ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4708A
Número de Recurso2701/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO . - Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de Consum Sociedad Cooperativa, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 496/2016, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 26/2014 , relativa a seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de noviembre de 2016, conforme a la de 16 de enero de 2017,antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Respecto del motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de marzo y 19 de febrero de 2015 , RRCC 3542/2014 y 2360/2014 y 2391/2014 ].En cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que la sentencia no incurre en incongruencia y se encuentra suficientemente motivada, planteando en realidad, la discrepancia del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 11 de junio de 2015, RC 4013/2014 ].En relación con el motivo quinto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente: Consum Sociedad Cooperativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa, contra la Resolución, de 23 de octubre de 2013, de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 9 de julio de 2013, de la Subdirección General de Procedimientos Especiales de la misma Dirección Provincial, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la deuda contraída por Vidal Europa S.L. por impago de cuotas a la Seguridad Social, entre marzo y mayo de 2009, por importe de 612.608,38 euros.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El recurso de casación que ahora conocemos se articula en seis motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 60 LJCA , en cuanto a las normas que rigen la proposición y práctica de la prueba.

Es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En consecuencia, el motivo primero, en principio, se encontraría correctamente encauzado, al tener por objeto la denuncia de una infracción relativa a la práctica de la prueba y haberse formalizado con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA .

Ahora bien, el desarrollo de este primer motivo pone de relieve la confusión en que incurre la parte recurrente en cuanto a la práctica de la prueba en vía administrativa con la admitida en sede judicial. En efecto, en su desarrollo la recurrente, además de invocar los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sostiene que la resolución administrativa impugnada en la instancia es nula de pleno derecho, produciéndose su indefensión con grave violación del procedimiento. Así, mantiene que la Administración está obligada a pronunciarse expresamente sobre la pertinencia de los medios de prueba que se solicitó que se practicaran durante la instrucción del procedimiento administrativo, motivando su decisión. Es decir, el motivo primero de casación tiene por objeto, en realidad, denunciar la incorrecta tramitación del expediente por parte de la Administración, al denegar, sin la suficiente motivación, las pruebas que la recurrente solicitó en el seno de dicho procedimiento administrativo, siendo esa una cuestión que, como atinente al fondo del asunto, debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA .

Por tanto, procede la inadmisión del motivo primero de casación, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, tras reproducir el enunciado del motivo primero, sostiene que el artículo 88.1.c) LJCA invocado es el correcto, al haberse producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

La representación procesal de Consum confunde de nuevo la práctica y denegación de la prueba en vía administrativa con la que procede llevar a cabo, en su caso, en sede judicial. Tanto en el Fundamento Segundo como el Tercero de la Sentencia que se recurre en casación se declara que la demandante basaba su impugnación en la falta de práctica de los medios probatorios solicitados en el escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2013. Esto es, como parte del procedimiento administrativo tramitado por la Tesorería General de la Seguridad. En ese sentido, es preciso indicar que mediante Providencia, de 13 de octubre de 2015, la Sala a quo admitió la prueba, documental y testifical propuesta, ahora sí, en el procedimiento contencioso-administrativo por la demandante, lo que redunda en el hecho de que este motivo primero versa sobre una cuestión referida a una infracción supuestamente cometida en el procedimiento administrativo y, como tal, ajena a toda garantía procesal, por lo que el motivo de casación elegido no fue el correcto. Así mismo, no es obstáculo el voto particular existente en la sentencia, puesto que el Magistrado lo formula en relación con la denegación de la prueba en vía administrativa. Ni, de igual modo, las Sentencias de esta Sala que se invocan en el desarrollo del motivo, ya que todas ellas se refieren a la actividad desarrollada por los órganos judiciales.

