la empresa, que permaneció inactiva en punto a probar las razones del cese.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una aplicación de las anteriores condiciones al caso que nos ocupa desvela que no estamos ante pronunciamientos contradictorios frente hechos, pretensiones y fundamentos similares. En la sentencia de contraste el despido se produjo al poco tiempo de presentar demanda de laboralidad, demanda que habían presentado otros trabajadores que también fueron despedidos, y respecto de los que la empresa no probó razón o justificación alguna, lo que no elimina los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. En la sentencia recurrida, hay una larga trayectoria de reclamaciones del trabajador y un clima hostil entre él y la empresa que ha derivado en incumplimientos del trabajador que, aunque no tienen la suficiente entidad como para justificar el despido, si eliminan los indicios de vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, centrándose sólo en uno de los aspectos de la inexistencia de contradicción, relativo al clima hostil, y olvidando que se acreditan incumplimientos del trabajador que en la sentencia de contraste no aparecen. Las diferencias apuntadas son, por tanto, claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Medina Alcántara, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 652/2016 , interpuesto por Ávila Limsama SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 291/2015 seguido a instancia de D. Severino contra Ávila Limsama SLU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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