STSJ Andalucía 357/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1463
Número de Recurso2085/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 357/17 Recurso número: 2085/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 9 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2085/16, interpuesto por COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 12 de enero de 2015 en Autos número 236/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Milagros contra COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GRANADA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 236/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de enero de 2015 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Dolores Abril Guerrero, en nombre y representación de Dª Milagros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GRANDA, se declara el periodo trabajado desde el 15-06-1979 hasta el 14-05-1987, como cotizado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación anticipada en cuantía y efectos

reglamentarios, condenado al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE GRANADA en calidad de responsable parcial a que abone dicha pensión hasta que la actora cumpla los 65 años, debiendo ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario, sin perjuicio del deber del INSS y de la TGSS de anticipar su pago, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a la actora la citada pensión a partir de que cumpla 65 años, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Que la demandante Dª Milagros, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1998, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, solicitó con fecha 12-01-2015, y con 62 años el reconocimiento ante el INSS de la pensión de jubilación anticipada, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 14- 01-2015, por los siguientes motivos : "En la fecha de hecho causante 09/01/2015 reúne

10.222 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis 2.c) de la Ley General de la Seguridad social, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio".

  1. - Que contra dicha resolución administrativa formuló la actora reclamación administrativa previa en fecha 9-02-2015, interesando que se le reconozca el derecho a acceder a la jubilación anticipada por cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 19-02-2015 "ya que solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectivamente liquidadas".

  2. .- Que la actora ha prestado servicios por cuenta y para el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA con la categoría profesional de Titulado Superior desempeñando funciones de archivera bibliotecaria desde el 15 de octubre de 1979.

  3. .- Que por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, Sede de Granada el 4 de julio de 2012, se revoco la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada, de fecha 22 de febrero de 2012, recaída en el procedimiento 1054/2011, seguido por despido,- que había reconocido a la actora una antigüedad desde el 15/06/1979 frente a la postulada por la parte demanda de 15/05/1987 - declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto- condenando al Colegio demandado a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido u optativamente a una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

    Readmitida la trabajadora fue nuevamente despedida, despido frente al cual se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada sentencia 327/2013 de 2 de septiembre - que al igual que el anterior reconoció la antigüedad de la actora desde el 30/05/1979 - desestimando la demanda, sentencia, que fue ratificada por el TSJ Andalucía y que en la actualidad se encuentra pendiente de fallo por el T.S.

  4. .- Que la actora que había sido afiliada por la patronal del Colegio codemandado, al Régimen General de la Seguridad Social el 15 de mayo de 1987, acreditando a fecha del hecho causante 10.222 días de cotización efectiva.

    Presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la falta de afiliación del periodo del 15 de junio de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, por la Inspección se levanta acta de fecha 17-11-2014, en la que se hace constar, que constatada la antigüedad a la vista de las sentencias del TSJ de 4-7-2012 y del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, procedería el alta en Seguridad Social y cotización del periodo comprendido entre el 15 de junio de 1979 hasta el 14 de mayo de 1987,ambos inclusive, si bien al haber operado respecto de dicho periodo se ve imposibilitada para levantar acta de liquidación y por ende regularizar los periodos no cotizados".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes demandadas INSS y Colegio de Arquitectos de Granada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario, el del INSS, por el Colegio de Arquitectos de Granada, y el de éste por la parte actora.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso, del INSS, se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, se declare que la responsabilidad de la pensión de jubilación reconocida será a cargo exclusivo del Colegio de Arquitectos de Granada por el periodo 12-1-2015 a 9-1-2018 y a partir del 10-1-2018, compartida entre aquél y el INSS, en proporción a 10222 días efectivamente cotizados, para el INSS y 2888 días no cotizados, para el Colegio de Arquitectos de Granada".

SEXTO

En el escrito de formalización del recurso, del Colegio de Arquitectos de Granada, se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte en su día Sentencia estimando el presente recurso, desestimando la demanda interpuesta contra mi representado por Dª. Milagros, subsidiaria y alternativamente, en caso de que se estime que procede alguna responsabilidad por parte de mi mandante, que dicha responsabilidad abarque solamente el periodo de tiempo correspondiente hasta que la actora cumpla 65 años".

SÉPTIMO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda interpuesta por la actora, declarando el periodo trabajado desde el 15-06-1979 hasta el 14-05-1987 como cotizado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la misma a percibir una pensión de jubilación anticipada en la cuantía y con los efectos reglamentarios; condenado al Colegio de Arquitectos de Granada en calidad de responsable parcial a que abone dicha pensión hasta que la actora cumpla los 65 años, debiendo ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario, sin perjuicio del deber del INSS y de la TGSS de anticipar su pago; condenando al INSS y a la TGSS a que abonen a la actora la citada pensión a partir de que cumpla 65 años, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Se recurre en suplicación tanto por el Colegio de Arquitectos de Granada, como por el INSS. Por parte del primero, el recurso se formula en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso del INSS se plantea exclusivamente por la vía de la censura jurídica.

El Colegio de Arquitectos de Granada ha impugnado el recurso del INSS y la parte actora ha impugnado el del Colegio de Arquitectos.

SEGUNDO

El Colegio de Arquitectos de Granada, como ya se ha indicado, ha recurrido por la doble vía de la revisión de los hechos probados y de la censura jurídica contra la sentencia de instancia.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados, la parte recurrente solicita en concreto que los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto queden redactados de la siguiente forma: "

TERCERO

No es aplicable al presente supuesto el instituto de la cosa juzgada material, como entiende la codemandada, por no concurrir identidad de sujetos ni de objeto, sin que haya quedado acreditada en el presente procedimiento, la relación laboral de la demandante con el Colegio de Arquitectos desde el año 1979. Así, desde el año 1979 hasta el año 1987 la actora fue seleccionada en un Concurso convocado por el Colegio para...

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