STSJ Comunidad de Madrid 112/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2841
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0001363

Recurso nº 155/2016

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Dña. Juana

Representante: Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar

Parte demandada: Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 112

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 16 de Marzo de 2017.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 155/2016 interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Espinar, en nombre y representación de D. ª Juana, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, desestimatoria de solicitud sobre reconocimiento de nivel 27 de complemento de destino al puesto de trabajo en que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida y con el mismo complemento específico que corresponde al citado nivel; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente despachó, en el momento oportuno, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en él, suplicó lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

Por la parte demandada se dejó transcurrir el plazo concedido para evacuar el trámite de contestación a la demandada, sin presentar escrito alguno al respecto.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D. ª Juana contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, que desestima su solicitud de que el puesto de trabajo en que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, con nivel 26 de complemento de destino, sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los compañeros que desempeñan puestos de nivel 27, con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

Pretende la recurrente que se revoque la resolución recurrida y se le reconozca el nivel 27 a su puesto de trabajo con el complemento de destino y específico que corresponde a dicho nivel, desde la toma de posesión en el puesto de trabajo, condenando a la demandada al abono de las diferencias retributivas que procedan, con sus intereses legales, alegando, en síntesis, que ha realizado las mismas funciones y cometidos, asumiendo las mismas responsabilidades, que el resto de los Inspectores de Trabajo de la plantilla con nivel 27, sin que exista elemento diferenciador alguno, por lo que no existe justificación legal alguna para otorgar diferencia de trato para situaciones idénticas. Cita sustancialmente en apoyo de su pretensión diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal y solicita la anulación de la resolución impugnada por vulnerar el principio de igualdad, siendo discriminatoria al aplicar, ante supuestos iguales, consecuencias o criterios retributivos distintos sin base o justificación objetiva y razonable.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que sobre supuestos análogos al que aquí nos ocupa ya se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio y 28 de septiembre de 2016, a cuyos pronunciamiento hemos de atenernos por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Así, señalamos en la primera de las citadas Sentencias que:

"En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran

conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de...

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