QUINTO .- Pasamos a examinar a continuación la causa de inadmisión en que incurren los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de casación [encauzados con arreglo al mismo apartado c) del artículo 88.1 LJCA ], consistente en su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

El motivo segundo de casación tiene por objeto denunciar la vulneración de los artículos 24 CE , 33 y 67 LJCA , en relación con los artículos 70 y 71 de la propia Ley Jurisdiccional . Considera la recurrente que la sentencia omite todo pronunciamiento respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del RD 1415/2004, de 11 de julio .

Sin embargo, no es posible apreciar la existencia de la incongruencia omisiva alegada, ya que la sentencia da respuesta a la alegación planteada por la sociedad demandante sobre dicha cuestión. En el escrito de interposición del recurso (folio 10) la parte recurrente transcribe un fragmento de su demanda relativo a la omisión de identificación de los extremos exigidos en el citado precepto del RD 1415/2004, alegación que, en concreto, se encuentra en el folio 22 de la demanda. Por su parte, la sentencia ahora recurrida (FJ 3.2.-), tras identificar el folio concreto del escrito de demanda donde se plantea este asunto (precisamente el antes indicado nº 22), resuelve la cuestión razonando que « El argumento se maneja de forma abstracta sin mostrar, in situ, cuáles fueron los datos omitidos por la Administración de la Seguridad Social que le han colocado en esa situación de pérdida de derechos de contradicción y defensa. En todo caso, la decisión de 23/10/2013 contiene un preciso detalle como para que el afectado por la decisión administrativa de la extensión de deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Vidal Europa, S.L., hubiese podido contradecir la realidad y certeza de la misma así como su debida/indebida correlación con el ordenamiento legal aplicable ».

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 CE y 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la sentencia. Alega la parte recurrente que no existe el más mínimo análisis de la prueba aportada y practicada que justifique el pronunciamiento recurrido. Señala que desde el informe previo de la Inspección de Trabajo hasta la demanda se ha venido repitiendo sin cesar que la deuda imputada incluye dos tipos de negocio jurídico: la subrogación y la de los contratados, añadiendo que se adjuntó a la demanda la relación de los trabajadores que proveían de la empresa deudora y que ignora la ratificación testifical sobre la existencia de dos situaciones para los trabajadores que proveían de la empresa deudora. Mantiene que se produce una estimación matemática no comprobada, o que no se ha podido comprobar, por no facilitar los datos necesarios y por considerar a unos trabajadores erróneos. Y concluye sosteniendo que la testifical se incluye que no se compraron mercaderías de los centros afectados por el proceso de reestructuración en que se encontraba Vidal Europa, S.L. , pudiéndose poner en duda la subrogación ex lege , estando unos trabajadores vinculados con los centros de trabajo de subrogación, pero también a otros muchos no adscritos, que no fueron objeto de sucesión de empresa.

Por tanto, aunque en este motivo tercero, formalmente, se reproche la falta o defectuosa motivación de la sentencia, del desarrollo del motivo se constata que su verdadero objeto es manifestar la discrepancia de la recurrente respecto de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo .

Y el motivo cuarto se refiere a la transgresión de los citados artículos 24 CE , 33 y 67 LJCA , en relación con los artículos 70 y 71 de la misma Ley Jurisdiccional , en cuanto a la supuesta existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Afirma la parte recurrente que la sentencia no se contrapone al argumento desarrollado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda respecto de las consecuencias de la inaplicación al caso del artículo 1143 CC , señalando después que la sentencia también prescinde de efectuar cualquier referencia a las consecuencias que provoca la novación de la deuda sin intervención de Consum. Y más adelante reitera que la sentencia prescindió de cualquier argumento de réplica que pudiese poner en entredicho la aplicación e interpretación del mencionado precepto.

