STSJ País Vasco 66/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:803
Número de Recurso918/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 918/2016

SENTENCIA NÚMERO 66/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 160/2016, de 29 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 95/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra dos resoluciones de 26 de enero de 2016, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, que desestimaron recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 23 de noviembre de 2015, del Director de Servicios Generales, que desestimaron solicitudes de disfrute de días adicionales de antigüedad, correspondientes al año 2015, presentadas, respectivamente, el 17 y 18 de noviembre de 2015.

Son parte:

- Apelantes : Doña Serafina y Don Sebastián, representados por la Procuradora Doña Marta Ezcurra Fontán y dirigidos por la Letrada Doña Verónica Gorritxo Zalbide.

- Apelado : Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Serafina y Don Sebastián recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso y en consecuencia dicte Sentencia revocando la de instancia en los términos solicitados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por LANBIDE, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la Sentencia nº 260/2016, de 29 de junio, y asimismo declare la conformidad a derecho del Decreto 17/2015, de 17 de febrero por el que se estableció la jornada de trabajo anual para el año 2015 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que existiera la obligación jurídica de modificar el mismo por la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto de Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, se modifica de nuevo la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/02/17/, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; precisiones previas.

Doña Serafina y Don Sebastián, recurren en apelación la sentencia nº 160/2016, de 29 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 95/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra dos resoluciones de 26 de enero de 2016, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, que desestimaron recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 23 de noviembre de 2015, del Director de Servicios Generales, que desestimaron solicitudes de disfrute de días adicionales de antigüedad, correspondientes al año 2015, presentadas, respectivamente, el 17 y 18 de noviembre de 2015.

Precisaremos que a la fecha de las solicitudes las previsiones del Real Decreto Ley 10/2015 en ellas referidas, sobre los días de permiso por antigüedad, habían sido sustituidas por las del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE nº 261, de 31 de octubre de 2015, que entró en vigor el 1 de noviembre siguiente; texto refundido que incorporó en su Disposición adicional decimotercera la regulación básica sobre el permiso por asuntos particulares por antigüedad, reproduciendo el contenido que el art 2. Dos del Real Decreto Ley 10/2015 había dado a la Disposición adicional decimocuarta, art. 2 derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; Disposición adicional decimotercera del tenor que sigue:

> .

El recurso inicialmente se asignó la Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, en el que se incoó el recurso 64/2016, tras lo que en aplicación de la normas de reparto aprobadas se reasignó al Juzgado nº 3.

Señalaremos ya que el Juzgado dio curso al recurso de apelación partiendo de que se estaba ejercitando por los demandantes impugnación indirecta del Decreto 17/2015 [- como se desprendía del suplico de la demanda y de su Otrosí Segundo -], al considerar que se estaba ante una sentencia susceptible de recurso de apelación, con independencia de la cuantía, en los términos del artículo 81.2.d) de la LRJCA, porque la cuantía no excede de los 30.000 euros previstos en el artículo 81.1.a), en relación con lo debatido sobre los días de permiso pretendidos o, en su caso, su indemnización.

El referido Decreto 17/2015 es el del Gobierno Vasco de 17 de febrero de 2015, por el que se estableció la jornada de trabajo anual para el año 2015 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 35, de 20 de febrero de 2015

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Expone en sus FF JJ 1º y 2º la posición de demandantes y de la Administración demandada, para trasladar en el FJ 3º el marco normativo que tuvo presente, la sucesión normativa en relación con lo que se debatía sobre

la regulación del reconocimiento a los funcionarios del derecho a disfrute de días adicionales por antigüedad, días identificados como canosos .

Va a ser en el FJ 4º en el que la sentencia responde a la cuestión de fondo debatida, para razonar como sigue la desestimación de las pretensiones ejercitadas por los funcionarios demandantes:

servicios prestados por los funcionarios públicos. Se trata de una habilitación de carácter básico, que queda a la decisión de las Administraciones respectivas.

Y, conforme a los términos de las disposiciones adicionales, que son claros y no precisan por ello interpretación, no se trata del levantamiento de una suspensión, sino de una habilitación para "establecer", con carácter nuevo, esos permisos añadidos.

  1. Que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco lo haya hecho gradualmente, o en momentos y con efectos diferentes para ciertos colectivos, como el de la Ertzaintza. O que la consecuencia de que los funcionarios de la Administración de Justicia pertenezcan a cuerpos nacionales y se rijan por el régimen jurídico determinado por los artículos 502 y 503 de la LOPJ, que reenvía la regulación de los permisos, licencias y vacaciones a la de los funcionarios de la Administración del Estado, se hayan visto por eso beneficiados por la aplicación que hace la Instrucción de 30 de octubre de 2015 de las nuevas reglas introducidas en el Real Decreto-Ley 10/2015, no supone una discriminación, como también ha razonado la Administración demandada con la doctrina constitucional que invoca. Frente a esa decisión no cabe alegar una apelación al principio de igualdad, porque el mismo no rige tratándose de categorías diferentes de funcionarios o empleados públicos. En los términos de la jurisprudencia constitucional citada: "la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y hay que entender que en general las situaciones o categorías funcionariales, de existir, es el resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. De manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre los cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, una pretendida equiparación de retribuciones en sede constitucional basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 de la C.E ., ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos o en la identidad o similitud de las funciones que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (¿). La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio".

  2. El argumento, en fin, de que resulta paradójico que los días de antigüedad...

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