STSJ Andalucía 446/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1066
Número de Recurso536/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución446/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 536/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 446 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 536/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 670/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia del Ayuntamiento de Linares, en calidad de apelante, representado y asistido por el letrado municipal D. Luis Gómez Merlo de la Fuente.

Es parte apelada la entidad mercantil García de los Reyes Arquitectos Asociados, S.L.P.U., en cuya representación interviene Dña. Bibiana y es asistida por el letrado D. Darío Domene Rodríguez.

La cuantía del recurso es de 206.492,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 670/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que tuvieron por objeto el recurso presentado por la entidad mercantil García de los Reyes Arquitectos Asociados, S.L.P.U. contra la resolución de la Concejalía delegada de Economía del Ayuntamiento de Linares, de fecha 16 de julio de 2014, por la que se desestimó el abono de la cantidad de 206.492,16 euros en concepto de principal, correspondiente a los trabajos realizados y no abonados, más la cantidad de 39.984,36 euros, en concepto de intereses de demora, y los intereses que se devenguen desde la fecha de admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 36/2016, de fecha 4 de febrero de 2016, dimanante del procedimiento ordinario nº 670/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Corporación Municipal al abono de la cantidad de 172.493,34 euros e intereses de demora cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de junio de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 36/2016, de fecha 4 de febrero de 2016, dimanante del procedimiento ordinario nº 670/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Corporación Municipal al abono de la cantidad de 172.493,34 euros e intereses de demora cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia, en resumen, indica que pese a que el contrato fue resuelto por causas imputables a la actora, ello no significa que los proyectos que realizó no fueran utilizados o devinieran inservibles a la finalidad descrita en el contrato de servicios suscrito entre las partes, o que provocara la falta de recepción de los fondos FEDER dentro del programa operativo FEDER-ANDALUCíA 2007-2013. Añade que no procede el anatocismo al no ser líquida la cantidad que se reclamó, pues hubo que detraer la cantidad correspondiente al informe de inundabilidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Linares y solicita la revocación de la sentencia. En apoyo de su pretensión alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

Se ha infringido el art. 283.1 de la ley de Contratos del Sector Público 30/2007, aplicable en el momento de formalización del contrato. Dicho artículo prevé que si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho. El contrato suscrito por la mercantil y el Ayuntamiento tiene la consideración de contrato de resultado, pues tenía por objeto la aprobación de la tramitación de la Modificación de la Innovación que pretendía la actora que, finalmente, no pudo efectuarse por causas solo imputables a los ahora apelados. De esta manera, no es cierto que finalmente el Ayuntamiento pudiera hacer uso de los proyectos.

Añade que es de aplicación supletoria el derecho civil, conforme al art. 19 de la LCSP, y tras citar las STS de fecha 23 de marzo y 31 de marzo de 1992, entre otras, afirma que procede la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto cuando lo resuelto se ampare en una sentencia o resolución ajustada a la ley. Se invoca también el informe del Consejo de Estado de 6 de junio de 2013 donde en un supuesto que, a su juicio, presenta similitudes, se señala que ante la total falta de cumplimiento por parte del contratista no procede realizar ningún abono.

TERCERO

La mercantil ahora apelada presenta escrito de oposición al recurso, en el que solicita la confirmación de la sentencia y expone los siguientes argumentos:

La sociedad ahora apelada hizo entrega de todos los documentos objeto del contrato, tal y como los propios técnicos indicaron en el informe técnico de fecha 4 de abril de 2013, que obra al folio 3 del expediente administrativo. Las subsanaciones que se solicitó por el Ayuntamiento ya fueron igualmente realizadas con fecha de 29 de junio y 19 de julio de 2012.

Ya se pronunció de forma expresa el Consejo Consultivo de Andalucía sobre el abono de los informes, proyectos, trabajos y servicios que se hubieran prestado, e indicó que era necesario su abono. El mismo dictamen enfatiza que no se aprecia que se haya ocasionado ningún daño a la Administración, pues la caducidad del expediente ante la administración hidráulica no impide que pueda reactivarse. Así, el Ayuntamiento puede seguir con la tramitación de la Modificación de la Innovación que pretendía, y dispone

de gran parte de la documentación necesaria, salvo el estudio de inundabilidad, que ya fue detraído por la sentencia de instancia y que fue lo que dio lugar a la resolución del contrato.

CUARTO

Una de las cuestiones que se ha planteado en el recurso por ambas partes es la pendencia de un recurso de apelación ante esta misma sala y sección que versa sobre la resolución del contrato que acordó el Ayuntamiento ahora apelante. En la fecha de la presente sentencia ya fue resuelto el citado recurso, mediante sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 9-5-2016, nº 1291/2016, rec. 609/2014, que señaló lo siguiente « la causa que motivó la resolución del contrato de servicios fue la falta de aportación de un informe de inundabilidad tras el requerimiento realizado por la CHG en fecha de 13 de marzo de 2012. La sentencia motiva exhaustivamente las razones por las que entiende que el incumplimiento es plenamente atribuible a la apelante. Así, es un dato incontrovertido que la redacción de dicho informe correspondía a la entidad recurrente, y que tras comunicarle el requerimiento realizado por la CHG, no se realizó.

El principal argumento aportado por la apelante para combatir el fallo de la sentencia consiste en que tras la reunión celebrada el día 27 de marzo de 2012 con diversos cargos del Ayuntamiento de Linares quedó en suspenso la redacción de dicho informe, en concreto, hasta que el Secretario de Ayuntamiento se reuniese con el Organismo requirente y aportase nueva información. De esta manera, la entidad apelante no pudo realizar el informe al no disponer de la información necesaria para ello, y actuó con la debida diligencia al remitir diversos correos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR