ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4609A
Número de Recurso3654/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 646/2014 seguido a instancia de D.ª Dulce contra Unitono Servicios Externalizados SA, Emfasis Billing & Marketing Services SL y Servinform SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Jiménez-Piernas en nombre y representación de D.ª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2016, Rec. 529/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que desestimaba, a su vez, su pretensión por haber caducado la acción por despido. La trabajadora presta servicios como teleoperadora para la empresa Unitono Servicios Externalizados SA, desde el 3 de mayo de 2005. El 14 de abril de 2014 ésta le comunica a través de un SMS la extinción de su contrato con efectos 30 de abril, dándose por reproducido el contenido de la comunicación. El 1 de enero de 2009 Unitono había sucedido a la empresa Avanza Externalización de Servicios SA, en la prestación del servicio de atención de llamadas y activación de facilidades para Telefónica Móviles España SAU. Se suceden los contratos entre estas dos empresas hasta que el 31 de marzo de 2014 telefónica le comunica la finalización del contrato el 30 de abril de 2014. El 10 de junio de 2015 Telefónica comunica a la empresa Key SAU, la adjudicación del servicio de activación de facilidades. La empresa Key es absorbida por Emfasis Billing & Marhketing Services SL, cuya propietaria es Serviform SA. Ésta realizó una oferta de trabajo para la contratación de personal administrativo para el servicio de análisis de riesgo y fraude de clientes de telefonía. Varios de los trabajadores de Unitono presentaron sus curricula y en mayo de 2014 contrató a tres trabajadores para la prestación de servicio de activación de facilidades de telefónica. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora contra Unitono, Emfasis y Serviform. Señala que el cese acordado por la primera es procedente y que la acción ejercitada contra las demás codemandadas ha caducado. En suplicación la actora se dirige únicamente contra las dos últimas y desiste frente a Unitono.

La sala de suplicación considera que la sentencia de instancia da por probado que en la comunicación de despido de 14 de abril se le comunicó a la actora que las empresas codemandadas eran las nuevas adjudicatarias del servicio y que cuando amplió la demanda contra las mismas, ya había caducado la acción de despido frente a ellas. Señala que no cabe entrar a valorar las pruebas testificales en el recurso de suplicación y que frente a las documentales, la parte debería haber instado modificación de hechos probados. Considera, de acuerdo con pronunciamientos de la misma sala sobre idéntica problemática, que la trabajadora el 30 de abril de 2014 tenía conocimiento de las empresas adjudicatarias del servicio y que desde el 30 de abril de 2014 al 16 de enero de 2015, fecha esta última de la ampliación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles de caducidad establecido en el artículo 59. 3 del Estatuto de Trabajadores y en el artículo 103. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2007, Rec. 6151/07 . En ella consta que la empresa Iberpotash contrató el 1 de enero de 2002 con Serycontrol el servicio de conserjes controladores de acceso. El 24 de enero de 2006 contrata a Servimax, que pertenece al grupo Prosegur, para la prestación de los indicados servicios con rescisión del anterior contrato con Serycontrol. El 13 de enero de 2016 esta última comunicó a tres trabajadoras destinadas a la prestación del servicio la extinción de sus contratos con efectos 31 de enero, con motivo de la resolución contractual de Iberpotash. Una de las trabajadoras estaba en situación de incapacidad temporal cuando se le remite carta de despido. Diez de los catorce trabajadores que trabajaban para Serycontrol, trabajan para Servimax.

La sala de suplicación, respecto de la caducidad de la acción por despido de una de las trabajadoras que amplió la demanda contra Prosegur, considera que la misma se encontraba en situación de incapacidad temporal y que no consta que ningún compañero le informara de la asunción por parte de Servimax de trabajadores que prestaban servicios anteriormente para Serycntrol y que demandó a Prosegur porque tuvo conocimiento de que esta empresa se había subrogado en la posición de Serycontrol respecto de la mayoría de trabajadores y en el acto de conciliación no se le había informado de quién era la empresa entrante. Entiende, de acuerdo con doctrina del Tribunal Supremo que cita, que quien alega la caducidad debe determinar el dies a quo y en tanto esa información no se ofrezca de manera clara, el tiempo transcurrido no puede operar en beneficio del empresario sucesor. Indica que la carta de despido no concreta quién es la empresa sucesora en la adjudicación y dicha información no se le suministró a la demandante con posterioridad, ni en la tramitación de la demanda ni en el acto de conciliación; sino que no es hasta el acto del juicio, el 3 de mayo de 2006, cuando conoce este dato y la demanda se amplía el 9 de mayo, por lo que no está caducada la acción.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Pues bien, basta una simple lectura de los supuestos comparados para observar que no es posible apreciar la contradicción exigida para admitir el presente recurso de casación. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora conocía la empresa sucesora en la prestación de servicios para Telefónica en la fecha de su despido, que fue el 30 de abril de 2014 , por lo que se admite la excepción de caducidad respecto de la ampliación de la demanda el 16 de enero de 2015. En la sentencia de contraste, por el contrario, consta que no es hasta el acto del juicio cuando la trabajadora conoce quién es la sucesora en la adjudicación del servicio, por lo que no se estima la caducidad de la acción en la ampliación de la demanda realizada seis días después. En consecuencia, no se trata de sentencias contradictorias sino de sentencias que han decidido de forma diferente frente a situaciones de distinto signo.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, por una parte, insisten en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte, son alegaciones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Jiménez-Piernas, en nombre y representación de D.ª Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 529/2016 , interpuesto por D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 646/2014 seguido a instancia de D.ª Dulce contra Unitono Servicios Externalizados SA, Emfasis Billing & Marketing Services SL y Servinform SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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