No cabe entender que se produzca la incongruencia omisiva que se pretende achacar a la Sentencia de instancia, ya que da respuesta a la pretensión de que la mercantil Vidal Europa se encontraba al corriente de pago de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social. Así, el Tribunal sentenciador, primero, declara que la Administración de la Seguridad Social coloca el enfoque de la cuestión bajo el prisma de que el adquirente de los activos debía tener, inexorablemente, un preciso conocimiento de la existencia de una situación de aplazamiento de la importante deuda con la Seguridad Social que afectaba a Vidal Europa, S.L. Segundo, que el tenor literal del certificado es correcto, así como que la emisión de ninguna forma permitía deducir que Vidal Europa no tuviese aplazamiento alguno de pago de cotizaciones a la Seguridad Social. Y, tercero, haciendo mención a la STS, de 21 de julio de 2015 (RC 3561/2013 ) sobre el valor que en estos casos ha de darse a tales certificados en el marco de la subrogación legal de deudas con la Seguridad Social.

En el motivo sexto la recurrente alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los distintos procedimientos para la determinación de la deuda, de los distintos supuestos que recogen los artículos 63 del RD 1415/2004 , 127 LGSS, 44 TRET y 1137 , 1143 y 1145 CC . Sin embargo, una vez más, el desarrollo argumental pone de relieve que motivo tiene por objeto una cuestión atinente al fondo del asunto, con lo que el motivo estaría mal encauzado, toda vez que se afirma que la deuda que se imputa a Consum deriva de la que mantenía Vidal Europa con la Seguridad Social, como consecuencia de la falta de cotización de los meses de febrero a junio del año 2009, que aplazó con la Seguridad Social; y en el momento que compra parte de sus activos y se subroga en algunos de sus trabajadores, la Seguridad Social le remite un certificado de estar al corriente de pago de sus obligaciones, conociendo años después la existencia del aplazamiento, que le fue ocultado, originando la responsabilidad que ahora se le pretende.

Al margen del error en la elección del cauce procesal elegido por la parte recurrente, en primer lugar, procede remitirse a lo antes expuesto sobre la cumplida respuesta que la Sala de Valencia da a la cuestión relativa al alcance y extensión del certificado y las consecuencias que se derivan de su validez para la resolución del litigio.

En segundo lugar, debe recordarse que según doctrina reiterada ( STS de 11 de octubre de 2004, RC 4080/1999 ), "(...) esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )" .

Atendida tal doctrina y desde las premisas que impone, en particular en cuanto a la supuesta falta de respuesta a los distintos procedimientos para la determinación de la deuda, podemos concluir que la sentencia objeto de impugnación justifica de forma suficiente y adecuada los motivos por los que llega al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

SEXTO .- No cabe estimar las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, además de mostrar su discrepancia con el contenido de las Providencias de 8 de noviembre de 2016 y 16 de enero de 2017, reitera, en síntesis, los argumentos contenidos en tales motivos de casación.

De una parte, las citadas providencias contienen datos y elementos más que suficientes para que la representación procesal de Consum pueda examinar las concretas razones por las que los motivos planteados incurren en la causa de inadmisión planteada por la Sala, hasta el punto de incluir citas de otros Autos de este Tribunal donde se aplica la misma causa en supuestos semejantes, con lo que procede rechazar de plano que las Providencias sean ayunas de fundamento, estereotipadas, genéricas o escuetas y carezcan de fundamento, como se afirma en sus alegaciones. De otra, en el Razonamiento Jurídico precedente han quedado expuestos, de forma pormenorizada, las consideraciones que llevan a esta Sala a declarar que los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de casación incurren en carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

SÉPTIMO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

OCTAVO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Consum Sociedad Cooperativa ante la Sala a quo cumple, mínima aunque suficientemente, con los requisitos expuestos con anterioridad respecto del motivo quinto de casación, ya que en el mencionado escrito podemos leer [apartado Quinto.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 127 y 104 LGSS y 9.3 y 103 CE y 3.1 de la Ley 30/1992 , desarrollando una argumentación sobre la falta de desarrollo reglamentario del artículo 127.2 LGSS .

En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas y reexaminada la causa de inadmisión, procede admitir el motivo quinto de casación.

NOVENO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)" .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto (y correlativamente la admisión del motivo quinto) del Recurso de Casación interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa contra la Sentencia 496/2016, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 26/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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