STSJ Comunidad de Madrid 273/2017, 27 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3345 |
Número de Recurso | 90/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 273/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 90/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 28 MADRID
Autos de Origen: 620/2015
RECURRENTE: Dª. Trinidad
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 273
En el recurso de suplicación nº 90/2017 interpuesto por el Letrado, D. CÉSAR ÁLVAREZ DE MEDINA en nombre y representación de Dª. Trinidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 620/2015 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Trinidad contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID) en reclamación de
DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda de despido de Doña Trinidad, contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, convalido la extinción del contrato por desistimiento por no superación del periodo de prueba y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO .- Trinidad, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 9- 2-15, con la categoría de taquillera C-2 y servicios y un salario de 60'78 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. La jornada era a tiempo parcial, para trabajar sábados y domingos doce horas diarias de siete a diecinueve horas.
El contrato de la actora era de interinidad para sustituir a D. Ovidio .
La empresa comunicó el desistimiento a la parte actora el 1-4-15, por no superar el periodo de prueba, de forma que cubrió todo el periodo de sustitución.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
Consta intento de conciliación administrativa previa".
.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22 de marzo de 2.017.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda de despido al considerar que ha existido desistimiento del contrato por no superación del período de prueba, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, que no ha impugnado el recurso.
El primer motivo solicita, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 218 de la LEC, alegando incongruencia omisiva, así como violación del art. 24 de la Constitución . Se aduce que la sentencia ha mutado antijurídicamente los términos de discusión y debate, convirtiendo lo que debió ser un despido nulo en un desistimiento por no superación del período de prueba. Sin embargo, no por ello se ha incurrido en incongruencia -ni por omisión ni por alteración del objeto del litigio- puesto que la sentencia ha acogido la tesis de la parte demandada, que precisamente alegó la inexistencia de despido por tratarse de una extinción en período de prueba, luego no puede apreciarse incongruencia alguna.
De otro lado, enumera la recurrente una serie de actuaciones del Juzgado que considera infracciones procesales, pero la mayoría de ellas no guardan relación con el art. 218 de la LEC ni con la incongruencia omisiva alegada, por lo que falta la cita del precepto legal procesal correspondiente, sin que baste la genérica cita del art. 24 de la Constitución, además de que no se ha formulado la preceptiva protesta. Así, alega la recurrente que no se le dejó formular conclusiones, que el Magistrado prejuzgó al manifestar que el despido no podría calificarse de nulo, que se ha quebrado la unidad de acto, que no se ha practicado la prueba de interrogatorio por vía de informe, y que la lista de infracciones sería interminable (sin concretarlas). En todos estos casos sería necesaria la cita del precepto procesal infringido así como el haber formulado protesta en el acto del juicio, conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencia.
Solamente tiene relación con la incongruencia omisiva la queja de que no se ha dado respuesta alguna al hecho de haber seguido la actora trabajando después de despedida. Pero, aparte de que se debería haber acudido al cauce procesal del complemento de sentencia, lo cierto es que la sentencia no ha considerado probado que la actora hubiera seguido trabajando después de despedida, por lo que la parte también podría haber construido los oportunos motivos de revisión de hechos probados y de infracciones jurídicas sustantivas, lo que no ha realizado.
Por todo ello se desestima el motivo.
En el segundo motivo, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, se aduce también con cita del art. 218 de la LEC, la insuficiencia fáctica de la sentencia, pero ello no debe determinar la nulidad de la sentencia si
la parte tiene a su alcance la reconstrucción fáctica de acuerdo con el cauce de revisión de hechos probados, como en este caso sí ha efectuado la recurrente, por lo que se desestima el motivo.
El tercer motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS para solicitar diversas revisiones fácticas, en cinco apartados del A) al E), que se examinan a continuación.
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Se pide la adición a continuación del hecho probado 2º de la siguiente frase: "Nunca se ha producido la incorporación del citado señor, ni al momento en que se despide a nuestra mandante ni tampoco hasta la presente fecha".
No se accede, ya que no se cita prueba documental alguna, y se trata de un hecho no acreditado, que no tiene que figurar en los hechos probados.
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Se solicita la supresión del hecho probado 3º y su sustitución por el siguiente texto: "TERCERO.- La empresa comunicó el 01/04/2015 a la actora la rescisión de su contrato (despido)".
No se cita prueba documental, pretendiendo la recurrente predeterminar el fallo al expresar que la empresa comunicó el despido a la actora. Lo que la sentencia refleja es los términos de la comunicación tal como fueron alegados por la empresa, que invocó el desistimiento por no superación del período de prueba. Es un hecho que la empresa...
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